Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 762/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100317

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1661

Núm. Roj: SAP Z 1661/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00308/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 762 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 591 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 591/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 762/2018, seguido por lesiones agresión y daños, en
el que figura en calidad de denunciante Roman
Y como denunciado Ruperto , asistido por el Letrado Sr. Guillen Cabezudo con intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor responsable de un Delito Leve de maltrato de obra del art. 147.3 del C. penal y un delito leve de daños del art. 263.1.2º del C. Penal de las que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de , por la primera, CUARENTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal; y por la segunda, CUARENTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal ; pago de costas procesales si las hubiera e indemnización a Roman en la suma de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ).



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre la 1,30 horas del día 8 de agosto de 2017 cuando Roman iba acompañado de su novia por la AVENIDA000 de esta Ciudad, se encontraron con un grupo de jóvenes, entre ellos el denunciado Ruperto y el menor de edad Jesús Ángel , los cuales increparon a su novia y al interceder, el denunciado Ruperto se acercó a él y le dio un manotazo y el menor le dio un fuerte golpe en el ojo. Que las lesiones que sufrió se las causó el menor pues el manotazo que le propinó Ruperto no le causó lesión alguna si bien le tiró el móvil al suelo quedando fracturado. Que el valor de los daños han sido tasados en 180 euros.



TERCERO .- Por el Procurador Julián Guillen Cabezudo, en representación de Ruperto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Procurador Julián Guillen Cabezudo, en representación de Ruperto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico con fundamento en el articulo 790.2 de la L.E.Crim, por aplicación incorrecta de los artículos 14.3 y 263.1.2º del Código Penal, discrepando de la calificación separada de los hechos que efectúa la sentencia recurrida, entendiendo mas ajustado a derecho que únicamente se condene por un delito de lesiones, subsumiendo el delito de daños en el delito de lesiones, por aplicación de la doctrina ' unidad de acto', al haber acontecido de manera consecutiva y seguida, sin interrupción, y de manera complementaria por infracción de normas del ordenamiento jurídico con fundamento en el articulo 790.2 de la L.E.Crim, por aplicación incorrecta de los artículos 14.3 y 263.1.2º, en relación con los artículos 50 y 52 del Código Penal, la sentencia recurrida no argumenta las razones o motivos por los cuales impone las penas en la cuantía y extensión ya detalladas, entendiendo mas ajustada a la naturaleza de los hechos y a la realidad del perjuicio causado la imposición de las penas en su extensión mínima, así como la fijación de una cuantía mas reducida ya que cuando se produjeron los hechos el acusado estaba en situación de desempleo, sin percibir cantidad alguna en concepto de subsidio o prestación.



SEGUNDO .- En nuestro caso la Juez 'a quo' se ha fundado para dictar la sentencia condenatoria, en las declaraciones del perjudicado Roman en el acto de la vista oral, ratificándose en la denuncia interpuesta, manifestando que el denunciado le dio un manotazo en la cara, para quitarle el móvil de la oreja, ya que estaba llamando a la policía, que no le causó lesiones, que las que tenia fueron causadas por el menor, y que tuvo desperfectos en el móvil.

El denunciado niega que le diera un manotazo, si bien dice que el menor agredió al denunciante.

La cuestión principal del recurso está en si existen dos figuras delictivas , la de maltrato de obra sin causar lesión del nº 3 artículo 617 del Código Penal, y la de daños del articulo 623 nº 1 apartado segundo, o si la segunda queda absorbida por la primera, al causarse los desperfectos como consecuencia de manotazo, y la reducción de las penas impuestas La Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 11 agosto de 2014, entre otros extremos establece que:' Por otro lado, desde un punto de vista más jurídico, cuando como consecuencia de una agresión y la producción de unas lesiones a una persona se le generan también unos daños o perjuicios en objetos que lleva esa persona lesionada, como pueden ser la ropa, pero también relojes, carteras, gafas, etc., nos hallamos ante un concurso de normas y por aplicación del art. 8.3ª CP (principio de consunción o absorción) los daños no se sancionan como una falta autónoma, sino que la falta o el delito de lesiones consumen o absorben la falta de daños, por lo que nunca podría ser sancionada como tal esta última.

En cuanto a la petición alternativa o subsidiaria, hemos de indicar que se trata propiamente de una reclamación de tipo civil, y, como hemos expresado en otras resoluciones, siguiendo la doctrina del TS, la acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil por ejercitarse en el proceso penal, y de ahí que para poder acreditarse los presupuestos de una indemnización en este procedimiento penal sea preciso el mismo grado de certeza que en el proceso civil, y no sea necesario alcanzar una verdad más allá de cualquier duda razonable.

En nuestro caso las declaraciones del testigo perjudicado reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, siendo las declaraciones coherentes, y verosímiles, sobre todo teniendo en cuenta que sufrió lesiones que constan en el informe medico forense, si bien dijo que fueron causadas por un menor y que tendrá otro juicio contra el, y que el acusado no le causo lesiones, si que a consecuencia del manotazo, se le produjeron desperfectos en el móvil, que están presupuestados en 180 euros, y el recurrente no dice que no sea cierto, ya que los argumentos han sido otros, para que se absuelva de un delito de daños y se rebajen las penas.

Por tanto de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, si procede revocar la sentencia impugnada en el sentido de absolver por el delito de daños, al quedar absorbido por el de lesiones.

Por otro lado si se dan los requisitos del delito de maltrato de obra, ya que le dio un manotazo en la cara, pero no le causó lesión, y en cuanto a las penas del mencionado delito de 40 días multa, de conformidad con el pº 2 artículo 66 del código penal:'En los delitos leves y en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicaran la pena a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', por tanto la pena del pº 3 artículo 147 del Código Penal, que oscila entre un mes y dos meses multa, se ha fijado en 40 días dentro de la mitad inferior, y es correcta.

En cuanto a la cuota de la multa, la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000, establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional', y en nuestro caso se ha impuesto una pena de cinco euros diarios, no habiéndose acreditado en forma alguna ningún tipo de indigencia.

La sentencia debe revocarse en el sentido de absolver al acusado Ruperto del delito de daños objeto de condena, y el resto debe ser confirmado.

El recurso debe estimarse parcialmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por el Procurador Julián Guillen Cabezudo, en representación de Ruperto , y se REVOCA la sentencia dictada con fecha veintiocho de marzo de 2018, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en el delito leve 591/2017, en el sentido de absolver al acusado Ruperto del delito leve de daños tipificado en el articulo 263.1.2º del Código Penal , del que fue condenado, se CONFIRMA el resto de las actuaciones.

Asimismo debe declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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