Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2017 de 05 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100245
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1489
Núm. Roj: SAP MU 1489:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2017 0000018
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000004 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000182 /2015
RECURRENTE: Jon
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCA MARIA SANCHEZ LOPEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento:Rollo de Apelación nº 4/2017
Juicio de Faltas nº 182/2015
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca
SENTENCIA Nº 308/2017
En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 182/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca, por falta de hurto, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante Remigio y como denunciado Jon , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jon asistido por la Letrada Dña. Francisca María Sánchez López, contra la sentencia dictada en el mismo el 16 de diciembre de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca, se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Único.-De lo actuado resulta probado y así se declara que el pasado día 11 de noviembre de 2014 entre el 22:00 horas y las 22:45 horas, Jon se introdujo en la fábrica de piensos denominada La Plata propiedad de Remigio sita en el Camino de La Plata perteneciente a la Diputación de Esparragal de Puerto Lumbreras (Murcia) y sustrajo de uno de los camiones que tenía aparcados en la finca la cantidad de 50 litros de gasoil por valor de 50 euros. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Jon como autor de una FALTA DE HURTO prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal - según redacción dada al mismo con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo al haber ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la misma- a la pena de MULTA DE UN MES, A RAZÓN DE CINCO EUROS AL DÍA, o QUINCE DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago; y en el orden civil a que indemnice a Remigio en la cantidad de CINCUENTA EUROS- a 50 euros- por los 50 litros de gasoil sustraído. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento al condenado. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Jon , alegando en síntesis la prescripción de la falta y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, interesando por ello la nulidad de la sentencia de instancia y que se declare la libre absolución de Jon .
TERCERO:El Ministerio Fiscal recibió las actuaciones para informe el pasado 2 de noviembre de 2016.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 4/2017.
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:No se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que quedan sustituidos por los siguientes:
'El 13 de noviembre de 2014 Remigio denunció que el pasado 11 de noviembre de 2014, entre las 22:00 horas y las 22:45 horas, le habían sustraído del interior de los depósitos de los camiones que tenía aparcado en su fábrica de piensos, denominada La Plata, sita en el paraje La Plata de la dipt. Esparragal de Puerto Lumbreras (Murcia), 50 litros de gasoil.
No ha quedado suficientemente acreditado que Jon fuera el autor de los hechos denunciados'.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente alega como primer motivo de apelación que concurre la prescripción porque el proceso ha estado paralizado por un plazo superior a seis meses, en concreto, desde el 21 de abril de 2015- cuando se dicta el auto de incoación del juicio de faltas contra el denunciado- hasta el 15 de diciembre de 2015 - cuando se celebra el juicio de faltas-.
El instituto de la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -tal y como señala la STS de 1 de febrero de 1998 -de orden público, interés general y político penal, obedeciendo ( STS de 31 de mayo de 1996 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Tal y como señala la STS de 21 de septiembre de 1987 , cuando pasa el tiempo desde el punto de vista político criminal, carece ya de razón el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacífica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la STS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. También lo expone la STS de 2 de marzo de 1990 , que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Con estos antecedentes, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ).
Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el párrafo 2º del artículo 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
;
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la STS de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'. En igual sentido se pronuncian las SSTS de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 . Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido ( SSTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).'
En el caso enjuiciado, es cierto que desde que se incoa el juicio de faltas por auto de 21 de abril de 2015 hasta que se celebra el juicio el 15 de diciembre de 2015 trascurren más de seis meses; ahora bien, también es cierto que la inactividad se debe a que el denunciado no fue localizado para el primer señalamiento previsto para el 21 de julio de 2015 y que por motivos de calendario la segunda vista tuvo que señalarse para el día 15 de diciembre de 2015, como así se dispone en la diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2015.
La jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 ) tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990 , 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.
;
Por tanto, en el presente caso, dado que el tiempo a que se refiere el recurrente en que ha estado paralizado el procedimiento ha sido por estar en espera de señalamiento, no se puede considerar prescrita la falta, debiendo por lo tanto desestimarse el primer motivo del recurso en este aspecto.
