Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 6/2021
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 20/2020
Juzgado de Instrucción 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 308
TRIBUNAL
Angels Vivas Larruy
Carlos Mir Puig
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, 28 de septiembre de 2021
Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas y el magistrado al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre y en interés del acusado Modesto,representado en la causa por el Procurador José- Ignacio Gramunt Suarez y defendido por la Letrada Elisabeth Martin Ibáñez, que ha comparecido para mantener el recurso.
Ha interpuesto recurso el ministerio fiscal representado por Sabina, y la Acusación Particular personada en la causa, Paulino y Socorro representados por el procurador Sergio Carando Vicente y defendidos por el letrado Juan C. Zayas Sadabe. Las partes acusadoras han impugnado el recurso de la defensa y está el de las acusaciones. Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
1- El día ocho de junio de 2021 en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Juan Ignacio, como magistrado presidente del Tribunal del Jurado constituido en la audiencia provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:
'Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:
Se declara probado que durante la tarde del día 4 de junio del año 2018 Modesto se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000.
Hacía las 18,52 horas Debora, de trece años de edad, bajó sola las escaleras de dicho edificio, haciéndolo desde el piso de sus abuelos paternos situado en el NUM002, dirigiéndose hacia la calle en busca de su padre.
Modesto, aprovechando que la menor bajaba sola las escaleras del edificio, la interceptó y la introdujo en su domicilio en contra de su voluntad. Seguidamente se abalanzó sobre ella con la intención de atentar contra su libertad sexual y accedió a su zona genital causándole una infiltración hemorrágica.
Al mismo tiempo, con la intención de acabar con su vida, utilizó un cuchillo que le clavó en distintas partes del cuerpo -en la espalda, en el tórax y en el cuello-, le colocó una correa sobre el cuello y agarró fuertemente con sus manos el cuello y la garganta de la menor, hasta que le produjo la muerte por asfixia.
Debora no tuvo ninguna posibilidad de defenderse. En primer lugar debido a que el ataque se produjo de forma súbita e inopinada y, en segundo lugar, como consecuencia de la notable diferencia en la envergadura y la fuerza que podía desarrollar ella y Modesto.
Modesto incrementó de forma deliberada e innecesaria el dolor de Debora con los golpes que le propinó y las heridas cortantes que le produjo con el cuchillo.
Antes del inicio del acto del juicio Modesto ha ido ingresando en la cuenta del Juzgado de Instrucción, en la medida de sus posibilidades, pequeñas cantidades de dinero que ha ido pudiendo ahorrar en el centro penitenciario, con la intención de intentar satisfacer la responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento. También ha puesto a disposición de los familiares de la víctima el importe total que le pueda corresponder de la herencia de su madre y la suma dineraria que le adeuda -por los trabajos que realizó para ella- la academia DIRECCION001 de DIRECCION000 (quinientos euros).
2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:
'En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido: Condenar Modesto como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño, a las penas de siete años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena diez años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, a ( art. 192.3 del CP), y la medida de seis años de libertad vigilada.
Condenar a Modesto como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de prisión permanente revisable, la accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Paulino, Socorro, Flor, Bernardo, Carmelo, Cristobal, Lorenza y Manuela a una distancia no inferior a mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que estos se encuentren por un periodo de tiempo de un año superior a la pena de prisión permanente revisable, y la medida de dos años de libertad vigilada.
Condenar a Modesto a indemnizar a Paulino y Socorro en la suma de ciento cincuenta mil euros para cada de ellos, a Carmelo en la cantidad de cincuenta mil euros, a Cristobal, Lorenza y Manuela en la cantidad de veinticinco mil euros para cada uno de ellos, y a Flor y Bernardo en la suma de diez mil euros para cada uno de ellos. Condenar a Modesto al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.'
3.Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Modesto, la representación procesal dela acusación particular Paulino y Socorro, y el ministerio fiscal han interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. El condenado ha estado presente en la vista.
4.La causa tuvo entrada en la secció d'apel.lació penal el día 27 de agosto de 2021. La vista ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2021, deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia,
Hechos
Se admiten como tales los asi declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso de Modesto
1.Recurre en apelación la defensa del acusado, el Modesto condenado por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de agresión sexual, con la atenuante simple de reparación del daño y un delito de asesinato con la atenuante simple de reparación del daño.
Solicita, si se estima el primer motivo de su recurso la nulidad del juicio y la devolución de la causa para celebrar uno nuevo ( art. 846 b, LECRIM). De estimarse los motivos del 2º al 5º: a) la absolución del delito de agresión sexual del art. 183.2 del CP, la absolución del delito de asesinato del art. 140.1.1 CP y 1º y 2º en relación al 139 1.1º y 3º CP por indebida aplicación de las agravantes específicas de alevosía ( art. 139.1) y ensañamiento ( art. 139.1.3 CP), interesando la condena por un delito de homicidio del art. 138.2º CP con la atenuante simple reconocida en la sentencia de reparación del daño del art. 21.5º CP.
