Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 47/2017 de 18 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100283

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1653

Núm. Roj: SAP MU 1653/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30027 41 2 2006 0302155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Nieves
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA
NÚM . 308/17
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado nº 427/2012 que, por delito de apropiación indebida, se ha seguido en el Juzgado de

lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Molina de Segura, como
Diligencias Previas núm. 1206/2006, Procedimiento Abreviado 24/2008; contra Nieves , representada por
la Procuradora de los Tribunales María Carmen Ortuño Muñoz y defendida por el Evaristo Llanos Sola, que
actúa como parte apelante, y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal
pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 sentando como hechos probados los siguientes: UNICO.- Resultando probado y así se declara que la acusada Nieves , mayor de edad, NIF NUM000 , sin antecedentes penales fue empleada de las mercantiles 'Jovi Universal SL' y ' Velázquez Universal SL' desde 1997 hasta 2006 en que fue despedida, siendo administrador de ambas entidades Don Matías .

Durante su vida laboral su trabajo estaba vinculado al departamento comercial y consistía en todo lo relativo a la gestión, solicitud, mantenimiento y renovación de los derechos de propiedad industrial de aquellas dos entidades (marcas, signos distintivos y otros derechos).

Desde el año 1999 y hasta el año 2006, la acusada, con ánimo de beneficio económico ilícito y aprovechamiento ilícito, en perjuicio de su empleador, fue solicitando diversas cantidades de dinero para atender al mantenimiento y renovación de las marcas y otros derechos de propiedad industrial de la empresa, aportando de forma manuscrita o mecanografiada, en impreso no oficial, al departamento de contabilidad relación somera de los elementos a renovar e importe de los mismos. El departamento comercial lo consultaba con el Señor Matías quien autorizaba la expedición de pagarés al portador por el importe que precisaba la acusada o por cantidad algo mayor para atender a otras necesidades de la empresa tales como adquisición de intendencia para limpieza o manutención de los empleados, entre otros.

Una vez en su poder el documento bancario, extrajo las cantidades que se contenían en el documento bancario de pago (de las que solo podía disponer para su administración y aplicación a la finalidad concreta para la que habían sido abonadas) y con su importe, llevó a cabo solo parcialmente pagos de las tasas para que las renovaciones tuvieran lugar, fundamentalmente mediante ingresos a través de la Caixa.

En la mayor parte de los casos, durante las anualidades antes indicadas, justificaba el ingreso de las tasas de las renovaciones de los derechos de propiedad industrial a la Oficina de Patentes y Marcas mediante documentos que pretendían acreditar la realización del correspondiente giro postal pero que han resultado no ser auténticos.

De esta forma, justificaba la realización de un gasto o desembolso aunque el mismo no se llevaba a cabo, quedándose para sí el importe del mismo.

Los documentos mendaces confecciones tienen como elementos que determinan que los mismos no son auténticos, la falta del logotipo de correos en el reverso, la identificación errónea del CIF de Correos en unos casos, al consignar uno que ya no era el válido; la expresión 'giro postal 'cuando la misma dejó de utilizarse; el cobro de tasas y derechos sin justificación de cuando se devengaban unas y otras y la falta de coincidencia entre la cantidad consignada en pesetas y euros.

