Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 21/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100306
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:959
Núm. Roj: SAP BU 959/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 21/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 980/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4.
BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00308/2019
En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diecinueve.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos.,
seguida por delito de estafa contra Edmundo , con DNI. nº. NUM021 , nacido el NUM022 de 1.980, hijo
de Ernesto y de Delia , natural de Valencia y vecino de Chiva (valencia), con último domicilio conocido en
la URBANIZACION000 , CALLE001 , nº. NUM023 , con antecedentes penales y en libertad por esta causa,
de la que no fue privado en ningún momento, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena
Cobo de Guzmán y defendido por el Letrado D. Carlos Asensio García, en la que es parte la acusación pública
y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En Procedimiento Abreviado nº. 980/17 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos está acusado Edmundo , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala nº. 21/19, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 8 de Octubre de 2.019.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.8 del Código Penal, dirigiendo acusación contras Edmundo , para el que solicitó, concurriendo la atenuante de reparación del daño recogida en el artículo 21.5 del mismo texto legal, la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, y costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Gustavo en la cantidad de mil euros (1.000,- €.) por los perjuicios causados.
Alternativamente, consideró los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.8, todos del Código Penal, solicitando la imposición de la misma pena que para el delito de estafa anteriormente señalado.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución del acusado y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia, añadiendo en trámite de informe que, subsidiariamente a la libre absolución, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5, en relación con el artículo 21.1, y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos del Código Penal.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se considera expresamente probado y así se declara que Edmundo publicó a través de la aplicación Wallapop un anuncio de venta de un vehículo marca Chrysler, modelo Gran Voyager, matrícula ....-PRM , poniendo como teléfono de contacto el nº NUM024 .
Gustavo respondió al anuncio en fecha 30 de Junio de 2.017, interesándose por la compra del citado vehículo, siendo informado por el vendedor del estado del mismo y de la colocación de un DVD. en el techo, enviándole por vía whatsapp fotografías del vehículo y del DVD. a instalar.
Ambos llegaron al acuerdo sobre el precio, consistiendo éste en el pago de 3.500,- euros y la entrega de un vehículo Peugeot 406 de su propiedad, matrícula RI-....-U , entregando el comprador 1.000,- euros en concepto de fianza y pago parcial del dinerario pactado, entrega mediante ingreso realizado a las 12:13 horas del día 30 de Junio de 2.017 en la cuenta del Banco de Santander de la que Edmundo era titular, la nº. NUM025 .
Tras ello surgieron controversias entre los contratantes sobre la fecha y lugar de entrega de los vehículos mencionados, sosteniendo Edmundo que era Gustavo quien debía desplazarse a Valencia para recoger el Chrysler, modelo Gran Voyager, y entregar el Peugeot 406, y manteniendo Gustavo que debía ser Edmundo quien se desplazase desde Burgos a Valencia para dicha recogida y entrega simultánea, abonando entonces el comprador el resto del precio en metálico (2.500,- €.). No se presentó en las actuaciones contrato alguno en el que se recogiera el acuerdo sobre el lugar de entrega.
Finalmente, viendo que no se producía las respectivas entregas de vehículos Gustavo interpuso la denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional.
En el acto del Juicio Oral, por la defensa se aportaron whatsapps remitidos por el acusado al denunciante en el que, un año después del ingreso de parte del precio, le manifestaba al comprador que el vehículo lo tenía a su disposición para ser recogido.
SEGUNDO.- El mismo día de la celebración del Juicio Oral y antes de su inicio, Edmundo ingresó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos la cantidad de 1.000,- €., manifestando en el acto del Juicio Oral que dicho ingreso se realizó para la entrega de la cantidad referida al denunciante Gustavo .