SEGUNDO: En segundo lugar, el recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora con vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto ante las versiones contradictorias vertidas por el denunciante y denunciado, los fotogramas obrantes en el atestado no sirven de corroboración objetiva, pues no consta la fecha ni hora de los mismos, el denunciante declaró que no sabía a qué momento se referían, en la imagen no se puede identificar con claridad al denunciado y no se aportó el video ni a las actuaciones ni al acto del juicio.
Nuestro Tribunal Supremo indica que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ahora citado como infringido, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2000 ). Es decir, se constituye dicho principio como una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación de la correspondiente prueba de cargo, prueba que debe cumplir los siguientes requisitos: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
En el acto del Juicio Oral se practicó la declaración del acusado Jon quien negó en todo momento haber procedido a la sustracción denunciada; declaración del denunciante que no fue testigo presencial de la sustracción y que ha tenido conocimiento de que fue el denunciado el autor de los hechos a través de la grabación de las cámaras de seguridad de la finca, y prueba documental aportada consistente en un fotograma en el que se ve a una persona de similares características al acusado cogiendo el gasoil de un camión por la noche, y en recuadro pequeño a dos personas entrando supuestamente al interior de una nave de día.
Comenzando por la última de las pruebas citadas, debemos indicar que ningún valor debe otorgarse al fotograma de la grabación videográfica de las cámaras de seguridad aportado a las actuaciones, al no haber sido visionada la grabación en el acto del Juicio Oral.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº 1 , 285/99 , sostiene que'su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar --o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal-- a la del testigo humano. Acaso por ello, la LOPJ dispone en su artículo 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían. Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.995 ; 27 de Febrero de 1.996 ; 5 de Mayo de 1.997 ; y 17 de Julio de 1.998 , entre otras)'.
En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia menor y así, a título de ejemplo, se puede reseñar la sentencia nº 293/08 de 14 de Mayo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada al decirnos que 'denuncia el recurrente que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción acerca de la participación del acusado en los hechos delictivos, adolece de diversas e insuperables irregularidades que invalidan su eficacia probatoria a tal fin. No se ha visionado de la cinta de vídeo en el Juicio Oral, limitándose a utilizar como prueba de cargo unos fotogramas extraídos de la película que la Policía acompaño con el atestado. Pues bien, resulta patente y definitiva la absoluta falta de control judicial en el proceso de gestación y obtención de esta prueba que, a la postre, iba a constituir el elemento de cargo que fundamentara la condena del acusado. No fue el Juez de Instrucción quien dispuso la positivación de los fotogramas, ni quien seleccionó los que debían ser extraídos de la película para su incorporación a las actuaciones, sino que esa decisión y elección fue adoptada por los propios funcionarios policiales a su exclusiva y personal discreción. La cinta videográfica si bien se entregó a la autoridad judicial de inmediato, no fue visionada ni por el juez ni por el secretario para comprobar la autenticidad de los fotogramas extraídos de ella, ni se propuso su visionado en juicio oral por ninguna de las partes.
No es ocioso significar que cuando la prueba de cargo se obtiene con el empleo de medios técnicos, como pueden ser las grabaciones magnetofónicas que recogen las intervenciones telefónicas, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo para la validez como prueba de dichas grabaciones una serie de requisitos de naturaleza procesal (además de los que acrediten el respeto a los derechos constitucionales del afectado) que aseguren el control judicial de dichas pruebas a fin de evitar toda posibilidad de adulteración intencionada o accidental de las mismas. Esas prevenciones, entrega sin dilación al Juez de los originales de las cintas, conservación y custodia en el órgano judicial, audición de su contenido por el Juez o por el Secretario judicial, selección de los pasajes de interés para la instrucción y transcripción de los mismos con expresión de su correlación con la grabación mediante la fe pública que otorga el Secretario judicial; todas esas exigencias, se repite, que conforman la garantía del necesario control judicial sobre elementos probatorios determinantes, son perfectamente trasladables al supuesto que examinamos, de tal suerte que su manifiesta omisión, junto con las otras graves deficiencias que han quedado reseñadas, privan de validez y eficacia a la prueba en cuestión y, por consiguiente, socavan hasta eliminarlo el fundamento de la condena.
