Sentencia Penal Nº 308/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 166/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8899

Núm. Roj: SAP B 8899/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 166/17
Procedimiento Abreviado nº 14/16
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
Resolución recurrida: Sentencia de 27 de febrero de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 166/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 14/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE ESTAFA; siendo parte apelante la defensa de María y la defensa de Balbino , habiendo
impugnado los recursos de apelación interpuestos el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María , como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 y 390.1-1º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 y 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del CP , a las penas de 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de ONCE MESES DE MULTA, a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 , y 390.1-1º del Código Penal en concurso media con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 y 77 y 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que CONDENO a María y a Balbino a pagar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 1150 euros a la mercantil Catalunya Caixa.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de María y la defensa de Balbino .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- 'Ha resultado probado y así se declara que María mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 15 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo penal número 17 de Barcelona a la pena de 2 años de prisión por un delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP y un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil del art. 392.1 del CP y Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, consciente la acusada María de que D. Eugenio , se encontraba ingresado en la Residencia Geriátrica Santa María y, segundo, del parecido físico de la fotografía del DNI de éste con el otro acusado Balbino , urdió, de común acuerdo ambos, el plan de apoderarse del DNI y libreta de ahorros de D. Eugenio , con el fin de sacar dinero de su cuenta.

Así, la acusada, en fecha indeterminada pero en todo caso, próxima al día 29 de enero de 2014, acudió a la Residencia Geriátrica Santa María, sita en la Ronda Santa María número 117 de la localidad de Barberá del Vallés, donde se encontraba ingresado D. Eugenio y, con la excusa de hacerle una visita, una vez allí, se apodero de su DNI y libreta de ahorros, los cuales facilitó al acusado Balbino , quien, con igual animo de obtener un indebido beneficio económico y de común acuerdo con la acusada María , provisto del DNI del Sr. Eugenio se presentó, en varias ocasiones, en la oficina de la entidad bancaria Cataluña Caixa sita en la Rambla Sant Esteve número 8 de Ripollet, donde realizo diferentes reintegros en la cuenta número NUM000 , titularidad de D. Eugenio , procediendo posteriormente a repartirse el dinero con la acusada. En concreto: En fecha 29 de enero de 2014 el acusado realizo un reintegro, firmando para ello el recibo con la firma similar a la del perjudicado, con conocimiento de alterar la verdad genuina y sabedor de su ilicitud, obteniendo la cantidad de 850 euros.

En fecha 31 de enero de 2014, el acusado realizo un reintegro firmando para ello el recibo con una firma similar a la del perjudicado, con conocimiento de alterar la verdad genuina y sabedor de su ilicitud, obteniendo la cantidad de 300 euros.

En fecha 25 de febrero de 2014, el acusado acudió nuevamente a la entidad financiera citada, con el fin de realizar un reintegro por importe de 700 euros, firmando para ello la solicitud, mediante firma similar a la del perjudicado, no consiguiendo su propósito, al ser detenido por los Agentes de los Mossos de Escuadra, quienes habían sido requeridos por los trabajadores de la entidad, los cuales se encontraban previamente alertados de las posibles operaciones anómalas efectuadas en la cuenta del Sr. Eugenio .

La entidad bancaria Catalunya Caixa procedió a reintegrar en la cuenta el importe total de 1150 euros, reclamando por dicha cantidad.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de María que estimando el RECURSO DE APELACION interpuesto por esa parte finalmente ACUERDE ABSOLVER A DOÑA María DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA, al que viene condenada mediante sentencia del Juzgado Penal 2 de Sabadell, o bien con carácter subsidiaria se modifique la pena impuesto y se le imponga la pena mínima declarándoles nulo el pronunciamiento que acuerda no suspender dicha pena, o en su defecto concediendo la suspensión de la misma.

En defensa de sus pretensiones realiza alegaciones sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia. Errónea valoración de la prueba. Prueba exculpatoria no valorada; petición subsidiaria y suspensión de la pena.

Se solicita por la defensa de Balbino se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y reputando los hechos como constitutivos de delito, acordando la libre absolución de su representado.

En defensa de sus pretensiones realiza alegaciones sobre error en apreciación de la prueba. Calificación jurídica de los hechos, del delito de falsificación en documento mercantil y responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Ambos recursos de apelación pivotan en torno al mismo argumento, siendo este el propio de error en la valoración de la prueba.

En este sentido, y con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que María y Balbino realizaran la conducta constitutiva del delito de falsificación en documento mercantil, de los arts. 392 y 390.1-1º del CP en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 y 77 del CP . Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el coacusado Balbino , en el acto de juicio oral, quien reconoció que cometió los hechos objeto de acusación porque María , se lo pidió, facilitándole el DNI (min. 11:20) y la cartilla bancaria del Sr. Eugenio (min. 11:40), repartiéndose con ella el importe que obtenía de los reintegros que realizaba haciéndose pasar por el Sr. Eugenio (min. 17:50), pues reconoció que debido a unos créditos que tenía, el dinero le vía bien (min. 15:22). El Sr. Balbino reconoció que se hacía pasar por la víctima -firmando como Eugenio (min.

11:07)-, no una ni dos veces, sino hasta tres, pues como bien recoge la sentencia, y así quedo probado en el acto de juicio incluso hasta con los Mossos se intentó hacer pasar por el Sr. Eugenio hasta que acabo reconociendo que él no era el de la foto del DNI (min. 17:59 ' vale no soy ').

A lo anterior se ha de añadir el testimonio de Noelia quien manifestó que solo visito una persona al Sr.

Eugenio mientras estuvo en la residencia; persona a la que sorprendió llevándose la libreta del Sr. Eugenio , y a la que tuvo que echar por estos hechos (min. 26:55). A mayor abundamiento la acusada reconoció que fue a la residencia a visitar al Sr. Eugenio (min. 17:07).

Pues bien, la credibilidad que la juez a quo otorga a las manifestaciones del coacusado y de los testigos, le lleva a inferir el dolo de los delitos de que se acusan, de los hoy recurrentes. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión del coacusado y de los testigos, y no la de la acusada, quien se limitó a negar los hechos y a presentar una documentación, de la que su defensa manifiesta que se acredita el apoderamiento, valorada con el conjunto probatorio practicado en el acto de juicio oral.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.



TERCERO .- Por lo que respecta a la petición subsidiaria de acomodar la pena a la conducta de la acusada, como cómplice, la misma no puede prosperar, pues no se ha practicado prueba alguna en tal sentido ni tampoco se alegó tal condición en el acto del juicio oral. Amén de que es evidente que no concurre tal condición en la acusada.



CUARTO .- Por último, y en cuanto a la petición interesada por la defensa de María de nulidad no ha lugar a lo interesado, al ser el del art. 82.1 CP un trámite legal, sin perjuicio de que, una vez declarada la firmeza de la sentencia, y antes de que comience la ejecución de la sentencia, se interese la suspensión en cualquiera de sus modalidades salvo la del art. 80.1 CP que es la resuelta en sentencia.

Por lo que respecta a la suspensión de ejecución de la pena, es necesario señalar que al amparo del art. 80.1 CP no puede prosperar a la vista de la hoja historio penal, tal y como resuelve la sentencia. Por lo que respecta a la suspensión al amparo del art. 80.4 CP deberá ser interesado, junto con el reconocimiento por el Médico Forense, en trámite de ejecución de sentencia, pues este tribunal no se puede pronunciar en esta alzada, ya que al no haberse pronunciado la juez a quo, se le estaría privando de una instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las defensas de María y la defensa de Balbino contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 14/2016, de que dimana el presente Rollo, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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