Fundamentos
PRIMERO.- En el trámite previo del Juicio Oral por la defensa de Edmundo se planteó, al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo que se ha producido una vulneración de los derechos de defensa del acusado que viene generada por la diferencia entre los hechos que se establecen en el auto de adecuación de diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado y los hechos que finalmente se recogen en el auto de apertura del Juicio Oral.
En las presentes actuaciones se dictó auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, auto de fecha 27 de Febrero de 2.018, en cuyo antecedente de hecho primero se establecía que 'el investigado, Edmundo dispuso, en la aplicación Wallapop, el anuncia de venta de un vehículo marca Chrysler, matrícula ....-PRM , añadiendo como número telefónico de contacto el NUM024 . El perjudicado, Gustavo , en fecha indeterminada del mes de Junio de 2.017, respondió al anuncio de venta y contactó con el investigando, llegando a un acuerdo de compra del turismo, concertando un precio de venta de 3.500,- euros. Como parte del pago, se convino que el perjudicado realizaría una transferencia bancaria por importe de 1.000,- euros en favor del investigado, en la cuenta por éste facilitada con la numeración NUM025 , transferencia que realizó a las 12:13 horas del día 340 de Junio de 2.0127. Concertado también que, al día siguiente al de la transferencia bancaria, el investigado, vendedor, se personaría en Burgos para hacer efectiva la entrega del vehículo, los días pasaron sin que esta entrega se materializara y sin que el perjudicado que haya logrado la devolución del importe abonado que se advierte fraudulentamente obtenido por el investigado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio en detrimento del patrimonio ajeno, tras haber movido a engaño al perjudicado, creando la irreal apariencia de una operación comercial lícita'.
La Magistrada-Juez instructora considera que los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de estafa del artículo 248, considerando como autor del mismo a Edmundo , por lo que acuerda seguir las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.
Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal, éste interesó la inclusión en el mismo de las condenas firmes padecidas por Edmundo en sentencias de 12 de Diciembre de 2.016; 10 de Enero de 2.017; 6 de Junio de 2.017; y 31 de Mayo de 2.017, todas ellas por delitos de estafa por hechos cometidos respectivamente en fechas 30 de Mayo de 2.014; 8 de Octubre de 2.011; 21 de Junio de 2.012; y 14 de Agosto de 2.012.
Por auto de 4 de Abril de 2.018 se amplió el auto de adecuación, haciendo constar los antecedentes penales indicados, pero cometiendo un error en su parte dispositiva al incluir, además de las constatadas sentencias condenatorias que se recogen en la hoja histórico-penal que 'ser acuerda: continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Pablo fueren constitutivos de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, del artículo 242 CP., y por si los hechos imputados a Paulino fueren constitutivos de un presunto delito de robo con violencia, en grado de tentativa, del artículo 242 CP. y un presunto delito de lesiones del artículo 147 CP.'.
Obviamente, la parte dispositiva del auto indicado recoge un error material de transcripción que es subsanado en auto de 11 de Mayo de 2.018, recogiendo únicamente la inclusión en el auto de 27 de Febrero de 2.018 de los antecedentes penales acreditados en la hoja histórico penal del acusado Edmundo .
En fecha 28 de Junio de 2.018 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, señalando que la misma se produce contra Edmundo y por un delito de estafa agravada, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional de 14 de Junio de 2.018.
Salvando el error material de transcripción detectado en el auto de 4 de Abril de 2.018 y corregido mediante auto de 11 de Mayo de 2.018, todas las resoluciones indicadas vienen a recoger unos hechos idénticos, conocido desde el primer momento procesal por el acusado, Edmundo , sin que ninguna influencia en los mismos tengan los antecedentes penales antes citados ya que el Ministerio Fiscal, tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, no valoró los mismos para fundamentar en ellos circunstancia agravatoria alguna, por ello este Tribunal de Apelación no aprecia la vulneración de los derechos de defensa esgrimidos como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, no afectando ni fáctica ni jurídicamente a los hechos sometidos a enjuiciamiento la existencia o no de los antecedentes penales que por auto de 11 de Mayo de 2.018 se hacen constar.
Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente que el auto de adecuación tiene una doble finalidad, delimitando del objeto del proceso y los sujetos del mismo. El contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 134/86 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia', no componiendo estos elementos de hecho los antecedentes penales que, como ocurre en el presente caso, ninguna transcendencia tienen para las acusaciones a efectos de tipificación penal de los hechos, ni de petición de pena.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de oposición esgrimido como cuestión previa en el acto del Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Edmundo como autor de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.8 del Código Penal, y, subsidiariamente, como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253, 249 y 250.8, del mismo texto legal.
Son elementos típicos de la estafa simple: a) la existencia del engaño, que sea bastante para desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; b) disposición patrimonial de éste, debido a ese error en beneficio del autor o de un tercero; c) ejecución dolosa y con ánimo de lucro; d) perjuicio derivado para la víctima vinculado causalmente a la acción engañosa (entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo nº. 222/18 de 10 de Mayo).
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, provechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. Aparece cuando el negocio jurídico se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 845/16 de 8 de Noviembre nos dice que 'en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.998; 23 y 2 de Noviembre de 2.000; y 16 de Octubre de 2.007, entre otras).
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1.990; 2 de Junio de 1.999; y 27 de Mayo de 2.003, entre otras)'.
Ninguno de los elementos requeridos para el nacimiento del tipo de estafa, recogido en nuestro Código Penal, concurren en el presente caso, estando ante una cuestión de carácter civil sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que del contrato de compraventa se generan para las partes.
TERCERO.- De las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral se acredita que: 1.- A través de la aplicación Wallapop se acordó la venta del vehículo Chrysler Gran Voyager, matrícula ....-PRM , figurando como vendedor Edmundo y como comprador el denunciante Gustavo , estipulándose que el comprador abonaría por dicho vehículo la cantidad de 3.500,- euros además de entregar, como complemento del precio, el vehículo de su propiedad Peugeot 406, matrícula RI-....-U .
Así expresamente reconocen tanto denunciante como denunciado en el acto del Juicio Oral. Gustavo nos dice que el 29 de Junio de 2.017 ve en la aplicación Wallapop el anuncio de la venta del vehículo objeto de las actuaciones y al día siguiente le mandó un mensaje al vendedor, por whatsapp y éste le contestó por la misma vía diciéndole que le dejase su número de teléfono para llamarle; luego hablaron por teléfono directamente y acordaron la entrega de una primera parte del precio por importe de 1.000,- euros, del precio total de 3.500,- euros pactado, más el coche de propiedad del comprador, un Peugeot 406 (momentos 28:23 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Edmundo , por su parte, nos dice que, a través de la página Wallapop ofertó la venta del vehículo de su propiedad matrícula ....-PRM ; el comprador contacta con él y llegan al acuerdo para la venta; el acuerdo consistía en ponerle una televisión a coste de él y la pintura del paragolpes delantero, el precio final era de 3.500,- euros y además la entrega de un Peugeot 406 propiedad del comprador; le pidió que le hiciese un adelanto del precio para reserva del vehículo, 1.000,- euros, y para ello le facilita su DNI. y un número de cuenta para el ingreso de dicha cantidad (momentos 14:09 y siguientes de la misma grabación).
2.- Consta en prueba documental incorporada a las actuaciones como, en fecha 30 de Junio de 2.017, Gustavo realiza un ingreso por importe de 1.000,- euros en la cuenta del Banco Santander nº. NUM025 , cuya titularidad corresponde a Edmundo , haciendo constar como causa del ingreso el de 'fianza'. Hecho, por otro lado, reconocido por ambas partes en el acto del Juicio Oral.