Fundamenta el recurso en los siguientes motivos:
1.1Por quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartados a) y b) (LECRIM), por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia art. 24.1 y 2 CE. Al proceso debido Art. 6CEDH, Por infracción de ley conforme con lo previsto en el art. 62 de la LOTJ en relación con el art. 63LOTJ, dada la falta de motivación del veredicto, ya que la sentencia no complementa dicha motivación, sino que la sustituye.
1.2.Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ampro del art. 846 bis c) apartado e) de la LECRIM, dada la prueba practicada en juicio la condena carece de base razonable, por lo que hay infracción legal en la calificación. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECRIM, por aplicación indebida del art. 140.1, 1º y 2º y art. 183.2º CP.
1.3.por infracción legal en la determinación de la pena, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) por infracción de ley arts. 183.1 y 2 del CP por indebida aplicación.
1.4.Por infracción de la determinación de la pena al amparo del art. 846 bis c) apartado b), por infracción de ley, art. 140.1 1º, y 2ºdel CP en relación al 139.1. 1º CP indebida aplicación. Inexistencia de alevosía.
1.5.Por infracción de la determinación de la pena al amparo del art. 846 bis c) apartado b), por infracción de ley, art. 140.1 1º, y 2ºdel CP en relación al 139.1. 3º CP indebida aplicación. Inexistencia de ensañamiento.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso.
2.1. SEGUNDO.-Primer motivode impugnación alega la recurrente la falta de motivación del veredicto. Al efecto se refiere en concreto a los hechos tercero, quinto, octavo, noveno y décimo del mismo. Aborda de forma sistemática transcribiendo cada uno de los hechos referidos sometidos al jurado, parte de la motivación expresada por el jurado, fijada en el acta de deliberación, y concluye sobre cada hecho de forma discrepante en síntesis para concluir que ningún argumento prueba la afirmación del hecho que se tiene por probado. A la vez, cuestiona en cada caso la traslación del magistrado presidente a la sentencia al que atribuye la introducción de afirmaciones que no están en el veredicto o no formaron parte del razonamiento para formar la conclusión (del jurado). Concluye en el sentido de que ha de anularse el juicio.
2.2.Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los hechos que alega resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en el tema planteado. Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019, ECLI: TS: 2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: 'Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , ' [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resoluciónen vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación[...]'.La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , '[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]'.
El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que '[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 ,de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]'. La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: '[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado,la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.
Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado[...]'.
De otra parte, es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, y así lo expresa la propia defensa recurrente, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).
Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado a partir de la consideración de que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del Jurado, como la sentencia del magistrado-presidente, reúnen los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada-presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación.
2.3 Sobre el hecho tercero(objeto del veredicto y trasladado a la sentencia): ' Tercero.: Modesto, aprovechando dicha circunstancia, introdujo a la menor en su domicilio (Hecho desfavorable)'.
Alega la recurrenteque el jurado se basa en que la vivienda del acusado no estaba abierta, que no se relacionaba con desconocidos, que era una niña obediente, que sigue el mismo patrón de conducta y que no entraría en un pio ajeno oscuro y sin motivo aparente ya que los padres de la menor dicen que dormía con la luz abierta. Que nada acredita que el condenado introdujera a Debora en su domicilio, cuando esta bajaba de casa de los abuelos.
Que el término 'deducimos' (utilizado en el acta) es una creencia sin base fáctica. Y que el magistrado presidente introduce que no hubiera entrado sin (al piso del acusado) sin permiso de su morador, lo que no se incluye en el veredicto ni forma parte del razonamiento.
2.4. En el acta de deliberacióndel jurado consta respecto del hecho tercero: a.El testigo Julián, vecino del acusado que reside en el piso NUM001, dice en su declaración: 'Que cuando el declarante le dijo a la abuela de Debora que no había nadie en la escalera, la puerta de entrada al piso NUM000 estaba cerrada' (Folio número 4 del acta testifical del día 14/04/2021). 'Que la puerta del NUM000 de dicha finca normalmente estaba cerrada'. (Folio número 3 del acta testifical del día 14/04/2021). 'Que los vecinos del NUM000 tenían la costumbre de cuando entraban en casa cerrar echando la llave. '(Folio número 4 del acta testifical del día 14/04/2021).
Llegamos a la conclusiónque la puerta no estaba abierta, porque tenían la costumbre de cerrarla con dos vueltas de llave.
b.La testigo Bibiana, vecina del acusado y de los abuelos de la víctima dice en su declaración: 'Que su nieta va al mismo colegio al que iba Debora. Que ha ido a recoger a su nieta en varias ocasiones al cole, normalmente por la mañana, pero por la tarde también. Que alguna vez vio a Debora en el colegio y le dijo que ya acompañaba ella a casa y Debora le respondía siempre que no, que esperabaa sus abuelo.'(Folio número 6 y 7 del acta testifical del día 14/04/2021).
