Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 671/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100075

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4342

Núm. Roj: SAP V 4342/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2018-0037955
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 671/2019- AS -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001461/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000308/2019
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIAy registrados en el mismo con el numero 001461/2018, sobre
apropiación indebida, correspondiéndose con el rollo numero 000671/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Guadalupe y MINISTERIO FISCAL, y en calidad de
apelada, Irene

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y asi se declara que el día 28 de Noviembre de 2017, ante la oficina de denuncias de la comisaria de Policia de Paterna relativa al hurto presuntamente cometido días antes en concreto el dia 25 sobre las 23 h, tratándose de una camilla que se encontraba en una furgoneta de su propiedad, junto a otros enseres, habiendo sido forzado el vehículo, abriendo la ventanilla corrredera abierta y los seguros de las puertas levantados asi como los asientos delanteros desplazados, para facilitar la sustracción de dicha camilla para tratamientos, masajes terapéuticos, etc. Habiendo sido dias mas tarde, el día 27, ofertada via Wallapop, para su venta, apareciendo la referencia de una persona que la ofertaba, que resulta ser , tras las pesquisas llevadas a cabo por la policia, la codenunciada Sra Guadalupe . La cual indico que ella se dedicaba solo a anunciar las ofertas apareciendo esa posible tercera persona, por vivir en el mismo domicilio, el codenunciado, Sr Lorenzo , pareja de la anterior.

Quedando constancia en los autos de los documentos que servieron para localización de los denunciados como presuntos autores y la efectiva puesta en Wallapop de la camilla sustraída, ulteriormente vendida y no localizada para ser reintegrada a su legitima propietaria. Y su valor fijado en 104 euros. Sin que haya comparecido el codenunciado, Sr Lorenzo , no pudiendo haber quedado determinada su posición en estos hechos y si la certeza de la intervención de la denunciada, su pareja en los mismos .'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Guadalupe , por la comisión de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de un mes multa a razón de 5 euros día, lo que hace un total de 150 euros, debiendo además indemnizar a la denunciante en la cantidad de 104 euros, asi como la imposición, en su caso, de las costas del procedimiento. Con absolución del codenunciado Lorenzo .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Guadalupe y el Ministerio Fiscal, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal formuló acusación en el acto de la vista por un delito leve de receptación y la sentencia condenó por un delito leve de apropiación indebida, sin que tampoco el relato factico describiera los elementos propios de ninguno de ambos tipos.

Fundamentos


PRIMERO.- La condenada, como autora de un delito leve de apropiación indebida, apela la sentencia denunciando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la arbitrariedad en los fundamentos de hecho y jurídicos, la falta de motivación y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación, interesando la libre absolución de la condenada por motivo distinto a los esgrimidos por el apelante, en concreto, la infracción del principio acusatorio ya que la condena lo es por un delito que no fue objeto de acusación que se formuló tan solo por delito de receptación, al que no se refiere la sentencia ni tampoco a la prueba practicada.

Vistos los motivos alegados en los recursos, se impone con carácter previo el examen del invocado por el Ministerio Fiscal pues su acogimiento exoneraría al Tribunal del examen de los restantes.



SEGUNDO.- El principio acusatorio y el derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J. 2; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3); de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC11/1992, de 27 de enero, F.J 3; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2; 36/1996, de 11de marzo, F.J. 4; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3).

Ese derecho prohíbe que en la sentencia se introduzcan sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir.

También juega ese derecho cuando los puntos de vista jurídicos signifiquen una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esa calificación más benigna se aparta de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaba recogida en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la subsunción correcta de los hechos de que se acusa es menos gravosa que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art.

733 de la LECrim, para salvaguardar ese derecho de defensa y abrir la puerta a una condena más leve. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Si no se hace uso de esas tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebrará la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, habrá padecido en medida no tolerable el derecho a ser informado de la acusación.



TERCERO.- Como, acertadamente, afirma el Ministerio Fiscal se formuló acusación por delito de receptación en atención a la venta en la aplicación wallapop de la camilla de masaje propiedad de la denunciante que denunció su sustracción de su vehículo estacionado tras forzar el cristal de la ventanilla trasera derecha. Días mas tarde, el 27 de Noviembre e 2017, localizó en la citada aplicación la oferta en venta de la camilla, poniéndose en contacto con la anunciante. Sin embargo, la sentencia, que en los antecedentes de hecho erróneamente recoge que el Ministerio Fiscal interesó la condena por delito leve de estafa (lo hizo por receptación) condenó por un delito de apropiación indebida, sin mayor análisis ni motivación, con clara infracción del principio acusatorio y sin recoger en los hechos probados elementos definidores de ninguno de ambos delitos.

Las deficiencias de la sentencia obligan al Tribunal a estimar el único motivo aducido por el Ministerio Fiscal, eximiéndole del análisis de los formulados por la defensa, y con declaración de las costas de oficio.

Fallo


PRIMERO: ESTIMAR el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia n.º 310/18 de fecha 20/11/18 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Valencia.



SEGUNDO: REVOCAR la citada resolución, dejándola sin efecto, absolviendo a Guadalupe del delito leve de receptación por el que venia acusada.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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