Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 611/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100300

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6486

Núm. Roj: SAP M 6486/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0000888
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 611/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 12/2020
Apelante: Dña. Jesús
Procurador: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado: D.ALFONSO FERRIZ JIMENEZ
Apelado: Dña. María Virtudes y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado: D.ALBERTO GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA Nº 308/2020
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D.EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veinte .
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de
apelación seguidos, con el número 611/20 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 12/20 del
Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que

han sido parte como apelante, Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales doña Raquel Nieto
Bolaño; y defendido por el Abogado Don Alfonso Ferriz Jiménez, y como apelado , la acusación particular
ejercida en nombre de María Virtudes , representada por el Procurador don Pelayo Alejandro valle Alonso y
asistida por el letrado don Alberto García Álvarez y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Eduardo Jiménez -Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 16:45 horas del día dos de enero de 2020, cuando se encontraba en la calle Tántalo de la localidad de Madrid, en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja sentimental María Virtudes , le dio un golpe con la mano abierta en la cabeza, causándola lesiones consistentes en contusión craneal, las cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó en sanar un día no impeditivo. No reclama.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Condeno al acusado Jesús como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal : 1. A la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a María Virtudes una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, tres meses y un día.

4. Y la prohibición de comunicar con María Virtudes , por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año, tres meses y un día

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jesús , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 16,45 horas del día 2 de enero de 2020, cuando Jesús fue entregar a su ex pareja María Virtudes al centro donde la misma presta sus ocupaciones laborales, en las proximidades y más concretamente en la calle Tantalo de esta capital se originó una discusión entre ambos.

Transcurrido dos horas de la discusión, María Virtudes denunció los hechos ante la policía, acudiendo a los servicios médicos cuatro horas después de acaecer supuestamente la agresión denunciada, dictaminando como juicio clínico 'contusión craneal leve', no apreciando dicho servicio ninguna lesión ni el médico forense cuando examinó a la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Además alega indefensión al no haberse practicado los medios de prueba propuestos por la parte.

Si bien se alega como principal motivo del recurso la vulneración de su derecho de defensa, vamos a conocer en primer lugar el segundo motivo del recurso, pues la apreciación del mismo puede hacer innecesario entrar a conocer sobre dicho motivo.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza la declaración de la víctima, razonando que, no observa ninguna animadversión ni interés espurio en la misma y, afirmando que el testimonio prestado en el plenario es creíble.

Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma expuesta por la denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por el parte de lesiones e informe de sanidad que corroborarían su versión incriminatoria.

Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.

Efectivamente, el juez a quo considera como elemento corroborador de la incriminación de la víctima las lesiones que la misma presentaba. No obstante, hay que destacar que la víctima acudió a los servicios médicos cuatro horas después, aproximadamente, de haber acaecido los hechos denunciados. Estos no detectaron ninguna lesión física, limitándose a realizar un juicio clínico (contusión craneal leve) a raíz de las manifestaciones de la víctima de haber sido agredida. Por otro lado, el médico forense tampoco observó ninguna evidencia física en la víctima (lesiones), limitándose a valorar el juicio clínico realizado por los servicios de urgencia proporcionando un parte de sanidad a la vista del mismo.

En definitiva, nos encontramos ante un relato incriminatorio que no ha sido corroborado por ninguna evidencia periférica de entidad y que debe de analizarse con cautela, ante la animadversión que presentan ambos implicados que se encuentran inmersos en una crisis sentimental.

Este Tribunal considera, por lo tanto, que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, por los motivos anteriormente expuestos, que la víctima resultará realmente agredida como esta manifiesta, pues en todo caso, los indicios sobre tal agresión, son endebles por los motivos que anteriormente hemos expuesto.

Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta la denunciante o si por el contrario no se produjo ninguna agresión, como afirma el recurrente, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim, valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.

de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988, 8 de junio y 2 de octubre de 1989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias, sin que proceda pronunciarse sobre el primer motivo del recurso, tal y como anteriormente hemos expuesto .

Fallo

FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 12/20 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares, que en su caso, se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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