Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 503/2019 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100180

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1193

Núm. Roj: SAP H 1193/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 503/2019
Procedimiento Abreviado número: 164/2019
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 4 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 164/2019 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso
interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Pedro Antonio
, asistido de la Letrada Dª Susana Duque Mora.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Julio de 2019 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Pedro Antonio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 23 de Septiembre de 2019 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 30 de Septiembre de 2019 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia 'al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'.

Y bajo esta rubrica se afirma que 'la condena se basa exclusivamente en presunciones' y que la manifestación del Denunciante en cuanto que encontró el DNI del acusado en su vivienda no ha sido acreditada.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de tal modo que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, el derecho a la Presunción de Inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, en el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto se analizó la tesis exculpatorio ofrecida por el acusado en fase de instrucción pues citado legalmente no compareció al acto del Juicio Oral, en la que se afirmaba que los objetos intervenidos en su domicilio por Agentes de la Guardia Civil los había adquirido de una persona no identificada por la suma de 120€, calificándose esta tesis como 'inadmisible e inverosímil' esencialmente por 'la calidad' de esos objetos, frigorífico, chimenea, aparato de aire acondicionado, cocina, TDT, que superan ese exiguo valor de 120€, y ademas se tuvo en cuenta que la finca perteneciente al acusado es contigua a la del propietario de esos sustraídos bienes.

En definitiva pues al acusado y aun cuando no se admita que su DNI fue hallado en el domicilio del Denunciante, es lo cierto e incontestable que se le intervinieron determinados efectos previamente sustraídos, cuya propiedad y procedencia se ha acreditado plenamente, no ofreciendo una explicación lógica y convincente de esa tenencia que por ello se ha calificado como ilícita y subsumible en el articulo 298 del Código Penal como delito de Receptación, pues estimamos que concurren todos los requisitos que definen este ilícito, esto es, que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socio económico, ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por Receptación, ni como autor ni como cómplice, un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la Receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, que aproveche los efectos para sí, reciba, adquiera u oculte y animo de lucro o enriquecimiento propio.

Ciertamente la concurrencia de ese elemento subjetivo centra el debate principal pues el sujeto activo ha de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado y su apreciación normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la Receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, así pues no se requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 15 de Julio de 2019 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.