Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 597/2017 de 28 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100287
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1642
Núm. Roj: SAP PO 1642/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00308/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008862
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000597 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Eusebio
Procurador/a: D/Dª CARMEN RIOL BLANCO
Abogado/a: D/Dª SAUL VIDAL HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 308/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
==========================================================
En VIGO, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CARMEN RIOL BLANCO, en representación de Eusebio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000383 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete se dicto sentencia cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eusebio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.-Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a su notificación.- Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a las 18:05 horas del día 12 de mayo de 2016 conducía el vehículo Mini Cooper matrícula ....-QXT , por la Avenida del Aeropuerto de Vigo, cuando llamó la atención de un vehículo rotulado de la Policía Nacional que encendió los rotativos luminosos para detenerlo, cruzando el vehículo policial delante del coche del acusado, pidiéndole que detuviera el vehículo.-El acusado hizo caso omiso al requerimiento policial y, sorteando a los agentes y al vehículo policial, invadió el carril contrario de la circulación, subiéndose a una glorieta de adoquines y se dio a la fuga a alta velocidad hacia la Calle Sanguiño, rebasando en rojo el semáforo que regula la confluencia, obligando a un vehículo que circulaba en sentido contrario a apartarse bruscamente para evitar la colisión.- Los agentes inician la persecución haciendo uso del megáfono, no obstante lo cual el acusado se mantuvo circulando a gran velocidad por la señalada calle, que no tiene aceras, y obligó a varios peatones a saltar a las fincas para evitar ser atropellados. La situación de peligro para los demás usuarios de la vía era tal, que los agentes desistieron de la persecución, permitiendo al acusado huir del lugar' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-6-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Eusebio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de conducción temeraria. Alega como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba bastante; vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal
SEGUNDO .- Entrando el en fondo del recurso, y en cuanto a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, procede hacer las siguientes aclaraciones.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véanse, por todas, STC 163/2004 de 4 de octubre ), la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' ( STC 189/1998 de 28 de setiembre y, citándola, SSTC 120/1999 de 28 de junio ; 249/2000 de 30 de octubre ; 155/2002 de 28 de junio ).
Profundizando en la doctrina del TS acerca de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice: 'Esa garantía exige: (...) a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena, se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. ( STS 15 de octubre de 2007 ) (..) Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.
No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.' Delimitado pues el ámbito de análisis de la vulneración invocada en el recurso, los reproches que en el mismo se contienen no pueden prosperar. No existe infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse la condena en una pluralidad pruebas de cargo válidamente practicadas, sin que concurran - en términos de la SSTS anteriormente citada- 'buenas razones que obsten a la certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación'.
El acusado ha sido condenado por la sentencia de instancia como autor de un delito de conducción temeraria por cuanto, dicho resumidamente, el acusado se habría dado a la fuga en un coche Mini ante el requerimiento de la Policía Nacional, a alta velocidad, invadiendo el carril contrario, saltándose semáforos en rojo, obligando a los demás vehículos de la vía a apartarse bruscamente para evitar la colisión y obligando a varios peatones a saltar a las fincas para evitar ser atropellados.
Se alega por el apelante que no habría quedado acreditado que el acusado hubiese realizado dichos hechos siendo insuficiente la prueba de cargo practicada, por cuanto en la declaración de los agentes policiales se percibirían razones de venganza contra el acusado, sin que se les haya preguntado en el plenario si el acusado era la misma persona que reconocieron. Según el apelante, tampoco habría reconocido la testigo Otilia en la persona del acusado a una de las dos personas que se bajaron del mini Cooper el día de los hechos. Dicha testigo habría visto por la zona ese día una furgoneta que parece corresponderse con la del hermano del acusado, el también testigo Pablo Jesús , pero afirma que no vio que dicha furgoneta recogiera a la persona que salió del mini. También indica que el testigo Augusto habría declarado que el acusado estuvo trabajando el día de los hechos en su taller todo el día y prácticamente toda la tarde y que aunque dijo que era un viernes, pudo haberse equivocado simplemente. Finalmente, la testigo Marí Jose habría declarado que compró al acusado el mini Cooper el día anterior a los hechos y que al día siguiente no se lo prestó.
