Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 492/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100182
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:421
Núm. Roj: SAP AL 421/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 492/19
SENTENCIA Nº 308/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería a dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 492/19, el Juicio
Rápido número 235/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito de amenazas
en el ámbito de violencia de género, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida por María Virtudes
, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y asistida por el Letrado D. Gabriel
Balaguer Suárez; y como APELADO, el acusado, Arsenio , representado por el Procurador D. Juan García Torres
y defendido por la Letrada Dª. Adela Monterreal Ramírez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que, Dª María Virtudes formuló denuncia el día 10 de Mayo de 2019 ante las dependencias de la policía Nacional de Almería, contra Arsenio , persona con la que había mantenido una relación sentimental, no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Arsenio , del delito que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se haya acordado en esta causa, por auto de 11 de mayo de 2019.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por María Virtudes , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en loo0s términos y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado apelado la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 492/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, se plantea el presente recurso de apelación por la Acusación Particular, a través de su representación procesal, ejercida por María Virtudes contra Arsenio ; y, como solicitó en primera instancias, pide la condena de dicho acusado, en los términos ya solicitados; esto es, su condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer ( art. 171.4 CP).
Considera la apelante que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juzgador 'a quo', al estimar éste que no ha quedado acreditada la comisión de ese delito, entendiendo, en cambio, la citada apelante, que sí existe en las actuaciones prueba de cargo suficiente para su condena, ya que su testimonio, contrariamente a lo expuesto en la resolución recurrida, ha reunido los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que dicho testimonio sea base suficiente para un pronunciamiento condenatorio: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del referido testimonio y persistencia en la incriminación.
SEGUNDO.- Siendo los expuestos los términos del recurso deducido, para la resolución del mismo necesariamente debemos tener presente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en los supuestos de sentencias absolutorias en la primera instancia por prueba de cargo insuficiente, y cuya revocación se solicita en la segunda instancia, pidiéndose un Fallo de condena; doctrina ésta que conduce, en el caso examinado, a la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se combate.
Así, como se ha reiterado en múltiples resoluciones de esta Audiencia Provincial, y en concreto de esta Sección Tercera, ' el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; siendo este criterio jurisprudencial sido corroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, 14/2/05, ...).
En virtud del referido criterio constitucional resulta claro que el Órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en la primera instancia, '...en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.
'Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
TERCERO.- Centrándonos en las circunstancias concretas del presente caso, debemos señalar que el Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio; actividad que, practicada con cumplimiento de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, y valorada en conciencia como establece el art. 741 de la LECr, ha llevado al Órgano sentenciador a considerar que no ha existido suficiente prueba de cargo para la condena solicitada por el Ministerio Fiscal (que ha pedido la confirmación de la resolución) y por la Acusación Particular aquí recurrente, concluyendo el Juzgador que sobre los hechos enjuiciados únicamente se ha contado con las contradictorias versiones de denunciante y acusado, no quedando desvirtuada, por ello, la presunción de inocencia que ampara a este último.
Como se razona, correcta y ampliamente, en la resolución apelada, en el acto de juicio oral se ha practicado -como consta en la grabación del mismo- el interrogatorio del acusado, que ha negado los hechos a él atribuidos; también se ha practicado la testifical de la denunciante, quien ha mantenido su versión sobre lo acaecido y denunciado; y, por último, se han practicado otras dos pruebas testificales, apoyando cada testigo una versión de los hechos acorde con lo sostenido por la parte que lo ha propuesto, por un lado, la Acusación Particular y, por otro lado, la Defensa.
En definitiva, sólo se ha contado, con las contradictorias versiones de ambas partes, sin elementos periféricos que den más credibilidad a una que a otra; pudiendo añadirse a lo anterior, como se indica en la sentencia impugnada, la existencia de una situación de conflicto entre denunciante y denunciado tras su ruptura sentimental.
CUARTO.- Por todo ello, este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto y que ha quedado expuesta.
En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada, pues, pese a lo alegado por el acusado en su escrito de oposición al recurso, no se aprecia en este caso temeridad o mala fe en la apelante que determinen su condena en costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 235/19, de las que deriva el presente Rollo nº 492/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
