Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2019 de 05 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100087

Núm. Ecli: ES:APH:2019:754

Núm. Roj: SAP H 754/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento abreviado Audiencia 15/19
Procedimiento abreviado Juzgado 3/19, diligencias previas 765/18
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Moguer.
SENTENCIA 308/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a 5 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en trámite de conformidad el procedimiento
abreviado número 15/19 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Moguer, seguido por delito contra la
salud pública contra los acusados:
Millán con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Huelva el NUM001 /87, hijo de Cosme y Delia , vecino de Moguer,
con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de dicha localidad, sin antecedentes penales vigentes, en prisión
por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Patricia Hierro Pazos y defendida por el Letrado D. Óscar
Vázquez Rodríguez.
Concepción con D.N.I. nº NUM003 , nacida en La Luisiana (Sevilla) el NUM004 /98, hija de Sergio y Elvira
, vecina de Moguer, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de dicha localidad, sin antecedentes penales
vigentes, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Patricia Hierro Pazos y defendida por
el Letrado D. Óscar Vázquez Rodríguez
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Moguer y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación contra Millán y Concepción .



SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, admitiéndose la prueba oportuna, se señaló vista para juicio oral el día de la fecha.



TERCERO .- En el acto de la vista, practicado el interrogatorio de los acusados y las demás pruebas admitidas y dar por reproducida la documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

Calificando los hechos como constitutivos de: Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Siendo responsable Millán en concepto de autor y Concepción en concepto de cómplice, solicitando las penas, para el primero de 5 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y multa de 2.553 euros y para la segunda la pena de 1 año y 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de arresto sustitutorio.

Que se decrete el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos en los términos preceptuados en el articulo 374 del Código Penal.



CUARTO.- La defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que condenara a Millán como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud con la apreciación de la atenuante de drogadicción a la pena de 1 año de prisión y la absolución de Concepción , así como que se le devolvieran los objetos intervenidos y se decretara la libertad de Millán .



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de octubre de 2018, y como quiera que por parte de Agentes del Puesto le la Guardia Civil de Moguer, se tuviera conocimiento de que Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales al ser los que le constan por tráfico de drogas susceptibles de cancelación, se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes por la localidad de Moguer, es por lo que en el mes de Octubre de 2018, dicha unidad inició una serie de investigaciones, apostaderos, seguimientos, sobre la citada persona, su domicilio, el cual comparte con su pareja, Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales y sito en la CALLE000 n° NUM002 de la citada localidad, así como sobre una tienda de ultramarinos y chucherías anexa a la mencionada vivienda y la cual regentan ambos acusados.

Como consecuencia del tal seguimiento y de los apostaderos realizados, los Agentes de la Guardia Civil observaron los días 18 de octubre, 26 de octubre, 3 de noviembre, 7 de noviembre, 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2018 a diversas personas que se dirigían y permanecían escasos momentos en la tienda regentada por el acusado y su pareja Concepción , la cual al menos en dos ocasiones estando la misma en el interior del local y Millán en el interior de su domicilio, avisó al mismo, sin que se haya acreditado que lo hiciera con intención de colaborar en la venta, el cual se desplazó del domicilio a la tienda para entrevistarse con dichas personas y venderle así la sustancia. Las visitas por parte de estas personas al local regentado por los acusados duraban escasos minutos, se entrevistaban con el acusado, el cual salía de la tienda, para dirigirse al interior de su domicilio, para momentos después salir del mismo con la mercancía y proceder a su entrega a los comparadores, e incluso en algunas ocasiones, el acusado salía del local acompañado por la persona interesada en la compra de sustancias estupefacientes, ambos se dirigían al domicilio del acusado para salir momentos después. En otras ocasiones, el acusado procedía directamente a llevar a cabo la venta de sustancias dirigiéndose al vehículo ocupado por el comprador y estacionado frente a su tienda y domicilio.

Los Agentes interceptaron momentos después de la venta a las personas que habían adquirido las sustancias estupefacientes del acusado, que incautaron y que resultaron ser 1,5 gramos de hachís fruto del operativo del día 18 de octubre de 2018; 4 gramos de marihuana (cannabis) y 2 cigarros-porros de hachís fruto del operativo del día 26 de octubre de 2018; 0,3 gramos de hachís fruto del operativo 3 de noviembre de 2018; 6 gramos de marihuana (cannabis) ruto del operativo del día 7 de noviembre de 2018; 4 gramos de marihuana cannabis) fruto del operativo del día 22 de noviembre de 2018; y 0,5 gramos de cocaína fruto del operativo del día 1 de diciembre de 2018, no acreditándose que esta cocaína procediera de una venta realizada por Millán . En el mercado ilícito la sustancia de marihuana tiene un valor de 5,04 euros por gramo, el hachís de 5,52 euros por gramo. El valor total de la venta en el mercado ilícito de todas estas sustancias alcanzaría los 31 euros, sin hacer constar el relativo a los dos cigarros porros incautados el día 26 de octubre de 2018 al no constar detallada la cantidad en gramos interceptada.