Pese a las alegaciones del acusado, concluye la juzgadora con argumento razonado y razonable, que la Sala comparte, que éste cometió los hechos objeto de acusación, valorando expresamente todas las pruebas de cargo y de descargo. Así la juzgadora dispuso de la declaración judicial de los agentes de la Policía Nacional, que declararon como testigos en el plenario, ratificándose todos ellos en el atestado obrante en autos. El agente nº NUM000 declaró que reconoció sin género de duda a la persona que conducía el vehículo con el que se cometieron los hechos porque unos meses antes habían tenido una intervención llamativa con el mismo, y que al otro ocupante del vehículo, al copiloto, lo reconoció también sin género de duda fotográficamente en comisaría (así consta en el reconocimiento fotográfico, ff. 47 y 48). Con la misma rotundidad el agente nº NUM001 indica que reconoció perfectamente al conductor del vehículo como a un portugués que habían parado hacía unos meses. Asimismo el agente nº NUM002 indica cómo vio al conductor en el momento de los hechos, con 'barba de días', así como al copiloto, a quienes reconoció en comisaría (y así consta en el reconocimiento fotográfico, ff. 51, 52). Asimismo, el agente nº NUM003 indica que se bajó del coche policial para dar el alto al vehículo, pero que no conocía a los ocupantes ni tampoco le llamaron para hacer el reconocimiento.
Frente a estas declaraciones opone el apelante que el agente nº NUM001 declaró que reconoció al conductor en la persona del acusado como un portugués que una anterior intervención meses atrás había mantenido una actitud altiva, chulesca y barriobajera, lo que pondría de manifiesto razones de venganza, resentimiento o enemistad, conclusión que, sin embargo, no se deriva de las palabras del agente, quien, además, declaró que a pesar de esa actitud no tuvieron ningún incidente con el acusado. El hecho, finalmente, de que no se les hubiese preguntado a los agentes (que declararon por videoconferencia) si reconocían en el plenario en la persona del acusado a la persona que conducía el vehículo de los hechos, no obsta a la conclusión obtenida por la jueza de instancia dada la contundencia de la declaración de los agentes, con los reconocimientos fotográficos obrantes en autos.
El resto de la prueba practicada viene a reforzar la declaración de los agentes. Declaró en el plenario la testigo Marí Jose que el día anterior a los hechos había comprado al acusado el Mini Marí Jose con el que se cometieron los hechos, que el día en que éstos se cometieron no había prestado el coche al acusado, sino un par de horas antes a un cliente habitual del bar en el que trabaja, quien se lo llevó para probarlo. Como indica la juez de instancia, su declaración es confusa y poco creíble, y así desconoce el nombre del cliente habitual al que dejó el coche justo cuando se cometieron los hechos y no aporta dato alguno de dicha persona. La misma testigo declaró que había tenido algún tipo de relación con Gaspar -el otro ocupante del vehículo que viajaba con el acusado y también reconocido policialmente-, pero que ya no tenía relación con él, mientras que totalmente al contrario su hermana, la también testigo Guadalupe , indica en el plenario que Gaspar es actualmente su cuñado, la pareja de su hermana. Y en este sentido, aunque el acusado negó conocer a Gaspar , este fue reconocido sin duda alguna por los agentes en reconocimiento fotográfico, declarando en el plenario el hermano de Gaspar , quien afirma que no sólo el acusado y Gaspar se conocen, sino que a preguntas del Ministerio Fiscal de si son amigos responde que 'puede ser, sí'.
También declara el testigo Augusto que el día de los hechos el acusado estaba con él en su taller y que después se iban juntos al gimnasio, pero además de que no concretó fecha y hora exactas, dijo estar seguro de que era un viernes cuando estuvo con el acusado y fueron al gimnasio, pero el día de los hechos fue un jueves, día 12 de mayo de 2016.
Finalmente, se indica por el apelante que la testigo Otilia , que habría visto a pocos metros al acusado y a su acompañante dejar el Mini Cooper después de los hechos, no reconoció en modo alguno al acusado en el plenario. Pero ya dicha testigo aclaró que no recordaba a dichas personas, que no se fijó en sus caras.
Ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse por esta Sala, ni tampoco infracción del principio in dubio pro reo. Y es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento la Juez de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de los hechos que declara probado y su autoría, exponiendo de forma clara y concluyente las razones tenidas en cuenta para la formación de la convicción judicial, deducida, además, de la prueba practicada. Por lo demás, los argumentos del recurrente no tienen cabida en la infracción del principio denunciado, toda vez que las dudas que puedan albergar no tienen porqué ser compartidas por el juzgador ni mucho menos por el Tribunal, desde el momento que este órgano no presencia directamente la prueba, limitándose su función a examinar la racionalidad del juicio de inferencia, juicio que, en el caso concreto, como se ha expuesto, es cabal, lógico y ajustado a las reglas de la experiencia y a la resultancia probatoria, lo que viene a excluir, en definitiva, la infracción del principio denunciado.
ÚLTIMO .- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 383/2016, que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