3.- La problemática entre comprador y vendedor surge con respecto al momento y lugar de entrega de vehículos. Así el denunciante, Gustavo , sostiene que el vendedor se comprometía a llevar el vehículo hasta Burgos, con la transferencia en Tráfico hecha, habiéndose comprometido el vendedor a instalar una televisión en el techo y a pintar el paragolpes del vehículo (momentos 28:23 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
El denunciado, Edmundo , refiere que no se comprometió ni pudo comprometerse a llevar el vehículo hasta Burgos al día siguiente del ingreso porque había que colocar la televisión en el techo y pintar el parachoques, se acordó que iría a recoger el vehículo a Valencia aprovechando sus vacaciones o a quedarían en mitad de camino para las entregas de los vehículos si no le daban vacaciones, nunca se acordó que él subiera a Burgos para entregarlo; el denunciante le exigió que le llevase el vehículo a Burgos, cosa no pactada, y, como no lo hizo, el comprador renunció a seguir con la compra del vehículo; el vehículo ha estado en una campa esperando su retirada por el comprador, incluso en el 2.018 le vuelve a mandar fotos del vehículo diciendo donde está para ser retirada; la cantidad entregada a cuenta responde a las mejoras introducidas en el vehículo y a la reserva del mismo, no pudiendo venderlo a terceras personas por ello (momentos 14:09 y siguientes de la misma grabación).
De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no puede deducirse la existencia de un negocio jurídico criminalizado como puerta de entrada de un delito de estafa.
No queda acreditado en ningún caso la existencia de un engaño previo o concomitante a la entrega, no olvidemos, parcial del precio, entrega que se hace, según consta en el resguardo del ingreso, en la condición de 'fianza' por la compra del vehículo objeto de las actuaciones. El acusado oferta la venta del vehículo matrícula ....-PRM en la página Wallapop, accediendo a dicha oferta el denunciante quien se pone en contacto con el vendedor y acuerdan las condiciones de venta, 3.500,- euros más la entrega por parte del comprador del vehículo de su propiedad, matrícula RI-....-U , debiendo ingresar el comprador en la cuenta del vendedor, como fianza y parte del precio, la cantidad de 1.00,- euros a cuenta.
No queda acreditada la existencia de engaño alguno, no queda acreditado que el vehículo no existiera, ni que el mismo no fuese propiedad del vendedor denunciado, ni tan siquiera que éste intentase ocultar su identidad como medio de sustraerse a una ulterior investigación. El acusado, en todo momento, suministra al comprador los datos y estado del vehículo, le proporciona por vía whatsapp su DNI., su número de teléfono donde puede ser localizado y la cuenta bancaria en la que debe ingresar la fianza o pago parcial del vehículo vendido, cuenta bancaria de la que figura como exclusivo titular.
Estamos ante un contrato normal de compraventa que, sin embargo, no llega a perfeccionarse en su totalidad ante las discrepancias tenidas entre las partes con respecto al lugar y momento de la entrega del vehículo objeto de contratación.
La parte compradora, el denunciante, nos dice que una de las condiciones del contrato es que el vendedor debía de desplazarse a la ciudad de Burgos para entregar el vehículo adquirido y recibir el entregado como parte del precio, debiendo traer la documentación del nuevo a su nombre. La parte vendedora, el denunciado, niega este extremo, sosteniendo que no existía dicho pacto, sino que el comprador se había comprometido desplazarse a Valencia, en periodo vacacional, para retirar el nuevo vehículo, dejando a su vez el entregado como parte del precio.
No se incorpora a las actuaciones contrato escrito alguno, lo que impide a este Tribunal apreciar la veracidad o no de cualquiera de ambas alegaciones indicadas.
El denunciante considera rescindido el contrato de compraventa por incumplimiento de entrega del vehículo por parte del vendedor en el lugar pactado, mientras que el vendedor considera subsistente dicho contrato al tener a disposición del comprador el vehículo indicado, aportando en el acto del Juicio Oral capturas de whatsapp dirigidos al comprador en los que llega a decirle que un año después del contrato aún está esperando el vehículo para ser retirado por el adquiriente, aportando fotografías del mismo y del lugar donde se encuentra a la espera de su entrega.