Como consecuencia de estas labores de vigilancia, se acordó mediante Auto de fecha 27 de diciembre de 2018 la entrada y registro en el domicilio de los acusados y sus anexos, sito en la CALLE000 n° NUM002 de Moguer. Sobre las 13:00 horas del día 28 de diciembre de 2018, se personaron en el mismo los Agentes de la Guardia Civil, el Letrado de la Administración de Justicia, y estando presente el acusado Millán , el cual además prestó su consentimiento para realizar la entrada y registro, se llevó a cabo la misma y en el interior del domicilio se incautaron los siguientes efectos y sustancias, además de en la tienda donde se incautó una bolsita con marihuana, así, en total: Sustancia que pericialmente analizada resultó ser 2,52 gramos de cannabis con un principio activo de 0,98% THC, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 5,04 euros por gramo y destinada a la venta a terceros. El valor de la venta en el mercado ilícito de estas sustancias alcanzaría 12,70 euros.

Sustancia que pericialmente analizada resultó ser 113,31 gramas de resina de cannabis (hachís) con un principio activo de 6,92% THC, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 5,52 euros por gramo y destinada a la venta a terceros. El valor de la venta en el mercado ilícito de estas sustancias alcanzaría 625,47 euros.

Sustancia que pericialmente analizada resultó ser 3,02 gramos de polvo cristalino, un envase (MDMA) con un principio activo de 06,69% MDMA, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 10,19 euros por unidad de 250 miligramos y destinada a la venta a terceros. El valor de la venta en el mercado ilícito de estas sustancias alcanzaría 123 euros. No se ha acreditado que la posesión de esta sustancia estuviera preordenada al tráfico.

Balanza de precisión de color verdoso y marca Digital Scale, navaja quemada con restos de hachís, bolsas estancas para fraccionar la sustancia para su venta, librillo de papel de fumar marca OCB, picador de madera para fraccionar marihuana, 15 blister de dos euros y dos botes de cristal con restos de marihuana.

Dinero fraccionado: 4 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros, tres monedas de un euro, 2 monedas de 20 céntimos y una moneda de 5 céntimos.

Una televisión de 40 pulgadas, una video consola Playstation 3, dos reproductores de DVD, 3 teléfonos móviles, dos cámaras de fotos, un trípode para cámara, pulsera de plata con eslabones, dos relojes de caballero, tres proyectiles de fogueo, una catana con su funda y un radiador calefactor.

Las sustancias intervenidas están incluidas en la lista de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961.

Como consecuencia de estos hechos Millán se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 29 de diciembre de 2018, acordada mediante Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer de la misma fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- DEL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA .- CALIFICACIÓN JURÍDICA .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, el cual castiga a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines', distinguiendo a efectos de penalidad si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y en los demás casos.

Como bien señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13/10/2002 y 6/12/2004, la figura delictiva del artículo 368 del Código Penal consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 de la Constitución); y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA .- El acusado Millán reconoce su participación en los hechos relativos al tráfico de hachís, negando en cambio el tráfico de cocaína o de MDMA, afirmando que la cantidad encontrada en su domicilio de esa última sustancia era para su consumo, ya que la consumía en fines de semana, y al ser año nuevo por eso la tenía.

Por su parte Concepción , si bien reconoce que sabia que Millán a veces vendía 'chocolate', afirma que ella nunca le ayudó, no acompañando a nadie hacia donde se encontraba Millán y coincide con él en que el MDMA era para su propio consumo.

Los testigos, los Agentes de la Guardia Civil NUM005 , secretario del atestado y participante en todo el operativo llevado a cabo, y NUM006 , que efectuó todas las vigilancias de control de la tienda y la vivienda, ratifican el atestado que dio origen a las diligencias y describen el modus operandi llevado a cabo para la venta de la droga, llegaba la gente, Millán salía del domicilio o de la tienda, se volvía dirigir al domicilio y hacía la venta, bien en dicho domicilio o en la tienda, siendo él el que la llevaba a cabo siempre, en cuanto a la participación de Concepción , coinciden en que ella llamaba a Millán cuando algún comprador entraba en la tienda y este acudía, de donde deducen la participación de Concepción en la vienta, si bien en menor grado que Millán , señalando el Agente NUM006 que si bien no veía directamente las ventas, se deducía por la secuencia de acontecimientos, si bien una vez vio como Millán salió, se dirigió a un vehículo, volvió al domicilio, de nuevo fue al vehículo y posteriormente interceptaron al comprador que llevaba sustancia ilícita, y en cuanto al posible tráfico de otras sustancias distintas al hachís o la marihuana, afirman que tenían sospechas del tráfico de MDMA y cocaína pero respecto de la primera no llevaron a cabo intercepción alguna y en cuanto a la segunda en una ocasión y en el vehículo e el que iba el interceptado.

