Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 14/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100229
Núm. Ecli: ES:APL:2017:465
Núm. Roj: SAP L 465/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado14/2017
PREVIAS 247/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 308/17
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Francisco Segura Sancho
Victor Manuel Garcia Navascues
Maria Lucia Jimenez Marquez
En Lleida, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 247/2016, instruidas por el Juzgado Instrucción 1
Lleida , por delito de estafa, en el que es acusado Jesús Carlos , de Camerún, con NIE nº NUM000 , nacido
en Douala el día NUM001 /74, con domicilio en Lleida, TRAVESIA000 , NUM002 NUM003 - NUM004
, detenido el 18/1/16 y puesto el libertad provisional con obligación apud acta por auto de fecha 20/1/16, con
antecedentes penales e ignorada solvencia, representado por el Procurador ISIDRE GENESCA LLENES y
defendido por el Letrado JOAN ARGILÉS CISCART.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Maria Lucia Jimenez Marquez
Antecedentes
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado de modo que , entendió que los hechos constituían un delito continuado de estafa de los art. 74 , 248 2 a ) y c ) y 250. 5º del CP , del que respondía el acusado como autor material, y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 10 euros diarios.Asimismo, solicitó la reserva de las acciones civiles para la propiedad de los comercios online afectados.
En el mismo trámite, la defensa del acusado, ejercida por el letrado Sr Argiles , se mostró disconforme con la correlativa del Ministeri Fiscal, y solicitó la libre absolución de su representado. Subsidiariamente sol.licitó la aplicación del articulo 249 del Código Penal con la pena de seis meses de prisión.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Ha quedado probado y así se declara por la Sala que el acusado Jesús Carlos , nacional de Camerún, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido dedicándose a la compra de productos de distinta naturaleza en comercios on-line, utilizando datos de tarjetas de crédito que no le pertenecían y que adquiría en páginas web a través de Internet, principalmente de países asiáticos, realizándose los cargos correspondientes en las cuentas vinculadas a las mismas. Las compras se efectuaban utilizando distintas cuentas de correo electrónico e IP,s, así como varios números de teléfonos móviles de referencia, con el fin de entorpecer la posible identificación de los intervinientes en dichas transacciones.
Una vez recibidos los pedidos, el comercio on-line los autorizaba o denegaba, y en el primer caso remitía el producto al domicilio indicado, en este caso el del acusado, sito en la TRAVESIA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Lleida, en donde fue hallado un número ingente de artículos de todo tipo tras el registro efectuado el día 18 de enero de 2016.
A través de dicho medio comisivo, el acusado, entre otras muchas compras que le fueron denegadas, llevó a cabo las siguientes operaciones de compra autorizadas: Entre el 26 y 27 de noviembre de 2015 realizó seis compras a la empresa DREIVIP, con sede en Barcelona, por un importe superior a 400 euros.
El 11 de enero de 2016 realizó la compra de un anillo a la empresa EHS. TV, por un importe de 128,90 euros. El mismo fue intervenido por los Mossos d'Esquadra y devuelto a su titular.
El 12 de enero de 2016 adquirió productos de la empresa ALTAFIT STORE, con sede en Madrid y dedicada a la distribución de telefonía móvil, por un importe de 257 euros. Dichos objetos han sido recuperados y devueltos a su propietario.
Entre el 3 y el 19 de diciembre de 2015 realizó 10 compras a la empresa MAISONS DU MONDE, con sede en Vertou (Francia) y dedicada a productos del hogar, por valor de 3.928,53 euros. Una parte de dichos objetos fueron recuperados, siendo devueltos a su titular, ascendiendo el valor de los mismos a 1032,58 euros.
Entre el 26 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016 efectuó cuatro compras a la empresa MUSIK PRODUKTIV, con sede en Ibbenbüren (Alemania) y dedicada a la venta de aparatos de música, por un importe de 2.442 euros. Tales productos fueron intervenidos y devueltos todos ellos a su titular.
Entre el 29 de septiembre y el 25 de octubre de 2015 realizó doce compras a la empresa LODING PARIS, con sede en Chilly-Mazarin (Francia) y dedicada a la venta de zapatos, por valor de 5.918,06 euros.
Una parte de dichos objetos fueron recuperados, siendo devueltos a su titular, ascendiendo el valor de los mismos a 2.160 euros.
