Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100248

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8433

Núm. Roj: SAP B 8433/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 46/19
Procedimiento Abreviado nº 119/18
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías. :
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 46/19, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 119/18 de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de obstrucción a
la justicia ,delitos leves de amenazas y delito leve de daños, siendo parte apelante el acusado , Cosme
,y parte apelada el Ministerio Fiscal,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras
Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de enero de 2019,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cosme como autor responsable de UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y de UN DELITO LEVE DE DAÑOS por los que venía siendo acusado. Que debo CONDENAR y CONDENO A Cosme , como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena por cada uno de ellos, de VEINTE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.Asimismo se impone al acusado, la prohibición de aproximarse a Doroteo y a Eduardo , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de SEIS MESES para cada delito.Se imponen al acusado las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal ,evacuando el traslado conferido, impugnó el recurso, se opuso al mismo,instando su desestimación y la confirmación íntegra de la calendada sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se practicaron las pruebas documentales que fueron acordadas en esta alzada y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ,reproducido en su literalidad ,obedece al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Cosme , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, convive en compañía de sus hermanos Eduardo y Doroteo en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de la localidad de santa Coloma de Gramenet.Consta igualmente probado, que sobre las 20:50 horas del día 9 de Febrero de 2018 agentes de los Mossos D#Esquadra detuvieron al acusado por haber amenazado con un cuchillo jamonero a su hermano Eduardo en el domicilio familiar, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente en las Diligencias previas 66/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de santa Coloma de Gramenet.Una vez puesto en libertad, consta probado que el acusado regresó al domicilio familiar a las 16:00 horas del día 11 de Febrero de 2018 , hallándose bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, sin que conste se dirigiera a su hermano Doroteo diciéndole ' ya te enterarás, lo que me hicieseis el otro día lo vais a pagar, os pienso tirar por el balcón'. El acusado en el domicilio antes referido comenzó a causar destrozos en la misma y al acudir a la vivienda su hermano Eduardo , el acusado le manifestó a gritos que le iba a matar y que le iba a tirar por la ventana siendo escuchadas tales expresiones por los agentes de los Mossos D#Esquadra que habían acudido a la vivienda para tratar de calmar al acusado. '

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.



SEGUNDO.- Articula la defensa técnica del recurrente, como motivos en los que trata de conseguir en esta alzada la revocación de la calendada sentencia condenatoria, en primer lugar, infracción de ley, de precepto legal, por aplicación indebida del art. 171.7 del C.Penal , que sanciona como delito leve las amenazas y en tal sentido se argumenta que de los hechos probados consignados en la dicha sentencia tan solo cabría dar acogida a uno de los dos delitos leves de amenazas ,las proferidas a Eduardo , pero no a Doroteo , por lo que, respecto de este último, propugna la parte apelante la revocación parcial de la sentencia con la absolución del acusado recurrente.



TERCERO .-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone y reclama en esta alzada su desestimación.



CUARTO. -El motivo está condenado al fracaso, habida cuenta que en el apartado de hechos probados que se ha reproducido en su literalidad,así como en la Fundamentación Jurídica de la misma, se señala que el aquí apelante profirió expresiones intimidatorias tanto a su hermano Doroteo , espetándole que le iba a tirar por el balcón, como a su otro hermano Eduardo , a quien a gritos le verbalizó que le iba a matar y a tirar por la ventana, expresiones audibles y escuchadas por los agentes integrantes de la dotación policial de Mossos d#Esquadra que acudieron a la vivienda de autos para tratar de calmar al acusado.



QUINTO .-Así las cosas, resulta evidente que no es dable apreciar el motivo de impugnación, dado que se ha producido una correcta calificación jurídico penal por dos delitos leves de amenazas, al tratarse las personas destinatarias de las expresiones intimidatorias, dos sujetos pasivos distintos.

En efecto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero , 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste.' Abundando en lo anterior,la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre , establece que la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.



SEXTO. -Sobre los elementos que integran el delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 CP , que conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.

Así las cosas, examinados los hechos declarados probados, tomando en consideración las expresiones vertidas por el acusado resulta evidente que nos encontramos ante un doble anuncio de causar a otro un mal; anuncio de un mal serio, real susceptible ocasionar temor y turbar a la persona recibe las amenazas. Por ello no puede sino considerarse que los hechos se subsumen perfectamente en los dos delitos leves de amenazas.

Por consiguiente, el motivo debe claudicar.

SEPTIMO.- Y por lo que hace al segundo de los motivos blandidos por la defensa del recurrente consistente en infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del aludido art. 171.7 del C.Penal , en relación con los arts. 66.1 y 72 del propio Texto Legal Penal, lo que se plantea es la incorrecta individualización de la pena, y según la tesis auspiciada por el apelante, no se ha acomodado la penalidad a la mitad inferior del marco punitivo en razón, se aduce, al estado de embriaguez del acusado en el momento de cometer los hechos justiciables,interesando que se minore la pena en el sentido de imponer al recurrente la pena de cinco días de localización permanente,en lugar de la impuesta de veinte días de localización permanente.

A ese motivo también se opone el Ministerio Fiscal.

OCTAVO. -El motivo no puede prosperar.

En efecto, en orden a la individualización de la pena debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena , la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ). Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la cantidad de pena impuesta se halla dentro del arco punitivo establecido para el delito leve de amenazas.

Así las cosas, de una parte, el art. 171-7º ,in fine, del C.Penal , establece que cuando alguno de los ofendidos fuere una de las personas elencadas en el apartado 2 del art. 173 del C.penal , la pena a imponer será de cinco a treinta días de localización permanente,y el art. 66-2 del C.Penal , al contemplar los delitos leves y delitos imprudentes.establece que los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio,sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, y es el caso que ,en cuanto a la observancia del art.

72 del C.penal , en la referida sentencia,se razona que, en cuanto a la pena a imponer al acusado por los dos delitos leves de amenazas que se le imputan, atendidas las circunstancias de los hechos y que se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas se estima ajustado imponerle por cada uno de los delitos leves, la pena de VEINTE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que deberá llevarse a cabo en domicilio distinto y alejado de las víctimas, siendo que dicha penalidad resulta ajustada a derecho en contemplación a tales exigencias legales y acorde con el principio de proporcionalidad.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO .- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada,sin que se ofrezcan ni conciten méritos suficientes para su imposición al apelante,por no apreciar temeridad ni mala fe procesal en su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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