De lo anterior, no podemos considerar que haya datos objetivos bastantes que lleven a la Sala a la convicción de que, por un lado, la acusada Concepción participara, aun grado de complicidad, de modo relevante en los hechos, como se señala en la STS 146/19 de 18 de marzo en los delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal ' la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado "favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS nº 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011, de 17-11 ; y 207/2012, de 12-3 ). Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 )' y en el caso presente la actuación de Concepción , a decir de los Agentes de la Guardia Civil que han declarado, se reducía a avisar a Millán tras entrar alguna persona en la tienda aneja al domicilio, donde este se encontraba, siendo él quien llevaba a cabo la venta sin que conste ninguna otra participación de Concepción , y esto fue visto en dos ocasiones de toda la vigilancia llevada a cabo, no pudiendo considerarse que este aviso sea asimilable al que indica el lugar de venta de la droga o de acompañamiento a los compradores y en todo caso de auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de venta de Millán , no pudiendo olvidarse que precisamente era ella la que estaba al frente de la tienda y sobre todo que se encontraba situada precisamente justo al lado del domicilio, lugar en el que preferentemente, según afirman los Agentes que llevaron a cabo al vigilancia, se producían las ventas, y, repetimos, tan solo observada su acción en dos ocasiones. Por tanto, ha de excluirse la participación en los hechos de Concepción y con ello decretar la absolución de la misma.

Por oro lado, tampoco podemos considerar que haya datos objetivos bastantes que lleven a la Sala a la convicción de que los hechos de trafico de drogas se hagan extensivos a sustancias que causan grave daño a la salud, en este caso cocaína y MDMA, respecto a la primera, de toda la vigilancia llevada a cabo, desde el 18/10/18 hasta el 1/12/18, con siete aprehensiones de sustancia, tan solo una de ellas fue de cocaína, y en cantidad de 0,234 gramos, respecto de la cual el testigo Feliciano afirma que 'cogió la cocaína en la calle', que no la compró a Millán , no apareciendo en el registro efectuado en el domicilio y tienda en fecha 28/12/18 ningún rastro de tal sustancia ni útiles propios del tráfico de la misma, y en cuanto a la segunda, argumentos similares son de aplicar, efectivamente MDMA en cantidad de 3,02 gramos fue encontrado en el registro efectuado, sin embargo, en ninguna de las aprehensiones llevadas a cabo a lo largo de casi dos meses de vigilancia aparece esta sustancia, de la cual ambos implicados afirman que era para su propio consumo, lo cual, dada la cantidad intervenida, entra dentro de lo razonable en aplicación del principio de presunción de inocencia, no bastando para presumir su preordenación al tráfico las sospechas de los Agentes de la Guardia Civil o el hecho de que en otra ocasión el acusado Millán hubiera sido condenado por hechos relativos al tráfico de dicha sustancia.

Por tanto, Millán se dedicaba al tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, hachís y marihuana, lo que llevaba a cabo en su domicilio preferentemente y en la tienda aneja al mismo.



SEGUNDO .- PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO .- El acusado Millán es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal del delito existente.

Por el contrario, como se ha razonado más arriba, no se considera acreditada la participación de Concepción a título de cómplice en los hechos enjuiciados, procediendo su absolución.



TERCERO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del párrafo 2º del artículo 21 del Código Penal, la cual no podemos apreciar, así, respecto de la misma, ya sea como eximente o como atenuante, hay que señalar que sin perjuicio de que es reiteradísima la doctrina jurisprudencial la que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 4/11/02, 20/05/03 y 27/12/11, entre otras), como bien señala la STS de 15/04/91 para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal ' es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de la ingestión de las drogas o sustancias estupefacientes o bien porque se hallase en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, de manera, que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autodominio o autocontrol o las restrinja o limite'; por su parte la STS de 5 de julio de 1990 señala que ' el dato único de ser una persona adicta a las drogas sin mayores especificaciones ni detalles -como sucede en el presente caso- no puede autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 27/09/88 ), porque la pura drogadicción no es, por regla general, suficiente si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo o, lo que es más frecuente en el volitivo del procesado'. En tal sentido abunda la posterior STS de 29 de enero de 1992 al decir que ' esta Sala ha declarado que la simple condición de drogadicto por sí misma no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad, sino solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la capacidad de culpabilidad' y, definitivamente, la STS de 19 de febrero de 1993 expresa que ' la adicción, aún antigua, sin que conste expresamente que ha llegado a producir un deterioro evidente y de cierta intensidad en la personalidad psicosomática del adicto no es suficiente para deducir la disminución de la capacidad de autorregulación del sujeto, no ya en grado e intensidad que deba considerarse como una semieximente, ni siquiera en los términos de una simple atenuación analógica. La simple adicción a la droga no pasa de ser una singularidad que 'per se' y sin que se haya probado la existencia de otras consecuencias más profundas, no sustrae al sujeto de la masa de las variantes personales que constituyen el grupo social tenido por 'normal'' y, en fin, la STS de 29 de noviembre de 1997 al sentar que 'es indudable que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental cuando el hecho'.

