Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 92/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100276

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:973

Núm. Roj: SAP GR 973/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 92/2020.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 127/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. de Órgiva.
S E N T E N C I A NÚM. 308/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 127/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva , seguido
por supuesto delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por D. Jesús Ángel contra D. Juan
Enrique , apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido
por la Letrada Dª Irene Castellón Buzón.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El 12 de septiembre de 2019, el denunciante farmacéutico titular de la farmacia de Pampaneira, se negó a dispensar la medicación requerida por el denunciado, el Sr. Juan Enrique , al habérsele dispensado el día anterior, circunstancia que puso nervioso al denunciado, y comenzó a insultar y amenazar al Sr. Jesús Ángel con expresiones como: 'Te voy a hacer la vida imposible, te voy a dejar en pelotas en la calle, que eres un hijo de puta, que no se le ocurra llamar a la guardia civil que la farmacia está muy sola por las noches...' y que como tenga que ir a su casa para ver si tiene la medicación y no la tenga, 'voy a volver y le va a reventar' y cuando se disponía a marcharse al ver al denunciante coger el teléfono volvió y tuvieron un forcejeo', y contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Juan Enrique , por un delito leve de AMENAZAS a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (150 euros en total), que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (15 días) por cada delito (sic), y al pago de las costas causadas, si las hubiere'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado al denunciante del recurso, respecto del cual no llegó a hacer alegación alguna.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 7 de octubre de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Juan Enrique con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito leve de amenazas que se le imputa conforme al tipo del art. 171-7 del Código Penal por las que se declara probado dirigió verbalmente al denunciante D. Jesús Ángel , titular de la oficina de farmacia de Pampaneira (Granada), contrariado por la negativa del farmacéutico a dispensarle los medicamentos que requería al comprobar éste que ya se los había entregado el día antes contra la receta electrónica presentada; y alega como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral a su presencia y bajo su inmediación que la sentencia reputa de cargo y suficiente para demostrar los hechos de la denuncia y destruir la presunción de inocencia del acusado, en esencia la declaración del propio denunciante avalada por el testimonio coincidente de su padre, D. Armando , que sin ver a uno y a otro sí pudo oír las palabras que se cruzaron su hijo y el denunciado desde la rebotica, y por el escenario de enfrentamiento entre farmacéutico y cliente provocado por el propio acusado como éste mismo dio a entender admitiendo que se puso nervioso por la situación ante la negativa del denunciante a dispensarle la medicación que reclamaba.

La negación de las amenazas por el denunciado y las dudas que el recurso expone sobre la credibilidad del testigo de cargo, cuestionando su capacidad auditiva para oír lo que durante el incidente hablaron su hijo y el acusado e incluso su presencia en la rebotica desde donde oiría lo que se dijeron, se erigen en los principales argumentos del recurso para atacar la valoración judicial cuyo error sostiene.



SEGUNDO.- Leídas con atención por este tribunal las actuaciones así como las razones que la sentencia expone para expresar la convicción judicial, complementado todo ello con la reproducción del soporte audiovisual en que se grabó el acto del juicio oral, la Sala no tiene otra opción que descartar el error valorativo denunciado al no encontrar el más mínimo asomo de equivocación de la juzgadora ni en el proceso de aprehensión sensorial ni en el de racionalización crítica de la prueba personal que el recurrente, siempre desde su perspectiva subjetiva y parcial, trata de sustituir por su propia valoración interesada de la prueba. Desecho así las injustificadas sospechas no ya de parcialidad o incredibilidad sino incluso de mendacidad que el recurso lanza contra el testigo presencial, padre del denunciante, bajo el pretexto de una sordera que le impediría oír las palabras que se cruzaron su hijo y el cliente sólo porque antes de comenzar su declaración el testigo excusó que no entendiera la orden de la Juez de que se pusiera al micrófono para declarar cuando entraba en la sala de vistas porque 'no oigo muy bien', palabras que el recurso trata de explotar para negar capacidad auditiva al testigo y dar cuenta de lo que oyó durante el incidente desde la trastienda, cuando desde luego no acusó signos de sordera durante el interrogatorio que le dirigió la Juez, y más cuando el propio acusado y sobre todo el denunciante dan cuenta de que el incidente no se sucedió entre ambos ni susurrando ni en voz baja, sino a gritos como por otro lado es lógico y así lo enseña la experiencia que ocurriera. Y de nuevo reprochamos al recurrente el argumento de que el testigo nada sabía del suceso salvo por lo que su hijo pudo contarle, aferrándose a una expresión del testigo cuando la Juez le interrogó sobre el origen o motivo del suceso, literalmente: 'yo, lo que él me dijo', prescindiendo del contexto de semejante expresión y de lo demás que declaró el testigo sobre este punto: que lo que oyó es que su hijo decía al cliente que ya le había dado la medicación, aunque después ya le explicó mejor la razón de la controversia.