Concretamente los tickets DE CORREOS que confeccionó o utilizó a sabiendas de su falta de autenticidad y con los que justificaba un gasto que no había realizado fueron los siguientes: FECHA CIF Nº IDENTIFICACION OFICINA IMPORTE EUROS IMPORTE PTAS 03/02/2006 NUM001 1 1423,23 € 16/03/2006 NUM001 1 1328,05 € 03/04/2006 NUM001 1 579,25 € 04/05/2006 NUM001 1 988,41€ 07/02/2005 NUM001 1 1000,00 € 09/09/2005 NUM001 1 1552,50 € 31/10/2005 NUM001 ilegible 1330,00 € 29/11/2005 NUM002 5 1 1353,68 € 30/12/2005 NUM001 1 1380,00 € 04/02/2004 NUM001 1 312,79 € 04/03/2004 NUM001 1 318,78 € 12/04/2004 NUM001 1 310,53 € 12/05/2004 NUM001 1 492,67 € 26/05/2004 NUM002 5-1 532,32 € 01/07/2014 NUM001 1 763,18 € 04/08/2004 NUM002 5-1 969,74 € 10/09/2004 NUM001 1 1144,00 € 19/11/2004 NUM001 1 953,6 € 28/12/2004 NUM002 5 1 975,05 € 16/04/2003 NUM001 1 321,29 € 12/05/2003 NUM001 1 863,60 € 22/02/2002 NUM003 4 1 224,48 € 15/04/2002 NUM002 5 1 138,30 € 15/05/2002 NUM002 5 1 284,30 € 27/05/2002 NUM002 5 1 255,47 € 18/10/2002 NUM002 5 1 270,72 € 31/10/2002 NUM002 5 1 241,03 € 12/12/2002 NUM001 1 444,97 € 02/02/2001 NUM001 347,78 € 58.080 PTAS 27/02/2001 NUM003 4 1 86,34 14.506 PTAS 27/02/2001 NUM003 4 1 434,67 € 73.026 PTAS 16/03/2001 NUM003 4 1 165,07 € 27.566 PTAS 11/04/2001 NUM003 4 1 354,97 € 57.766 PTAS 17/04/2001 NUM003 4 1 70,07 € 11.655 PTAS 04/05/2011 NUM004 4 1 347,23 € 57.766 PTAS ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE 28/05/2001 NUM003 4 1 200,74 € 33.323 PTAS 21/06/2001 NUM003 4 1 44,75 € 7.445 PTAS ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE 22/06/2001 NUM003 4 1 345,89 € 57.545 PTAS 19/07/2001 NUM003 4 1 300,54 € 50.005 PTAS 25/07/2001 NUM003 4 1 87,69 € 14.590 PTAS 03/10/2001 NUM003 5 1 140,43 € 23.365 PTAS 16/10/2001 NUM003 5 1 271,99 € 45.255 PTAS 09/11/2001 NUM003 5 1 356,25 € 59.275 PTAS 29/11/2001 NUM003 5 1 223,31 € 37.155 PTAS 31/01/2000 NUM005 4 2 180.05 € 30.250 PTAS 25/01/2000 NUM005 4 2 190.53 € 31.820 PTAS 26/01/2000 NUM005 4 2 19.47 € 3.239 PTAS 01/02/2000 NUM006 3 1 629.43 € 104.725 PTAS 10/02/2000 NUM006 3 1 250.83 € 41.890 PTAS 29/02/2000 NUM006 3 1 484.97 € 80.990 PTAS 29/02/2000 NUM006 1 88.32 € 14.750 PTAS 06/04/2000 NUM001 --------- 346.40 € 57.850 PTAS 12/05/2000 NUM006 3 1 284.08 € 47.725 PTAS 10/06/2000 NUM001 --------- 391.33 € 65.111 PTAS 06/07/2000 NUM001 ------ 159.76 € 26.680 PTAS 11/07/2000 NUM001 ILEGIBLE ILEGIBLE 13/07/2000 NUM001 ------- 192,82 € 32.201 PTAS 02/08/2000 NUM001 ------ 173.84 € 29.031 PTAS 10/08/2000 NUM001 ------- 150.93 € 25.205 PTAS 04/09/2000 NUM001 -------- 116 € 19.305 PTAS 08/10/2000 NUM001 ------- 69.21 € 11.675 PTAS 19/10/2000 NUM001 ------- 178.68 € 29.505 PTAS 02/11/2000 NUM001 ------ 658.68 € 110.000 PTAS 24/11/2000 NUM001 ------ 142.28 € 29.105 PTAS 05/12/2000 NUM001 ------ 146.35 € 24.295 PTAS 05/12/2000 NUM001 ----- 44.94 € 7.460 PTAS 18/12/2000 NUM001 ----- 180.84 € 30.020 PTAS 23/07/1999 NUM001 ------ 11.841 PTAS 23/07/1999 NUM001 ----- 11.841 PTAS 20/08/1999 NUM001 ------- 14.750 PTAS 27/08/99 NUM002 ------ 49.850 PTAS 28/10/1999 NUM002 ------ 23.140 PTAS 10/12/1999 NUM001 ------- 260.370 PTAS 22/12/1999 NUM001 ------ 13.609 € 23.000 PTAS La cantidad total entregada -bien en pagarés o en metálico- para renovaciones de derechos de propiedad industrial que no verificó, asciende desde 1999 a 2006 a la cantidad de 39.167,78 euros.

La causa ha estado paralizada desde el 26 de noviembre de 2009 (F 841) a 11 de octubre de 2012 (F.

848) por causas no imputables a la acusada.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Nieves como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Matías en la cantidad de 39.167,78 euros, con sus intereses legales, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Nieves interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de oposición.



CUARTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm.47/2017, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Varios son los motivos que se describen en el recurso de apelación. En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , con causación de indefensión, en su vertiente del derecho a tener un juicio con todas las garantías y derecho a una mínima actividad probatoria. Se indica bajo dicho epígrafe que a pesar de que la Oficina de Patentes y Marcas ha sido requerida en multitud de ocasiones, todavía no se encuentra cumplimentada la prueba documental anticipada solicitada en su escrito de defensa; y ello causa indefensión porque no se ha podido probar que lo alegado en la querella no se corresponde con la realidad. Además, se insiste en que se le ha inadmitido la prueba pericial caligráfica solicitada en el escrito de defensa, y ello causa indefensión porque no ha podido acreditar que los documentos en concreto no habían sido escritos por la acusada.

Bajo el mismo epígrafe se alega la vulneración del principio acusatorio, ya que se incluye en el apartado de hechos probados que la acusada confeccionó los tickets de correos, y tal afirmación no se encuentra incluida dentro del relato de hechos del Ministerio Fiscal.

Y también se alega la ausencia de prueba de cargo, con relación a la documental aportada con la querella, que se impugna de forma extensa; y se alega la falta de valor probatorio de la declaración del querellante, al considerar que no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige.

Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal; que une al principio in dubio pro reo, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva Y finalmente, como tercer motivo, se alega la infracción del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 y 74 del Código Penal , al no haberse acreditado la existencia de perjuicio económico, ni tampoco que la acusada se haya apropiado de dinero alguno.

Como conclusión, se solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que contenga un pronunciamiento absolutorio para la acusada, con declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.



SEGUNDO.- En el ámbito de la potestad probatoria de las partes, sería necesario recordar la STS de fecha 19 de noviembre de 2001 que indicó: 'Igualmente tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1620/99, de 15 de noviembre ) que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento sin dilaciones indebidas.' Y la STS de 23 de enero de 2004 indicó : 'la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece'...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.' Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que: 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

c) Posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 EDJ).' En este primer alegato y referido también al primer punto de la prueba documental anticipada, lo primero que sorprende es que únicamente se procede a su descripción en el momento del informe, por lo que es de suponer que se trata más de la impugnación de una prueba documental, que no de la vulneración de un derecho fundamental por insuficiencia de práctica del medio de prueba. Y la sorpresa es todavía mayor si se tiene en cuenta que en ningún momento se solicitó la suspensión del juicio para su cumplimentación.

Pero hay que añadir que incluso en el caso de que se hubiera solicitado tal suspensión, ni siquiera hubiera procedido, pues la prueba documental excede en mucho de la solicitada por la defensa; lo que ocurre que ésta le da una lectura distinta. La Oficina de Patentes y Marcas, en varias ocasiones y de forma reiterada, ha explicado que ha recabado con gran esfuerzo toda la documentación que tenía en referencia a los derechos de marcas y patentes que tenía registrados el denunciante; y toda esa documentación se ha aportado al Juzgado. Y no hay nada más que reclamar, porque, como se ha dicho, una cosa es la solicitud de prueba y otra muy distinta es el resultado efectivo de esa solicitud. Y en el mismo sentido, resulta también completamente incoherente la impugnación genérica que se hace con respecto a este medio probatorio; y en cambio, se omite cualquier alegación referente a su resultado esencial para la conclusión del juicio, que no es otro que la existencia real y efectiva de la caducidad de multitud de derechos de marca del denunciante como consecuencia de la falta de pago del canon correspondiente.

Lo anterior debe también aplicarse a la prueba pericial caligráfica no admitida; pues sí se trataba de una prueba extemporánea e improcedente. Se dice que se necesita a fin de acreditar que determinados documentos (nº 15, 20 y 23, a los folios 86, 91 y 94 de las actuaciones respectivamente), no fueron confeccionados por la acusada. Dicha solicitud se efectuó en el escrito de defensa, después de siete años de instrucción e investigación de los hechos, y ya cuando esta fase se encontraba cerrada. Obviamente, no le corresponde al Juzgado de lo Penal complementar una instrucción defectuosa, precisamente por falta de voluntad de la parte proponente, que tuvo tiempo más que suficiente para solicitar dicha prueba en el momento procesal oportuno.

Aún más, ni siquiera la parte reproduce su solicitud de práctica ante este Órgano judicial colegiado, tal y como le permitiría el art. 790.3 de la LECR , por lo que difícilmente la inadmisión discutida le puede haber causado indefensión.

Pero incluso con dicha solicitud, la denegación estaba escrita, ya fuera por los argumentos anteriores, ya fuera por el resultado de la prueba personal practicada, pues no hay duda de que una testigo reconoció que la Letra que consta en dichos documentos es suya.



TERCERO.- Con respecto a la vulneración del principio acusatorio, la Sala quiere reproducir determinadas sentencias que pueden ilustrar de su contenido y naturaleza.