SEGUNDO .- En la presente causa no se ha formulado reclamación en concepto de responsabilidad civil
Fundamentos
PRIMERO. - En primer lugar debe la Sala abordar la cuestión previa formulada por la defensa del acusado relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.
Vaya por delante, tal y como ya se adelantó con carácter previo al inicio del acto del juicio, que la pretensión de la parte no puede ser acogida.
Según dispone el art. 23.1 de la LOPJ , en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
En este supuesto nos encontramos ante una acusación por un delito informático, concretamente un delito de estafa cometida mediante el uso fraudulento de datos de tarjetas de crédito obtenidos de forma ilícita.
Ciertamente, en ocasiones no resulta tarea fácil determinar la extensión y límites de la jurisdicción española en materia de los delitos cometidos a través de internet, la también denominada ciberdelincuencia.
Los problemas surgen fundamentalmente a la hora de determinar el lugar de comisión de los hechos. En muchos delitos informáticos el autor realiza su acción o la comunicación delictiva desde un emplazamiento ignorado, mediante un ordenador que no siempre permanece estático y que puede redireccionar a través de diversos servidores, ubicados no sólo en lugares sino incluso en países diversos, o a través de webs de internet, que, además de estar en localizaciones en ocasiones alejadas entre sí, producen efectos en muchos y muy diversos emplazamientos geográficos, las más de las veces llegando a ocupar diverso ámbito internacional. Ante tal tesitura, conviene traer a colación la postura mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, quien ha venido considerando que el delito informático, de tracto mutante e itinerante, y que establece sus efectos en múltiples ubicaciones geográficas, se produce en todos y cada uno de los sitios donde se manifiestan sus efectos, incluyendo tanto el lugar de la acción como el del resultado, lo que se enmarca a través del denominado principio de ubicuidad, a partir del acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3.2.2005.
Apoyándonos en todo ello, lo cierto es que en este supuesto la dificultad en la determinación de la jurisdicción no es tal, pues resulta claro que el espacio físico de localización del autor de los hechos se encuentra en territorio español, cometiéndose el uso fraudulento de los datos de las tarjetas de crédito a través del ordenador y teléfonos intervenidos en su domicilio, sito en la TRAVESIA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de la ciudad de Lleida, siendo éste no sólo el lugar desde el que se produjo el daño, sino también el destino al que eran remitidos los pedidos realizados a través de internet y en donde, además, como luego se verá, ha sido hallado gran número de los objetos adquiridos mediante el uso fraudulento de datos de tarjetas de crédito de terceros, siendo también donde se produjo la detención del acusado y constando asimismo que varias de las empresas en que se realizaron las compras -aunque no todas- tenían su sede en territorio español.
Todo ello conduce sin esfuerzo alguno a entender que el delito se ha cometido en territorio español, por lo que procede la desestimación de la cuestión previa planteada por la defensa, considerando la Sala que los Tribunales Españoles tienen jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa.
SEGUNDO .- Entrando ya en el fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal .
Según la doctrina legal y jurisprudencial, son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.
El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal formula acusación por los párrafos a ) y c) del art. 248.2 del CP , considerando la Sala que no nos encontramos ante un supuesto de manipulación informática del apartado a), sino ante la modalidad contemplada en el apartado c), según el cual se consideran reos de dicho tipo penal 'Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'. En concreto, se imputa al acusado la obtención en el mercado negro online de datos de tarjetas de crédito comprometidas, clonadas y a menudo robadas a través de brechas de datos. Esa adquisición de datos se lleva a cabo a precios muy bajos y las numeraciones de tarjetas así obtenidas se utilizan después en la compra también on-line de diversos productos de todo tipo ( en muchas ocasiones informáticos, de telefonía móvil con gran salida en el mercado, y billetes de transporte), facilitando a la hora de hacer los pedidos números de teléfonos con tarjetas prepago y nombres falsos, intentando con ello entorpecer la investigación policial, utilizándose en la mayoría de estas fraudulentas transacciones la moneda virtual 'Bit Coin' con el fin de dificultar la localización de la compraventa.
Este método de obtención y uso ilegal de datos de tarjetas para la realización de compras on-line es conocido en el argot internauta como 'carding' y a través del mismo los defraudadores revenden posteriormente los objetos adquiridos a precios inferiores a los de mercado, bien físicamente o a través de páginas de Internet, obteniendo así beneficios, todo ello en perjuicio básicamente de los titulares de las tarjetas y en ocasiones de los propios establecimientos en que se han realizado compras fraudulentas con las mismas.