Y en la misma línea se ha de rechazar esa interpretación interesada del recurrente sobre la actitud del denunciante en juicio al declarar encontrándole visiblemente nervioso, para refutar la seriedad y seguridad, sin titubeos ni contradicciones, con que la Juez valora su testimonio para otorgarle todo el crédito (con el aval del testimonio de su padre) en detrimento del acusado. Es verdad que el denunciante estaba nervioso, sin duda por la situación misma: presentarse a un juicio a declarar para sostener su denuncia contra una persona que le causa cierto miedo desde ese incidente cuando lo único que trata como farmacéutico es de prestar el servicio público de dispensación de medicamentos lo mejor posible, es razón suficiente para que cualquier persona en su lugar acuse cierto nerviosismo, en cualquier caso no intenso y mucho menos para invalidar un testimonio que de ninguna manera podemos calificar de titubeante o inseguro como el recurrente pretende.

Y en fin, para zanjar la inverosimilitud de los testimonios de cargo que el recurso sostiene y como brevemente observa la sentencia en el apartado que dedica a la valoración de la prueba, constata la Sala que el propio recurrente vino a aportar corroboraciones periféricas a las amenazas que él niega haber proferido bajo el pretexto éste sí inverosímil de que tiene buena educación y estudios y que sus palabras pudieron ser malinterpretadas por el denunciante porque no tiene dientes y por su dejo malagueño al hablar. El acusado, en uso de su derecho a la última palabra tras la prueba, admitió 'que hubo un intercambio de palabras' con el farmacéutico y que se puso nervioso con él por la negativa a dispensarle los medicamentos, en esencia los tranquilizantes que tiene prescritos para tratar un síndrome de abstinencia de que le tratan psiquiátricamente, porque se veía obligado a ir al médico otra vez para que le hiciera las recetas si no le daba el farmacéutico su medicación y volver de nuevo a la farmacia para adquirirlas. Y también dijo al inicio del acto cuando se le interrogó que es verdad que apartó al farmacéutico del teléfono (el último suceso de la denuncia) porque le parecía una falta de educación ponerse a hablar por teléfono estando atendiendo a una persona.



TERCERO.- Descartado el error judicial valorativo sobre el que se erige la principal pretensión absolutoria del recurso, habremos de desestimar también esa otra por la que de forma alternativa se insta bien la absolución del acusado, bien la aminoración de la condena, fundada en la eximente de alteración psíquica del art. 20-1ª del Código Penal, cuya apreciación reclama como completa, bien como incompleta al amparo del art. 21-1ª, por encontrarse el Sr. Juan Enrique en el momento de delinquir bajo un síndrome de abstinencia a tóxicos. La orfandad probatoria de semejante patología en el acusado, y más que estuviera bajo sus efectos en el momento del incidente, no puede sustentar la alegación de nada menos que una eximente de responsabilidad penal por falta de imputabilidad de la que la única referencia que tenemos es la naturaleza de los medicamentos dispensados, algunos reconocibles como tranquilizantes de acuerdo con la hoja de dispensación de la receta que aportó el denunciante a su denuncia para justificar que le había dispensado esos medicamentos un día antes del incidente. Si los consumió, los extravió o dispuso de los fármacos de alguna otra forma en ese pequeño lapso de tiempo es algo que ha quedado inédito en la Causa al no haber ofrecido el denunciado ninguna explicación; pero de ahí a probar que obró bajo un síndrome de abstinencia a tóxicos hay todo un abismo que no puede superar el hecho de que 'se pusiera un poco nervioso' con el farmacéutico como el ahora recurrente reconoció ante la Guardia Civil y durante el juicio oral. En todo caso, la extensión de la multa impuesta en la sentencia, justo en el mínimo legal posible de un mes o treinta días, permite superar cualquier objeción a la desproporción de la pena con el delito cometido si es concurrió algún factor que pudiera disminuir levemente la imputabilidad del reo por el nerviosismo que le causó la contrariedad de no volver a recibir lo que ya le había sido dispensado.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación del condenado D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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