Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 598/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100131

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7943

Núm. Roj: SAP M 7943/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0002213
Apelación Juicio sobre delitos leves 598/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 351/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 6ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 308 /2020
En Madrid a 23 de julio de 2020.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra.
Magistrada del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Colmenar Viejo, con fecha 27 de diciembre de 2019, en el
Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 351/15, habiendo sido parte como apelante
Jesús Luis , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO y como
apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se declara probado que D.

Jesús Luis como usuario de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de Becerril de la Sierra (Madrid) manipuló, por sí mismo o a través de otra persona actuando a su encargo, en abril de 2014 el equipo de medida de suministro eléctrico de la referida vivienda con la finalidad de reducir fraudulentamente el importe de la factura de la luz; Todo ello siendo la mercantil 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.', la empresa suministradora de luz contratada.

En suma, el Sr. Jesús Luis se venía abasteciendo de energía eléctrica evitando el registro real de su consumo y causando un perjuicio económico a la empresa suministradora; perjuicio que ya ha sido resarcido en su integridad.' Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno en esta causa a D. Jesús Luis como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado prevista y penada en el artículo 21.5' del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , así como debo condenarle al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 598/20 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2020 y señalándose por providencia de fecha 16 de julio de 2020 para la deliberación del recurso el día 23 de julio de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por considerar el apelante que aquélla incurre en error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 131.1 del Código Penal, al estimar prescrito el delito leve que ha dado lugar a la causa, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Comenzando por el segundo y último de los motivos en que se funda el recurso, dada su transcendencia y consecuencias, conviene precisar que la prescripción al ser materia sustantiva y de orden público debe, en su caso, apreciarse de oficio (así las SSTS 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo, 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre, las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre, así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo).

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo, ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde.

Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia: '[l]a trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia, recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero. En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].

La misma doctrina expuesta se reitera por el alto Tribunal, con eficacia vinculante para cualesquiera órganos jurisdiccionales, en sus sentencias 147/2009, de 15 de junio, 195/2009, de 28 de septiembre, 206/2009, de 23 de noviembre, 37/2010, de 19 de julio, o 95/2010, de 15 de noviembre.

Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar, de una parte, que en la tramitación del procedimiento en el órgano ad quo no existió inactividad procesal desde el momento en que se interpuso la denuncia el 9 de febrero de 2015, por hechos acaecidos desde el 29 de enero de 2014 hasta aproximadamente el 13 de abril de 2015 fecha en que se efectuó el pago del consumo defraudado, debiendo tenerse en cuenta que el delito de defraudación de fluido es un delito permanente (produce una sola acción pero su resultado y efectos se prolongan en el tiempo) y, en virtud del artículo 132.1 del Código Penal que establece que: ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.'.

Por las razones expuestas, procede rechazar el motivo analizado.



TERCERO.- Y respecto del primero de los motivos invocados, conviene recordar que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U.

el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contratarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Asimismo, es doctrina reiterada la que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente, la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La valoración efectuada por el Magistrado Juez de instancia que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. La Juez a quo, llega al dictado de una sentencia condenatoria del acusado sobre la declaración testifical del Inspector de Iberdrola, Baldomero quien efectuó una inspección el 29 de enero de 2015 del contador del suministro eléctrico de la vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM002 , NUM001 , de Becerril de la Sierra, de titularidad del acusado advirtiendo que los precintos del contador habían sido manipulados y que se habían instalado tres resistencias en el circuito de intensidad lo cual impedía que se registrara la totalidad del consumo realizado por el denunciado a quien únicamente beneficiaba tal manipulación y el derivado ahorro crematístico. Por otra parte, el recurrente manifestó que había contratado con un tal Ceferino un servicio de eficiencia energética en enero de 2015, que pagó unos 500 euros, pero ni se ha aportado factura ni tampoco dicha persona ha testificado, siendo un dato relevante que, según el 'Certificado de Consumos' obrante en la causa (folio 141) es, a partir de abril de 2015, cuando se observa una más que sensible reducción del consumo Los argumentos en los que se basa el recurso no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra el recurrente intentando sin conseguirlo, sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez a quo por la suya propia. por unos hechos que entendemos que son constitutivos de la infracción antes mencionada y en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española Por todo lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Colmenar Viejo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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