Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 303/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100258

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7271

Núm. Roj: SAP B 7271/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 303/19
Procedimiento Abreviado nº 259/18
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 303/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 259/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO DE LESIONES; siendo parte apelante la defensa de Adriano , habiendo impugnado el Ministerio Fiscal,
y la defensa de Alejandro , y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de abril de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas en un 50% Debiendo indemnizar a Alejandro en 1560€ por lesiones y en 3426,18€ por secuelas, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Clece Seguridad Sau.

Y debo condenar y condeno a Alejandro y Tomasa , como coautores responsables de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2€ respecto de Alejandro , y con CUOTA DIARIA DE 3€ respecto de Tomasa , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas en 1/4 parte a cada uno de ellos.

Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Adriano en 460€ por sus lesiones.

Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Adriano .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, y la defensa de Alejandro , interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' Probado y así se declara que minutos antes de las 22.55h del día 25 de junio de 2017, los acusados, Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Tomasa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraban en el CUAP Manso, sito en la calle Manso nº 19 de Barcelona, esperando para que la acusada fuera atendida en el servicio de urgencias, cuando ambos se alteraron y empezaron a gritar debido al tiempo de espera para recibir atención médica. Por esta razón se personó en el vestíbulo del ambulatorio el acusado, Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia que llevaba a cabo en el centro médico contratado por la empresa Clece Seguridad SAU, intentó calmar a los acusados, Alejandro y Tomasa , pero ésta, con la intención de menoscabar la integridad física del vigilante, propinó dos golpes con la mano en la cara de Adriano por lo que éste la apartó para quitársela de encima.

A continuación, el acusado, Alejandro , se abalanzó sobre le vigilante quien, con el fin de evitar que aquél le causara menoscabo en su integridad física, sacó su defensa reglamentaria con la que le golpeó en piernas y espalda, lo que provocó que el acusado, Alejandro saliera a la calle donde recogió una piedra con la que regresó al centro médico para agredir al vigilante, momento en el que se personó en el lugar una dotación de Mossos d'Esquadra, y cuando procedían a separar a las partes, el acusado, Alejandro , propinó un puñetazo al acusado, Adriano , y éste, con el fin de evitar que le causara más menoscabo en su integridad física, golpeó al Sr Alejandro con su defensa reglamentaria en la cabeza causándole una herida sangrante.

Como consecuencia de estos hechos, Alejandro , de 38 años, sufrió politraumatismo en cabeza, cuello y región lumbar con heridas contusas a nivel frontal medio y área lambdoides que requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas con retirada de puntos en 10 días, tardando en curar 15 días impeditivos y 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices (una de 5 cm aproximadamente en región frontal medio y otra de 4,5cm aproximadamente en región lambdoides) que supone un perjuicio estético ligero (4 puntos por analogía con baremo de tráfico).

Por su parte, Adriano sufrió policontusiones en brazo y hombro derecho, parrilla costal derecha y región dorsal, erosiones a nivel frontal y brazo izquierdo que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días impeditivos para sus ocupaciones y diez días no impeditivos .'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Adriano se solicita que se dicte nueva Sentencia por la que revocando la recurrida, se absuelva libremente y con todos los pronunciamientos favorables a su representado del delito de lesiones con uso de medio peligroso por el cual fue condenado, al estar exento de responsabilidad criminal al amparo del Art. 20.4 del CP, mantenido el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida respecto al delito leve de lesiones en cuanto a Alejandro y Tomasa , y a que indemnicen a su representado en la cantad de 625,56 euros; subsidiariamente, para el caso que la Sala estimara que no concurren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a su patrocinado, y aprecie la eximente de legítima defensa incompleta, se reduzca la indemnización fijada a favor del Sr. Alejandro , en los términos efectuados en la alegación segunda de su escrito.

En defensa de sus pretensiones realiza alegaciones sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que en Adriano , concurría la causa de exención de la responsabilidad penal, de legítima defensa del art. 20.4 CP.