No queda acreditado que el acusado no tuviera la intención de no entregar el vehículo ofertado tras el pago de su precio por el comprador, elemento esencial para el delito de estafa, encontrándonos ante una cuestión civil de cumplimiento o incumplimiento contractual y de las obligaciones contraídas por comprador y vendedor que deberán ser planteadas ante la jurisdicción civil ordinaria y ello en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal. Como nos recuerda la sentencia nº. 262/07 de 29 de Junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.006, 'el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
(....) El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
(....) Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -- los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social--'.
TERCERO.- Así, es principio generalmente asumido por doctrina y jurisprudencia, el de 'intervención mínima' en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área inter-individual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993, por todas). La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores'.
CUARTO.- Subsidiariamente el Ministerio Fiscal considera los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.8 del Código Penal.
Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 413/19 de 20 de Septiembre que 'la jurisprudencia ha señalado, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 915/05, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada '.
Tampoco es aplicable a los hechos considerados como probados el tipo penal de la apropiación indebida objeto de acusación.
El acusado Edmundo recibe el ingreso de 1.000,- euros como pago parcial de los 3.500,- euros del precio del vehículo que vende a Gustavo , lo que excluye el primero de los elementos del delito, es decir la recepción de dicha cantidad por un título que lleve implícito la obligación o deber de devolver o entregar la cantidad así recibida. Cosa distinta es que, resuelto el contrato de compraventa, las partes del mismo vengan obligados a devolverse el objeto de la venta y el precio abonado por él, obligaciones que no consta que hayan surgido hasta el momento de la celebración del Juicio Oral, momento en el que Edmundo procede a restituir al denunciante el precio y considerar rescindida la venta. Hasta ese momento, dicha rescisión no se considera producida en cuento el acusado/vendedor acredita documentalmente tener a disposición del comprador el vehículo adquirido, como antes hemos indicado, surgiendo discrepancia entre ellos con respecto al lugar y tempo de entrega, al sostener el comprador que debía ser el vendedor quien lo desplazase desde Valencia a Burgos para su entrega y manteniendo el vendedor que debía ser aquél quien debía de irlo a buscar a Valencia y entregar allí el vehículo matrícula RI-....-U , entrega que integraba parte del precio convenido.
Nos encontramos ante una cuestión civil de posible incumplimiento contractual y rescisión de la compraventa acordada que impide apreciar como constitutivos de delito de apropiación indebida la actuación de uno u otro interviniente en el contrato.
QUINTO.- Consta en las actuaciones que, en la fecha de celebración del Juicio Oral, el acusado Edmundo procedió a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sección Primera de la Audiencias Provincial de Burgos la cantidad de 1.000,- euros (justificante original incorporado en trámite previo del Juicio Oral).
Debidamente interrogado el acusado por el Presidente de este Tribunal sobre el concepto y finalidad del ingreso indicado, Edmundo manifestó que el mismo fue realizado para que su cantidad fuese entregada al denunciante Gustavo (momentos 17:18 y siguientes de la grabación V2-M27 del Juicio Oral).
Por ello procede entregar al denunciante la cantidad consignada por el acusado, en rescisión del contrato de compraventa objeto de las presentes actuaciones.
SEXTO.- Procediendo la emisión de sentencia absolutoria, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre grado de consumación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil, entregándose al denunciante la cantidad consignada como así lo indicó el acusado en el Juicio Oral, o costas procesales que, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, son declaradas de oficio.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Edmundo de los delitos de estafa y subsidiaria apropiación indebida objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en tiempo y forma legal.
ENTRÉGUESE A Gustavo LA CANTIDAD DE MIL EUROS (1.000,- €.) CONSIGNADA POR Edmundo , tal y como el consignante manifestó.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