Partiendo de todo ello, antes de entrar en el concreto análisis del conjunto probatorio obtenido, conviene hacer una breve mención al 'iter' de la investigación con el fin de secuenciar la misma y facilitar la valoración de su resultado y aportación al acto del plenario.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia presentada en su día por la Sra. Inocencia , responsable de la tienda on-line Dreivip, por unas compras presuntamente fraudulentas efectuadas con tarjetas de crédito extranjeras. Ello dio lugar al inicio de una investigación policial a través de la cual se llegó a la identificación del acusado, a cuyo domicilio se habían dirigido los pedidos realizados a Dreivip, concretamente a TRAVESIA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 (Lleida). Solicitada información a la empresa de transportes 'Correus Express' en relación con otros posibles pedidos on-line dirigidos a esa misma dirección, por la misma se informó que existía un paquete pendiente de entrega procedente de EHS.TV, el cual iba a nombre de María Cristina . La entrega del mismo se llevó a cabo a través de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, quienes, tras ponerse en contacto telefónico con el acusado, acudieron a su domicilio, manifestándoles aquél que el pedido lo había realizado él, aunque la destinataria era su esposa María Cristina , mostrándoles un pasaporte a nombre de esta última, siendo detenido en ese mismo momento por los agentes actuantes, practicándose a continuación una entrada y registro en su domicilio, autorizada por el propio acusado, la cual tuvo como resultado el hallazgo de una cantidad ingente de objetos de todo tipo presuntamente relacionados con otras compras on-line, los cuales fueron intervenidos, así como un teléfono móvil Alcatel y un ordenador portátil Acer utilizados por el acusado. Las diligencias de investigación que se llevaron a cabo en relación con los objetos hallados en el domicilio del acusado dieron como resultado que varios de aquellos objetos habían sido adquiridos también vía on-line y por el mismo sistema en otras varias empresas, entre las que se encontraban Altafit Store, Maisons de Monde, Musik Produktiv, Loding Paris Mister Shoes y Zara Home (aportándose por el grupo de investigación policial las diligencias ampliatorias obrantes a los folios 135 y ss de las actuaciones). En cuanto al resultado obtenido a través del análisis del teléfono y ordenador intervenidos al acusado, se obtuvieron nuevos datos relativos a otros pedidos on-line relacionados con otras empresas como Westwing.Es, Perfumes24horas. Com, Walashop.Com, Fapex.Es, Gafasworld.Es, Vinoselección.Es, Groupon.E y Renfe, elaborándose de todo ello el correspondiente informe, el cual obra unido a los folios 355 y ss de las actuaciones.
En el acto del plenario, el acusado, en la línea mantenida en su declaración en calidad de investigado, reconoció que había comprado diversos artículos con tarjetas de crédito que no eran de su propiedad, habiéndolas adquirido a través de una página web, utilizando como medio de pago la moneda 'Bitcoin'. En cuanto a los objetos hallados en su domicilio, reconoció que los había adquirido cargando su importe a la cuentas de dichas tarjetas y que siempre facilitaba como lugar de entrega su domicilio en TRAVESIA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , no otros. El acusado insistió en que su conducta no era reprochable, pues se limitaba a comprar las tarjetas a través de páginas de internet de libre acceso, especificando que nunca había recibido reclamación alguna ni de los titulares ni tampoco de ninguna entidad bancaria, aunque a la vez acabó reconociendo que los artículos que acababa adquiriendo a través de dichas tarjetas lo eran siempre por un valor superior al del precio de adquisición de los datos de las mismas, de lo que claramente se desprende que era el titular de la tarjeta quien recibía los cargos en su cuenta y no el acusado.
Las propias explicaciones del acusado sirven ya inicialmente para poner en cuestión una tesis defensiva que no se sostiene, pues es evidente que a través de una conducta como la descrita no es que el mismo lograra un negocio 'redondo', sino que directamente se situaba en un claro escenario fraudulento, mediante un uso oscuro e ilegal de datos de tarjetas de crédito, utilizando los mecanismos necesarios para dificultar la localización de la compraventa.
