Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 814/2018 de 22 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100231
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2298
Núm. Roj: SAP V 2298/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 814/18
Delitos leves 00223/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia
SENTENCIA Nº 308/2018
________________________________
Dª. Olga Casas Herráiz
________________________________
En Valencia a 22 de mayo de 2018
La Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia Sra. Olga Casas Herráiz, constituida
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del Juzgado De Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia y registrados en el mismo con el número
00223/2017000081/2017, correspondiéndose con el rollo número 000814/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Adolfina , representada por la Procuradora Sra.
Martos Palomares y defendida por el Letrado Jorge Eduardo Vila Tormo y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' '.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Adolfina , representada por la Procuradora Sra. Martos Palomares .
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada contenidos en el párrafo primero, que han quedado anteriormente transcritos, sin que se acepten los restantes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: UNICO..- Combate el recurrente la pena de multa impuesta, en cuanto sostiene que no es de aplicación por concurrir las circunstancias del art. 84.2 C.P . Combate igualmente la valoración probatoria en cuanto sostiene que no consta acreditado que llamase maltratador a su expareja con ánimo de menospreciarlo, quedando por otro lado acreditado que la recurrent está afecta de ansiedad y distimia , viéndose en la necesidad de solicitar orden de protección, añade que no concurre la habitualidad exigida por el art. 173.3 CP . Finalmente interesa la aplicación de la exceptio veritatis, en cuanto la ahora recurrente ha interpuesto múltiples denuncias frente al Sr. Ignacio .
Interesaba la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida e interesaba la absolución de la recurrente y, caso de no ser estimado el recurso, que sea sustituida la pena de multa por la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el motivo del recurso relativo a valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso presente, el recurso de construye en base al error de la valoración probatoria, a partir del análisis de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, en el que depusieron denunciante y denunciada, admitiendo esta última haber llamado maltratador al denunciante, lo que justificaba por la existencia de abundantes denuncias, extremo que, no prejuzga la veracidad de los hechos denunciados. Por otro lado, calificar a una persona como maltratador/a, indudablemente incluye un juicio de valor con el ánimo de menoscabar su autoestima, y dignidad, y ello no solo atendiendo al lenguaje coloquial, sino también al término según es definido por la RAE '1. adj. Dicho de una persona : Que maltrata ' El motivo de recurso ha de ser desestimado.
El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
TERCERO.- Debe recibir acogida favorable, sin embargo, la sustitución de la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad conforme la recurrente interesa, a tenor del artículo 173-4 del Código Penal y en la medida en que se considera proporcional y más adecuada a la entidad de la conducta descrita.
El art. 173.4 prevé las penas de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, con la imitación de que ésa última solo será imponibles 'en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.' El art. 84 relaciona condiciones a las que puede someterse la suspensión condicional de la pena privativa de libertad. Su apartado 2 establece: 'Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.' Aunque la interpretación es equívoca, del juego de ambas normas, inciso final del art. 173.4 y art.
84.2 C.P . se desprende que para excluir la multa en la injuria o vejación injusta han de concurrir todas las circunstancias de este último precepto, y, entre ellas, que la víctima sea mujer o mantenga alguna de las relaciones de dependencia o desvalimiento que se refieren a continuación, pero no cuando la víctima es varón y la mujer, la responsable. Por esta razón, no hay óbice para la validez de la pena solicitada por la recurrente.
Dicha pena se encuentra lógicamente supeditada al consentimiento de la penada, conforme al artículo 49 del Código Penal , el cual cabe entender implícito en la solicitud formulada por vía de recurso y en virtud del principio acusatorio, y habiendo interesado por la recurrente la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por periodo de diez días, a ello se ha de estar.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adolfina , representada por la Procuradora Sra. Martos Palomares, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 002223/2017, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia .
SEGUNDO.- REVOCAR la resolución a la que se contrae el presente recurso únicamente en cuanto a la pena a imponer, la que se fija en diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando los restantes pronunciamientos.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