En el presente caso no podemos considerar que se haya desplegado actividad probatoria para acreditar, aún cuando lo fuera mínimamente, la concurrencia de la circunstancia que se invoca, efectivamente consta informe del Equipo de Apoyo a Instituciones Penitenciarias del Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones de Huelva en el que aparece que Millán fue atendido por primera vez el 21/01/19, demandando tratamiento para su trastorno por dependencia a cannabis , siendo incluido desde esa fecha en programa de apoyo a la deshabituación, con un control toxicológico efectuado el 10/05/19 con resultado positivo a cannabis y en el informe Forense realizado el día de la fecha del juicio, se concluye que, según refiere, tiene consumos esporádicos de cannabis y MADM, y aun cuando se de por supuesto este consumo, no en cambio su abuso y afectación negativa de las facultades del acusado, y lo que es mas importante, que el delito se cometiera con motivo de tal adicción o bajo los efectos de la misma.



CUARTO .- PENALIDAD .- De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el caso presente teniendo en cuenta tales parámetros legales, entiende el Tribunal proporcional a la gravedad de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y a las circunstancias concurrentes, que procede imponer a Millán la pena por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un año y nueve meses de prisión, la cual se encuentra en el tramo medio/alto de la mitad inferior de la pena prevista en el citado precepto (de 1 a 3 años), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.400 euros, dado el valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 10 días de privación de libertad.

Igualmente, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como de la balanza de precisión de color verdoso y marca Digital Scale, navaja quemada con restos de hachís, bolsas estancas para fraccionar la sustancia para su venta, librillo de papel de fumar marca OCB, picador de madera para fraccionar marihuana, 15 blister de dos euros y dos botes de cristal con restos de marihuana y el decomiso del dinero intervenido, al que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 7 de mayo por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por el tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

No procede, en cambio, decretar el decomiso de la televisión de 40 pulgadas, una video consola Playstation 3, dos reproductores de DVD, 3 teléfonos móviles, dos cámaras de fotos, un trípode para cámara, pulsera de plata con eslabones, dos relojes de caballero y un radiador calefactor intervenidos, por cuanto dada su cualidad no podemos considerar que existan indicios objetivos fundados de que los mismos provengan de la actividad delictiva o hayan sido adquiridos con ganancias provenientes del delito, por lo que procede su devolución a sus propietarios.



QUINTO .- SITUACIÓN PERSONAL .- Por la defensa se solicita que se decrete la libertad del acusado Millán , y a la vista del delito por el que el mismo ha sido condenado, la pena de prisión impuesta y el tiempo que lleva privado de libertad de modo provisional, la Sala considera procedente decretar su puesta en libertad y ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitud y, en su caso, concesión al condenado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

OCTAVO .- COSTAS .- Se imponen las costas por mitad al condenado, como persona criminalmente responsable de los delitos enjuiciados, por disponerlo así los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretando de oficio las correspondientes a la absuelta.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Millán como autora responsable de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 10 días de privación de libertad.

Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como de la balanza de precisión de color verdoso y marca Digital Scale, navaja quemada con restos de hachís, bolsas estancas para fraccionar la sustancia para su venta, librillo de papel de fumar marca OCB, picador de madera para fraccionar marihuana, 15 blister de dos euros y dos botes de cristal con restos de marihuana y el decomiso del dinero intervenido, al que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 7 de mayo por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por el tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Al condenado le será de abono el tiempo de detención y prisión provisional sufrida en esta causa.

Se imponen al condenado el pago de mitad de las costas habidas en la causa.

Se decreta la puesta en libertad de Millán , librándose los despachos necesarios para que tenga efecto al misma.

Debemos absolver y absolvemos a Concepción del delito contra la salud pública del que venía acusada, con declaración de costas de oficio.

Procédase a la devolución a sus propietarios de la televisión de 40 pulgadas, una video consola Playstation 3, dos reproductores de DVD, 3 teléfonos móviles, dos cámaras de fotos, un trípode para cámara, pulsera de plata con eslabones, dos relojes de caballero y un radiador calefactor intervenidos.

Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J..

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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