Así se pone de manifiesto a través del resultado de la investigación policial al que hacíamos inicial referencia, el cual fue expresamente ratificado en el acto del plenario por parte de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tips NUM005 , NUM006 y NUM007 , los dos primeros instructores de los atestados obrantes en autos, derivándose de las pesquisas policiales que las compras se efectuaban por el acusado mediante el uso de distintas cuentas de correos electrónicos, IP,s, así como varios números de teléfonos móviles de referencia, lo que en muchísimas ocasiones derivaba finalmente en la denegación de la transacción, bien porque la tarjeta se había anulado, bien porque las empresas implicadas consideraban que se trataba de pagos sospechosos.
Precisamente tal sinuoso mecanismo en la adquisición de productos fue el que alertó a la entidad bancaria con la que trabajaba la empresa denunciante Dreivip, poniéndolo así de manifiesto en el acto del juicio su legal representante, la testigo Sra. Inocencia , quien, tras ratificar la denuncia, manifestó que el banco se puso en contacto con la empresa comunicándoles el presunto fraude en la compra on-line a través de tarjetas de crédito extranjeras, repercutiéndoles finalmente a ellos el perjuicio, al serles descontado por parte de la entidad bancaria el dinero correspondiente al titular de las tarjetas utilizadas fraudulentamente.
Como ya se ha avanzado, fue precisamente a partir de la denuncia formulada en su día por dicha empresa cuando se obtuvo información sobre los lugares de destino de las compras efectuadas, siendo uno de ellos el domicilio del acusado, declarando el agente con tip NUM005 que comprobaron diferentes distribuidores de paquetería hasta que finalmente, a través de 'Correos Expres' llegaron al conocimiento de que la misma tenía un paquete procedente de EHS.TV pendiente de entrega en TRAVESIA000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , llevando a cabo una entrega policial controlada que acabó con la detención del acusado. El paquete en cuestión no iba a nombre del acusado, sino de María Cristina , sosteniendo el mismo que era su esposa y que en aquellos momentos se encontraba fuera del domicilio , cuando tal persona no constaba en las bases de datos policiales y resultando además, después de realizar las gestiones oportunas, que tampoco era la pareja del acusado, lo que evidencia esa oscura mecánica comisiva a la que hacíamos referencia, mediante la cual se introducían falsas pistas en aras a entorpecer la investigación del fraude, añadiendo el testigo que tras la detención realizaron el registro del domicilio del acusado, hallando en el mismo muchísimos artículos de distinta naturaleza (zapatos, perfumes, aparatos electrónicos, un cabezal de cama, etec), los cuales reconoció haber adquirido con las tarjetas compradas a través de internet, así como una variada documentación presuntamente falsificada (respecto de la cual se dedujo el oportuno testimonio para su investigación en procedimiento separado), entre la que se encontraba un documento a nombre de María Cristina , apareciendo en el mismo la fotografía no de una mujer sino de un hombre. En el registro también fue hallado un ordenador portátil, el cual se intervino con el fin de analizar la información en él contenida.
En la misma línea declararon los otros dos agentes comparecientes al plenario, especificando el agente con tip NUM007 que él fue quien actuó como repartidor en la entrega controlada y que el acusado le hizo entrega del pasaporte a nombre de María Cristina , coincidiendo en ello el agente con tip NUM006 , quien añadió que se realizó una posterior investigación en relación con los objetos intervenidos, guardando los mismos relación con las direcciones, IP,s y cuentas de correos que aparecían vinculadas con las compras fraudulentas, procediendo posteriormente a la devolución de los artículos a las distintas empresas de las que procedían. El mismo declaró que el acusado pagaba con moneda 'bit-coin' para no dejar rastro, aunque añadió que no investigaron sus cuentas bancarias ni su concreta situación patrimonial.
En el domicilio del acusado se halló documentación con anotaciones relativas a la empresa de paquetería 'Envialia', empresa con la que contactaron los agentes encargados de la investigación, comunicándoles que tenían un envío pendiente de entrega en dicha dirección el cual no habían podido librar al no haber localizado a nadie en la vivienda, dirigiéndose los agentes a dicha empresa y comprobando que se trataba de un paquete procedente de la empresa on-line ALTAFIT STORE, dedicada a la telefonía móvil y con sede en Madrid, conteniendo en su interior un teléfono móvil cuya factura de compra lo era por un valor de 257 euros, quedando así reflejado en los folios 16 y 17 del inicial atestado policial, cuyo instructor fue el caporal NUM005 , quien como se ha expuesto compareció al acto del juicio ratificando su contenido.
