Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 560/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100258

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1017

Núm. Roj: SAP A 1017/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0007490
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000560/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000777/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES
Apelante Marí Trini
Abogado ANTONIO SANCHEZ MAS
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Magdalena Such Ferrándiz)
Gumersindo
Abogado MANUEL JOSE POLO CANDELA
Procurador
SENTENCIA Nº 000308/2019
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de 2019
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 28/9/18 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO
1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000777/2018 , por delito leve de
vejaciones art. 173.4 C.P habiendo actuado como parte apelante Marí Trini , representado por el Procurador
Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MAS, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(Dña. Magdalena Such Ferrándiz) y Gumersindo , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. POLO CANDELA, MANUEL JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que el día 25 de junio de 2018 Marí Trini interpuso una denuncia en la que manifestaba que llevaba dos meses de desavenencias con su pareja Gumersindo , con quien convive en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Crevillente, en los que este ultimo se ha dirigido reiteradamente a ella diciendole que es una mantenida, una vividora, que le esta arruinando la vida, que es una golfa acostumbrada a irse con otros, entre otros improperios, llegando el día 23 de junio a decirle a gritos que se marchara de la vivienda y que le mandara fotos de su hija cuando lo hiciera.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de toda responsabilidad penal seguida contra él en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marí Trini se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000560/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria para Gumersindo .

Recurre la sentencia la denunciante , D ª Marí Trini , y solicita que , con revocación de la apelada dicte otra la Sala en la que se condene a Gumersindo como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP .

Invoca como motivos de recurso : - Infracción de normas del ordenamiento jurídico y en particular del art. 173.4 del Cp , tipo penal que castiga a , ' quien cause injuria o vejación injusta e carácter leve cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 ' . La recurrente ha sido vejada e insultada por parte de su pareja en los términos que se declaran como hechos probados en la sentencia , sin embargo la Juez entiende que esos improperios y actuaciones no son punibles y que es algo prácticamente normal en una ruptura sentimental no dando validez ni a la declaración de la victima ni a la del testigo , hija de la denunciante .

- Error en la apreciación de la prueba . Fundamenta la recurrente este motivo en que la Juez de instancia indica como hechos probados que el denunciado se ha dirigido a ella reiteradamente diciéndole que es una mantenida , una vividora , que le está arruinando la vida - que es una golfa acostumbrada a irse con otros , sin embargo la juez entiende que no es punible como delito leve dado que la declaración prestada por la victima no puede ser valorada como prueba de cargo a pesar de que ha sido persistente , sin ambiguedades ni generalidades y sin contradicciones en su relato manifestando siempre la misma versión , versión que ha sido corroborada por la testigo , hija de la denunciante , declaración que la Juez también ha despreciado por el hecho de ser hija de ésta .

Considera , por ello , que los hechos denunciados han sido plenamente probados no sólo por la declaración de la victima que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser entendida como prueba de cargo sino por la existencia de una testigo presente en muchas de las acciones denunciadas por D ª Marí Trini .

La apelante solicita de la Sala que con revocación de la resolución apelada se dicte nueva sentencia en la que se condene a Gumersindo como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Cp a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

Son hechos probados de la sentencia que , ' el día 25 de junio de 2018 Marí Trini interpuso una denuncia en la que manifestaba que llevaba dos meses de desaveniencias con su pareja Gumersindo , con quien convive en el domicilio sito en la CALLE000 n º NUM000 , NUM001 de Crevillente , en los que éste útimo se ha dirigido reiteradamente a ella diciéndole que es mantenida , una vividora , que le está arruinando la vida - que es una golfa acostumbrada a irse con otros , entre otros improperios , llegando el día 23 de junio a decirle a gritos que se marchara de la vivienda y que le mandara fotos de su hija cuando lo hiciera ' .

Los hechos probados de la sentencia adolecen de defectos técnicos en su redacción que no pueden ser subsanados en la segunda instancia al haber sido redactados en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión (arts 142.1 y 851.1 de la Lecrm ) La obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', es una exigencia procesal que ha adquirido relevancia constitucional, al entender la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . y 9 mayo 1995 ).

Advertimos que el obligado relato de hechos probados de la sentencia apelada ha sido sustituido por una mera referencia a un hecho procesal evidente, como fue la interposición de la denuncia por parte de la ahora recurrente y al contenido de ésta , presupuesto del que no puede extraerse otra consecuencia, hasta el punto de predeterminarla, que la recogida en el fallo de la sentencia apelada.

Sin embargo resulta obvio, pues así se desprende de los propios argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hubo algo más que la formulación de una denuncia pues se practicó prueba en el acto del juicio .

La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados .

Como advertía la STS Sala 2ª del núm 37/2007 , de 1 febrero 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conductaque son relevantes`para la subsución de un determinado tipo penal , incluso los de carácter subjetivo , pues lo que se enjuiciaes una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos ,sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros.(....) los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, deforma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente '.

El que el fallo sea absolutorio no releva de la obligada consignación de los hechos relevantes , recogidos en los escritos de acusación , que sí hayan sido probados como consecuencia de la prueba practicada , sin perjuicio de que tales hechos se desprenda que no existe delito , conclusión que sólo cabe alcanzar por medio de la expresión de aquellos .

Al entender que el relato de hechos probados no se ajusta a las previsiones legales la consecuencia lógica es la nulidad de la sentencia , nulidad que no insta la parte apelante en su recurso que se limita a solicitar en el suplico del mismo que con revocación de la apelada se dicte nueva sentencia en la que se condene a Gumersindo como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Cp , nulidad que no podemos declarar de oficio , art. 240.2 de la LOP . La anulación , así , de unas actuaciones procesales en fase de recurso sólo decretarse a instancia del recurrente salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación .

Expuesto lo anterior y entrando en el fondo del asunto , nos encontramos ante una sentencia absolutoria .

La Ley 41/2015, de 5 de octubre acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias por error en la apreciación de la prueba , motivo invocado por la apelante , en el artículo 792 LECrim al preceptuar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' , que es lo que se pretende en el recurso .

No obstante, establece la posibilidad de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' ., párrafo tercero del art. 790 de la Lecr .

Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba cuando lo que se alega es error en la apreciación de la prueba y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Lo que la Lecrm admite tras la reforma es la apelación de la sentencia absolutoria cuando se justifique , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' . Pero en caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, sino anular la sentencia recurrida , cuando así lo solicita la acusación particular , reenviando la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto .

Esta misma solución había sido sugerida también por el propio Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 consideró que, como no estaba prevista en la ley la práctica de la prueba ante el tribunal ni la citación del acusado a una vista, la Sala no podía rectificar la declaración de hechos probados, por lo que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto.

La reforma , así , mantiene la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba, pero en forma coherente con lo previsto en el art. 24 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , ( entre otras sentencia 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 o 88/2013, de 11 de abril del Pleno ) lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema que limita la practica de prueba en la segunda instancia a los supuestos previstos en el art. 790 de la Lecrm , y que es lo que precisamente hace la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada , esencialmente de carácter personal .

En conclusión la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado a quo , en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de la alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la LEcr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini contra la Sentencia de fecha 28/9/18, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000777/2018, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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