Pues bien, la sentencia expone detalladamente de forma razonada y razonable, la valoración de la prueba practicada y la motivación que lleva a la Magistrada Juez a quo al convencimiento del acontecer de los hechos que declara probados. En efecto, tanto por la declaración de los tres acusados, como de los testigos ( Estela , Ismael , los cuatro MMEE, Felicidad y Lorenza las personas de administración del CUAP de Manso), concluye que en cuanto a Adriano , único recurrente en esta alzada, lo que concurrió fue la eximente incompleta de legitima defensa del art. 20.4 CP en relación con el art. 21.1 CP (tal y como postula subsidiariamente en el suplico del recurso).

La Magistrada Juez recoge en el FJ Segundo como es la falta de proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión de Alejandro sobre Adriano , en cuanto a que este la repele con la defensa, la que impide apreciar la eximente completa. Parecer que es plenamente compartido por este Tribunal, pues el propio acusado Adriano reconoció que le propino el golpe, y prácticamente todos los testigos, manifestaron que dicho acometimiento se produjo una vez llegaron los MMEE -cuatro agentes en concreto-. Falta de proporcionalidad pues frente al puñetazo de Alejandro , Adriano respondió con su defensa. No en vano el vigilante de seguridad manifestó que en la fecha de los hechos llevaba, 7 años prestando servicio en el citado centro y ya conocía a los acusados de ser conflictivos. A lo anterior se ha de sumar que los medios empleados no son proporcionales. Y todo ello en presencia de los MMEE quienes ya estaban procediendo a reducir a Alejandro , y teniendo a su vez ya retenida a Tomasa .



TERCERO.- Por lo que respecta a la rebaja interesada en concepto de responsabilidad civil, la misma no procede al no haberse desvirtuado en esta alzada las razones que motivaron su imposición en la instancia. La resolución recurrida recoge que el informe médico forense no se impugno por la parte, de ahí que de por válidas las lesiones recogidas y los días, tanto del recurrente como de los otros acusados. Pues no hay que perder de vista que nos encontramos ante una pericial documentada, valoración de prueba personal, que aparece razonada y razonable en la resolución recurrida, sin que pueda ser sustituida en esta alzada, al carecer de la inmediación.

En orden a la petición de indemnización por los dias de baja debemos recordar que el baremo fija los criterios indemnizatorios, pero no la base fáctica sobre los que estos se aplican. La determinación del alcance lesivo y la realidad de los perjuicios es competencia soberana del tribunal. Una vez declarados probados los concretos perjuicios, entra en juego el baremo para su cuantificación.

Y en este caso, compartimos la solución dada en la instancia. Es muy ya reiterada la jurisprudencia que proclama que cuando se trata de valorar los daños y perjuicios el tribunal sentenciador que celebra el juicio y disfruta de la inmediación probatoria goza de amplia discrecionalidad y que solo debe ser revisado en alzada cuando incurra en errores manifiestos o soluciones absurdas, que no es el caso.

Más concretamente, sobre la prueba de la entidad de las lesiones y su curación, esta alzada viene reiterando que los partes de alta y baja médica, aunque pueden constituir medios aptos de prueba, no son bastante en la medida en que dejan en la incertidumbre aspectos esenciales. Que la Seguridad Social acepte unos determinados días de baja o que en los partes se reseñe una determinada enfermedad no es, en principio, suficiente, porque se desconocen los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el facultativo que lo suscribe; cabe incluso que la actuación administrativa obedezca a simples manifestaciones unilaterales del paciente. Con el auxilio de las pruebas médicas que habitualmente se practican, se han de verificar extremos como la realidad de la dolencia y sus efectivas consecuencias, así como la relación de causalidad con la agresión, lo que no suele estar al alcance de los facultativos de la Seguridad Social. En esta tarea es más que conveniente el examen del médico forense o de un profesional experto en la materia. Reiteramos en este sentido que el informe médico forense no fue impugnado.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adriano contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 259/2018, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que, en cuanto al pronunciamiento de nulidad no cabe recurso, y en cuanto al resto no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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