Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 119/2018 de 08 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100098
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:632
Núm. Roj: SAP GR 632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 119/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 10/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 28/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 308 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Matilde
, representada por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto y defendida por la Letrada Sra. Beatriz
Rodríguez Cardona; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 10 de enero del presente año en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Santa Fe (Granada), se produjo una discusión entre Matilde y su compañero sentimental, Melchor , en el curso de la cual Matilde golpeó de forma intencionada con unas llaves en la cabeza a Melchor , ocasionándole una herida inciso contusa en región parietal izquierda, tardando en curar sin secuelas cuatro días no impeditivos, precisando para su curación una sola asistencia facultativa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Melchor del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de 11 de enero del presente año y debo condenar y condeno a Matilde como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE meses y DIECISEIS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Melchor , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de DOS años, así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Matilde .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'El día 10 de enero del presente año en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Santa Fe (Granada), se produjo una discusión entre Matilde y su compañero sentimental, Melchor , en el curso de la cual Matilde , al tiempo que Melchor intentaba quitarle el teléfono móvil, golpeó de forma involuntaria con unas llaves que tenía en la mano en la cabeza a Melchor , ocasionándole una herida inciso contusa en región parietal izquierda, tardando en curar sin secuelas cuatro días no impeditivos, precisando para su curación una sola asistencia facultativa.' .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Melchor del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputó, y condena a la ahora recurrente Matilde como autora de un delito de lesiones en dicho ámbito familiar, a la pena ya referida.
Estima el Sr. Magistrado a quo que la prueba practicada en el acto del juicio permite apreciar la existencia de versiones contradictorias sobre lo sucedido. El acusado Melchor sostiene que solo discutieron de palabra, que no se dieron empujones, que él no le pegó ni le retorció el brazo y que ella le golpeó con las llaves en la cabeza. Matilde , ahora recurrente, afirma que hubo una pelea, que ella no le golpeó a Melchor , que él cogió una piedra y quería tirársela en la calle, que él la cogió del brazo y que le dio varios puñetazos, sin poder explicar a que se debe la lesión que sufre Melchor en la cabeza.
Estima el Juzgador que pocas dudas existen de la agresión por parte de Matilde a Melchor al golpearle con unas llaves en la cabeza durante la discusión. La lesión de Melchor ha sido objetivamente acreditada por el parte de asistencia sanitaria, según el cual consistió en una herida inciso contusa en región parietal izquierda, lesión que la acusada no puede explicar. Los funcionarios de policía que han declarado en el plenario han confirmado la lesión en la cabeza en Melchor y que Matilde decía que había sido agredida pero no presentaba ninguna lesión. Considera por ello que debe ser condenada como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 151.2 y 3 del Código Penal .
Por el contrario, en el caso del delito atribuido a Melchor , señala el Sr. Magistrado a quo que tan solo se cuenta con el testimonio de Matilde , según la cual Melchor la cogió del brazo con la intención de agredirla y que luego le pegó y le empujó en la calle, hechos éstos que se introducen en el plenario, lo que cuestiona su credibilidad. Aprecia el Juzgador que Matilde no ha sido creíble ni su versión de lo sucedido aparece avalada por otros elementos de prueba. No hay otros testigos presenciales del hecho, habiendo agredido ella a Melchor durante la discusión y sin que presente lesión alguna. En realidad, ni tan siquiera llega a afirmar que el acusado le agrediera sino que la cogió del brazo y que ella salió huyendo, pero obvia que ella le pegó con las llaves en la cabeza.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Matilde impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que el propio Melchor ha manifestado en la vista oral que Matilde no tenía intención de agredirle cuando le entregó las llaves. A falta de otros elementos de prueba (no hay otros testigos) y dadas las manifestaciones del lesionado, y coacusado Melchor , estima el recurso que su condena ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, denuncia como errónea la valoración de la prueba. A diferencia de la afirmación de la sentencia, según la cual no hay parte asistencial alguno de las lesiones de Matilde , no se han valorado los informes de los folios 86 a 82, que dan cuenta de la atención prestada a Matilde y de las lesiones que ésta presentaba, totalmente compatibles con su relato de los hechos. Sostiene la recurrente que tampoco han sido debidamente valoradas las declaraciones de los dos agentes de Policía a quienes Matilde dijo que huía porque había sido agredida por su marido. Considera por ello que existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena de Melchor .
TERCERO.- Será estimado el primer motivo. En efecto, a partir de las contradictorias versiones que sobre el desarrollo de los hechos ambos acusados han prestado en el plenario, cierto es que se ha constatado de forma objetiva que Melchor , el acusado absuelto en la instancia, presentaba una herida contusa en región parietal izquierda (folio 31), pero sobre el origen de las mismas, al revisar la grabación del juicio oral, comprobamos que en efecto dicho acusado manifestó espontáneamente en la vista (no en el minuto 12 sino en el minuto 4) que durante la discusión, y mientras él quería impedir que ella llamase por teléfono, Matilde le dio con las llaves en la cabeza, pero que no sabe si fue con mala intención . Describe así el coacusado una situación de discusión y de forcejeo al pretender Melchor impedir que Matilde usase el teléfono móvil, y de las propias declaraciones de Melchor no se deduce con nitidez la intencionalidad de Matilde en la causación de sus lesiones, por lo demás de escasa entidad. De manera que estimamos cabe razonablemente cuestionar el origen voluntario por parte de Matilde de la herida inciso contusa de la que Melchor fue atendido. La aparición de estas dudas sobre el carácter intencional de la lesión da lugar, a nuestro entender, a una interpretación de la prueba en el sentido más favorable a la recurrente, a la que, en consecuencia, estimamos procede absolver del delito por el que ha sido condenada en la instancia.
El segundo motivo del recurso, por el que la recurrente solicita la revocación de la absolución de Melchor y su condena como autor de un delito de malos tratos, no puede ser acogido. Cierto es que la recurrente invoca en apoyo de su tesis la existencia de documentos, aportados en la vista oral, acreditativos de la asistencia médica recibida por Matilde los días 11 y 12 de enero de 2.018 en el Servicio de Urgencias del Campus de la Salud, y en el Centro de Salud de Santa Fe. Nos referimos a los partes asistenciales obrantes a los folios 86 y ss. Fueron apreciados distintos hematomas en miembros inferiores, en codo y antebrazo derecho y una contusión sacra. Ninguna mención se hace a tales documentos en la sentencia de la instancia, que tan solo alude a la ausencia de lesiones objetivadas del parte del día 10 de enero (folios 10 a 12) con los que, cierto es, los aportados en la vista oral por la defensa de la recurrente entran en contradicción.
Al margen de lo anterior, el carácter absolutorio de la sentencia de la instancia con respecto a Melchor deviene en obstáculo infranqueable para la pretensión de su condena contenida en el recurso (que no solicita, en cambio, la nulidad de la sentencia por falta de valoración de elementos de prueba). El recurso de apelación en el procedimiento abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Conforme a esta reiterada doctrina, no procede la revocación de la absolución del acusado Melchor .
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto, en nombre y representación de Matilde , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cinco de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida y debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la citada recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenada en la sentencia de la instancia, condena que por ésta nuestra sentencia se deja sin efecto. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