Así, la STC 170/2002, de 30 de septiembre estableció: ' En cuanto a la necesaria correlación entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia, dice la misma STC que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por «cosa» en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica (...). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (...), no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (...). Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídica (...) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (...)'.

Y la STS de fecha 7 de marzo de 2011 : 'La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.

Y finalmente, la STS de 28 de octubre 2004 : 'En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( ss. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - ss 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el TS . ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, ss 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -ss.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La reciente s. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, ss. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no concu1can tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de cuando con las particulares del caso enjuiciado.' Recalcado lo anterior, es cierto que en la conclusión 1ª del Ministerio Fiscal no se incluye concreción alguna en referencia a que fue la acusada quien confeccionó los tickets de correos que han resultado no ser verdaderos; pero tal inclusión de hechos no ha producido indefensión alguna a la defensa. En primer lugar y fundamental, porque examinado detalladamente el DVD de la grabación del juicio y a la vista esencialmente de las pruebas solicitadas por la defensa, ella misma ha intentado defenderse en todo momento de la atribución implícita que se le hacía de haber confeccionado los tickets en cuestión (de ahí algunas de las preguntas y de la solicitud de prueba pericial anticipada, que es innecesaria); por lo tanto, dicha inclusión en los hechos probados nunca ha sido sorpresiva. Y en segundo lugar e igual de fundamental, la variación de los hechos probados no ha conllevado mutación alguna en la calificación jurídica penal ni civil que ha formulado la parte acusadora.



CUARTO.- Con respecto a la presunta vulneración del principio in dubio pro reo alegada, debe señalarse que ' no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo '. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda la Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



QUINTO.- Y finalmente, debe entrarse en los alegatos referidos al error en la valoración de la prueba.

Al respecto la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico- procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

La prueba de cargo es tan contundente en contra la acusada que se llega a la conclusión, (tal como dice la Sentencia de Instancia recogiendo las palabras del perjudicado), que el hecho delictivo en sí es simple y palmario: la acusada recibía determinadas cantidades de dinero a fin de destinarlas a la renovación de derechos de marca del empleador; y en vez de cumplir su obligación, se quedó con tales cantidades.

La propia acusada ha reconocido que recibía los pagarés y los cobraba, y si bien añade que nunca dejó de abonar ninguna de dichas renovaciones, es un hecho indiscutible, a partir de la documental de la Oficina de Patentes y Marcas, que sí se produjo la caducidad de múltiples derechos por falta de tal renovación.

La acusada ha intentado hacer creer que no era ella la única trabajadora que que se encargaba de este cometido; cosa que se contradice claramente con las dos testificales de las trabajadoras de la empresa, quienes reconocen que incluso la acusada decía que antes de irse de vacaciones dejaba todo arreglado en lo que se refería a los derechos de propiedad industrial.

Los hechos vienen además corroborados por el resto de testificales, incluso por la del perjudicado; quien no es de extrañar que se encuentre enfadado. No se aprecia a ver rasgo alguno de los motivos espurios indicados por la defensa, más bien las cosas ocurrieron al contrario.

No debe olvidarse que la acusada hacía años que trabajaba para el denunciante, y no hay duda alguna de que se trataba de una verdadera relación de confianza. Así lo ha reconocido incluso la acusada. El problema no surgió por ese posible acoso laboral del que habla la acusada (y al que no parece que la Inspección diera más crédito que una inicial investigación); sino simplemente porque el denunciante le dijo que debía enseñar a las otras trabajadoras todo el tema de las marcas; principalmente para que pudieran sustituirla cuando ella no estaba.

En ese momento, sabiendo la acusada que iba a ser descubierta, fue cuando se iniciaron las negociaciones para que ella pudiera abandonar voluntariamente la empresa; y sin que ni siquiera existiera oposición por el acusado. Todo ello hasta que se produjo su baja médica por ansiedad.

Y se dice y se considera acreditado lo anterior, simplemente por la situación económica deplorable en que quedaron las empresas del denunciante, una vez se descubrió la pérdida de numerosos derechos de marcas, precisamente por su caducidad ante la falta de pago del canon de renovación correspondiente.

Obviamente, tal situación no se hubiera producido si la acusada hubiera destinado el dinero que se le entregó al fin concreto para el que se le entregó.



SEXTO.- Dada la anterior argumentación, no procede fundamentación más extensa en relación a la aludida infracción de preceptos legales. Es obvio que los hechos probados, que derivan del resultado de las pruebas practicadas, son constitutivos del delito por el cual se ha formulado acusación.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., se imponen las costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Ortuño Muñoz, en representación de Nieves , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el P.A. nº 427/2012 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.