En cuanto a la investigación en relación con los artículos intervenidos en la vivienda ocupada por el acusado, de las diligencias de investigación ampliatorias obrantes a los folios 135 y ss, cuyo contenido también fue ratificado por su instructor, el caporal NUM006 , se extrae el siguiente resultado, Entre el 3 y el 19 de diciembre de 2015 el acusado realizó 10 compras a la empresa MAISONS DU MONDE, con sede en Vertou (Francia) y dedicada a productos del hogar, por valor de 3.928,53 euros. Una parte de dichos objetos fueron recuperados, siendo devueltos a su titular, ascendiendo el valor de los mismos a 1032,58 euros.
Entre el 26 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016 efectuó cuatro compras a la empresa MUSIK PRODUKTIV, con sede en Ibbenbüren (Alemania) y dedicada a la venta de aparatos de música, por un importe de 2.442 euros. Tales productos fueron intervenidos y devueltos todos ellos a su titular.
Entre el 29 de septiembre y el 25 de octubre de 2015 realizó doce compras a la empresa LODING PARIS, con sede en Chilly-Mazarin (Francia) y dedicada a la venta de zapatos, por valor de 5.918,06 euros.
Una parte de dichos objetos fueron recuperados, siendo devueltos a su titular, ascendiendo el valor de los mismos a 2.160 euros.
Cabe decir que en estas diligencias ampliatorias se imputaban también al acusado adquisiciones realizadas en las empresas Mister Shoes y Zara Home, las cuales se excluyen del relato fáctico de la sentencia al no constar relacionadas en el escrito de acusación, ello en una recta interpretación del principio acusatorio.
En cuanto al resultado obtenido a través del examen y análisis del contenido del ordenador y el teléfono móvil intervenidos al acusado, en el que se obtuvieron nuevos datos relativos a otros pedidos on-line relacionados con Westwing.Es, Perfumes24horas. Com, Walashop.Com, Fapex.Es, Gafasworld.Es, Vinoselección.Es, Groupon.E y Renfe, la Sala considera que tales hechos no pueden ser tenidos como debidamente probados, resultando imposible la elaboración de un relato fáctico más allá del efectuado, puesto que el mismo debería partir de hechos supuestos pero no acreditados. En primer lugar, consta que se elaboró el correspondiente informe, el cual obra unido a los folios 355 y ss de las actuaciones, sin que haya comparecido al acto del plenario el autor y responsable del mismo, el agente con tip NUM008 , quedando así el Tribunal privado de las necesarias explicaciones y aclaraciones que corresponderían ante la naturaleza técnica del mismo. Ello tampoco ha podido ser complementado ni suplido a través de las declaraciones de los responsables de las mencionadas empresas, pues ninguno de ellos ha comparecido en las actuaciones durante la instrucción, ni ha sido llamado como testigo al plenario, resultando asimismo insuficiente la información obtenida a través de la prueba practicada en dicho acto, cuando ninguno de los agentes intervinientes pudo dar cuenta de las vicisitudes de los pedidos detectados, habiendo declarado expresamente el agente NUM006 que no se pudo determinar el destinatario de los productos, que no investigaron la situación patrimonial ni las cuentas bancarias del acusado.
Partiendo de todo ello, la Sala entiende que los hechos declarados probados resultan totalmente incardinables en el tipo defraudatorio de estafa de los artículos 248.2,c ) y 249 del CP , pues resulta evidente que el acusado se enriqueció de forma injusta e ilícita mediante la obtención y uso fraudulento de datos de tarjetas de crédito pertenecientes a terceros, con el consiguiente perjuicio de éstos o de los establecimientos en que realizaba sus compras, concurriendo los requisitos de la continuidad delictiva prevista en el art. 74 del CP , como son: a) todos los hechos obedecen a un mismo plan con similar forma de actuar, b) se trata de infracciones patrimoniales y c) existe homogeneidad del bien jurídico lesionado, con identidad de precepto legal violado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo del artículo 249, así como de las reglas de aplicación de penas de los arts. 66 y 74 del CP , la Sala, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la cuantía de lo defraudado, los medios empleados por el acusado y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponerle la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
No resulta aplicable el supuesto agravado del art. 250.1.5º del CP por el que se formula acusación, por cuanto la acreditada cuantía defraudada no supera en este supuesto la suma de 50.000 euros.
QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, al no existir petición en relación con la misma.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP , se deben imponer al acusado las costas procesales.
Por todo lo argumentado
Fallo
CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOSy accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo, así como al pago de las costas del procedimiento.Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
