Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 810/2019 de 27 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100430

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4432

Núm. Roj: SAP A 4432:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-2-2019-0002849

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000810/2019- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000233/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Apelante Eutimio

Abogado JOSÉ JAVIER LOZANO MORENO

Procurador MARIA IRENE BLASCO LAFARGA

SENTENCIA Nº 000308/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000233/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, diligencias urgentes núm. 461/2019, por delito de contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eutimio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA IRENE BLASCO LAFARGA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER LOZANO MORENO; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MANUELA MONTESINOS ALBERT.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de abril de 2019, sobre las 03:50 horas, conducía el vehículo con matrícula ....XYW, habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades y aptitudes para la adecuada conducción del vehículo, por la N-332, cuando al pasar en el punto kilométrico 154,500 por un control de alcoholemia señalizado con luminosos verticales y en el suelo, fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil, haciendo el acusado caso omiso y continuando su marcha. Perseguido por los agentes de la Guardia Civil, a escasos metros consiguieron detenerlo. Los agentes percatados de que presentaba signos evidentes de embriaguez tales como: rostro congestionado, pupilas dilatadas, repetición de ideas, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, ojos velados y leves oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia, negándose el acusado a la práctica de la misma en reiteradas ocasiones, no obstante haber sido advertido de sus consecuencias legales.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Condenoal acusado Eutimiocomo autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción alcohólica del art. 379.2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, del art. 383 del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ya definidos, a las siguientes penas:

- Por el delito de conducción alcohólicaa la pena de 8 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES.

- Por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemiaa la pena de 7 MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DÍA.

Y le condeno al pago de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eutimio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha demostrado el consumo de alcohol por parte del acusado y que no hubo una voluntad obstativa al sometimiento a las pruebas de determinación etílica, sino una falta de entendimiento con los agentes en orden a la procedencia de la pericial etilíica. El Juzgador de instancia ha valorado la prueba estableciendo unos elementos fácticos que aparecen concretamente desarrollados en su sentencia, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo aducido no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En el presente caso, el juzgador ha tenido en cuenta particularmente la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 que intervino en la confección del atestado, refiriendo recordar que el acusado trató de evitar el control de conductores en el que se encontraba el agente y detallando los síntomas que evidenció respecto del estado aparente del acusado, y, a partir de su testimonio, llega a la conclusión de la realidad de una afectación etílica en la conducción y la infundada negativa a realizar las pruebas por parte del acusado.

Por su parte, el acusado aduce que no había consumido alcohol, y que no se sometió a las pruebas porque no entendía lo que le pedían. La Juzgadora de instancia no confiere credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado, sobre la base de que se reconoce la existencia de un conrtrol en la carretera y que el acusado intentó sortearlo y el propio acusado reconoce que para retirar el vehículo se le exigió al acusado, para comprobar su aptitud para conducir, que se sometiese a las pruebas de etilómetro y sopló sin ninguna dificultad y sin ningún problema de entendimiento idiomático lo que desvirtúa la objeción de que con anterioridad no hubiera entendido las demandas de los guardias civiles; extremo desmentido por la descripción del comportamiento del acusado efectuado por el agente en juicio. Todo ello lleva a la Juzgadora a otorgar menor credibilidad a las manifestaciones del acusado que a las versiones policiales.

En definitiva, otorga mayor verosimilitud a las manifestaciones de los funcionarios que a la versión exculpatoria del acusado, y lo hace desde la privilegiada perspectiva que le proporciona la inmediación, lo que hace que las conclusiones obtenidas a partir de esta circunstancia, sean inmunes en esta alzada, salvo que sean notoriamente erróneas, ilógicas o infundadas, lo cual no sucede en este caso.

La STS 214/2010, de 12 de marzo establece los requisitos para apreciar cometido el delito del art. 379 del Código Penal, al concretar: ' Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro 'in abstracto', practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol'( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores).'

A partir de los elementos que consigna en los hechos probados en que se describen características del acusado derivadas de la previa ingesta de alcohol, por la existencia de rostro congestionado, pupilas dilatadas, repetición de ideas, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, ojos velados y leves oscilaciones de la verticalidad (aunque se explicara este último síntoma en base a unos padecimientos que tampoco se han probado, quedarían presentes los demás), y por la existencia de una previa maniobra de evitación del control policial, concluye la realidad de un peligro potencial en la conducción del acusado. Y a ello no es óbice que nueve horas después el resultado del etilómetro registrase una nula afectación etílica, debido precisamente al prolongado periodo de tiempo transcurrido, según las referencias horarias que constan en el atestado ratificado.

Así pues, dicha conclusión, obtenida a partir de pruebas de cargo ( la testifical del agentes de la Guardia Civil, cuyas manifestaciones no son sospechosas de tendenciosidad) fundamenta una condena en la que no se vislumbra infracción del principio de presunción de inocencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, constituye una regla de juicio que únicamente supone que las condenas deben sustentarse en un material incriminatorio suficiente y que haya sido traído a juicio con todas las garantías, como ha sucedido en el presente caso.

En definitiva, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de desobediencia es conveniente recordar y así parece constarle al recurrente, que existe la obligatoriedad de someterse a las pruebas de determinación etílica por parte de todos los conductores.

Por lo tanto, constando la falta de sometimiento a las pruebas y no constando sin embargo una justificación razonable que le impidiese la realización de aquéllas, pues, como se ha indicado, no se ha otorgado verosimilitud a las excusas formuladas por el acusado en orden al entendimiento del requerimiento policial, procede apreciar correctamente valorados los hechos sin apreciar yerro alguno en la valoración.

En el presente caso, el recurrente, pese a tener nacionalidad extranjera, refería reiteradamente que no realizaba las pruebas precisamente porque no era ciudadano español, según ha relatado el guardia civil, pero esa falta de conocimiento del idioma no se compadece con haber retirado el vehículo previa espiración de aire sin objeción y sin necesidad de intérprete. Por consiguiente, no puede estimarse la objeción aducida para su práctica.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Eutimio, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000233/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, diligencias urgentes núm. 461/2019, bemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.