Como reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia, la prueba de cargo constitucionalmente válida, es aquélla que se practica en el juicio oral con todas las garantías constitucionales y procesales, salvo los supuestos de prueba anticipada y preconstituida, la cual también requiere la práctica con todas las garantías. Con tales premisas, será necesario analizar si las pruebas practicadas en la presente causa, lo fueron con respeto de las normas, y si en definitiva se observaron las garantías establecidas en el artículo 24 de la CE . La validez de las grabaciones en vídeo, como método de investigación policial, y como prueba de cargo ha sido admitida por el Tribunal ( sentencias de 6 de Mayo y 6 de Abril de 1.994 ; y 26 de Noviembre de 1.996 , y lo único que se exige es que la grabación no suponga una violación de la intimidad del grabado y, desde luego, que la defensa pueda someter a contradicción tal prueba. En el presente caso el juez a quo fundamenta sus conclusiones en las manifestaciones de los agentes de policía y en los fotogramas extraídos del video así como en su apreciación personal, pero, pero sin embargo, dicho contenido audiovisual captado por las cámaras del restaurante no ha llegado a ponerse de manifiesto como tal en el acto del juicio de modo que el Juzgador Penal y demás asistentes al mismo pudieran percibir las imágenes y garantizarse una efectiva contradicción (....)
A nuestro entender pues, y tal como ha acontecido el plenario, no podrá otorgarse al contenido de la grabación el carácter de verdadera prueba de cargo, pues no ha sido reproducida en dicho momento procesal de modo que pudieran cumplirse los principios de contradicción, inmediación y publicidad, siendo insuficiente para fundamentar el fallo condenatorio los indicios derivados de las manifestaciones de los agentes que intervinieron en la elaboración del atestado, que en puridad vienen a erigirse en testimonios referenciales respecto de las imágenes contenidas en la cinta y que no han sido corroborados por ninguna otra prueba directa que hubiera podido interesar la acusación.
En consecuencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', no pudiendo considerarse acreditado con la necesaria certeza que el Derecho Penal exige la referida participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, deberá acordarse su absolución, estimando en consecuencia el recurso formulado'.
La anterior doctrina es directamente aplicable en el presente caso.
Consta la incorporación a las actuaciones de una fotografía obtenida de las cámaras de seguridad instaladas en la finca del denunciante, ahora bien no se ha incorporado a las actuaciones la correspondiente grabación de las cámaras ni tampoco al acto del Juicio Oral.
La parte acusadora debió solicitar su incorporación al acto del juicio y por supuesto su visionado, ante una eventual negativa, formular la correspondiente protesta a efectos de apelación y práctica de la prueba en segunda instancia. Nada de esto hizo, por lo que la prueba videográfica no fue visionada en ningún momento, impidiendo de esta forma su valoración como prueba al no haber sido sometida a los principios de inmediación y contradicción anteriormente mencionados.
Por otro lado, el valor identificativo de la autoría de los hechos que la grabación pudiera haber aportado a priori resultaría dudoso, pues en el atestado no consta diligencia de visionado por parte de los agentes de Policía, ni la hora, lugar y el propio denunciante declaró que identificaba al denunciado pero por su forma de andar y porque ya había tenido altercados previos similares.
En todo caso los agentes que concluyeron que el imputado era el autor de los hechos no fueron traídos a Juicio Oral, por lo que a la diligencia trascrita obrante en el folio 13 no puede otorgársele valor probatorio alguno.
Como tampoco puede otorgarse valor probatorio a la manifestación testifical vertida en el acto del Juicio Oral por Remigio , propietario del camión y finca, pues el mismo es testigo de referencia habiendo obtenido su conocimiento de los hechos y de la autoría a través de la información que le dio la Guardia Civil con el visionado de las cámaras de seguridad. Dicho testigo no presenció directamente los hechos, sino que solo declaró haber tenido otros problemas similares con el denunciado, sin concretar nada al respecto.
Así las cosas, ninguna prueba se ha practicado en el acto del Juicio Oral con entidad suficiente para hacer quebrar el principio de presunción de inocencia que al acusado ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, procediendo por ello a la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado Jon .
TERCERO:Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Jon procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jon contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 182/2015 -Rollo Nº 4/2017 -, revocando dicha resolución y absolviendo a Jon de la falta de hurto imputada y que dio origen a la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta apelación.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