Concluimosque la niña no se relacionaba con desconocidos, ni con personas que no fuesen de su ámbito familiar.
c.La testigo Encarna, tutora de Debora, dice en su declaración: 'Que la Debora era una niña obediente y muy prudente y jamás incumplia las normas.'(Folio número 6 del acta testifical del día 14/04/2021).
d.La testigo Florinda, psiquiatra que trataba a Debora desde 2013, dice en su declaración: 'Que Debora era una niña obediente y necesitaba hacer las cosas siempre igual, siguiendo una rutina. Que no tenía tendencias a esconderse, su característica era hacer las cosas como se le decía siguiendo unas rutinas.'(Folio número 5 del acta testifical del día 14/04/2021).
Entendemosque Debora era una niña obediente, que siempre seguía un mismo patrón y que era muy prudente.'
e.El padre de la víctima Paulino!, declara: ' Debora por la noche dormía con una luz encendida porque no le gustaba la oscuridad.' (Folio número 3. del acta testifical del día 13/04/2021).
f.La madre de la víctima Socorro, declara: ' Debora dormía con la luz encendida, con una lámpara. No le gustaba la oscuridad.' (Folio número 5 del acta testifical del día 13/04/2021).
Deducimosque Debora no entraría por sí misma en un piso ajeno, oscuro y sin ningún motivo aparente.
Como se ve, hasta seis argumentos exponen para concluir que el acusado la introduce en el domicilio, partiendo de que la puerta del piso normalmente estaba cerrada, (la ven cerrada inmediatamente después de que Debora es echada de menos, y de que Debora haya salido del piso de los abuelos), de que Debora era una niña de rutinas y no le gustaba la oscuridad. Estructurados en el relato de los datos de percepción directa y conocimiento de los testigos y la inferencia en cada caso. Como se encontraba la puerta del piso del acusado, el carácter y costumbres de actuación de Debora, de lo que se deduce la falta de iniciativa para un hecho de esas características.
2.5El traslado a la sentenciapor el magistrado presidente del punto concreto, no puede desvincularse de los dos párrafos anteriores del relato de hechos, no cuestionados, que es el siguiente:' Se declara probado que durante la tarde del día 4 de junio del año 2018 Modesto se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000.'
'Hacía las 18,52 horas Debora, de trece años de edad, bajó sola las escaleras de dicho edificio, haciéndolo desde el piso de sus abuelos paternos situado en el 2º 2ª, dirigiéndose hacia la calle en busca de su padre.'
' Modesto, aprovechando que la menor bajaba sola las escaleras del edificio, la interceptó y la introdujo en su domicilio en contra de su voluntad.'
La traslación a los hechos es impecable. En la argumentación desarrolla la inferencia al decir que la interceptó, y la introdujo en la vivienda contra su voluntad, y en efecto se dice en el párrafo 2º del folio 397 vuelto, que el jurado llega al convencimiento de que 'nuca se hubiera introducido en domicilio del acusado por su propia voluntad y menos sin permiso del morador'.
Lo cual es una consecuencia lógica y una inferencia natural de la prueba practicada y de las conclusiones a las que se llegan en el hecho tercero y que se especifican de forma idéntica, como hemos transcrito.
Situado pues, que la niña baja de casa de los abuelos, un piso por encima del acusado, que su padre la está esperando en el portal, que la puerta del acusado estuviera cerrada, y que ella era una niña de rutinas, la inferencia es de sentido común. Dicho de otra forma, sabiendo Debora que su padre la esperaba abajo, ¿qué razón habría para que, a su iniciativa, desviara el camino?. La inferencia de que es interceptada es completamente ajustada, la hace el jurado, y el magistrado presidente lo recoge en su razonamiento al fundamentar la afirmación del hecho tercero, estableciendo la explicación de forma escueta en el margen que le indica la ley. No hay exceso alguno, ni divergencia no contradicciones con lo que señala el jurado.
A mayor abundamiento, en el contexto que se declara, carece de lógica y de razonabilidad la hipótesis alternativa. El propio jurado la descarta totalmente al rechazar responder, al que constaba como hecho 4º (que la niña se introdujo en la vivienda del NUM000 por su iniciativa) en el objeto del veredicto, para el caso de que no declara probado el tercero. Lo que refleja una conclusión meditada y argumentada.
No cabe olvidar la circunstancia de que el acusado estaba solo, pues la madre estaba en el hospital agonizante, y el padre la acompañaba en el centro hospitalario, incluso los perros que quizás le gustaban a Debora (propiedad de los padres del acusado) estaban fuera del piso por la enfermedad de la madre. En suma, las inferencias mantienen una lógica interna y la sentencia no contiene en su redacción la incorporación de elementos extraños a la conclusión del jurado. Respecto a este hecho tercero se desestima la alegación.
2.6 Sobre el hecho quinto(objeto del veredicto y trasladado a la sentencia): ' Quinto. - Encontrándose Modesto y la menor en el interior de la vivienda sita en el piso NUM000, aquel se abalanzó sobre ella eón la intención de atentar contra su libertad sexual y, tapándole la boca, accedió a la zona genital causándole una infiltración hemorrágica (Hecho desfavorable)'.
Alega la recurrenteque el jurado concluye: que ( Modesto) se abalanzo sobre la víctima con intención de atentar contra la libertad sexual causándole una infiltración hemorrágica, y se basa en lesiones que tenía en la cara que suelen responder a estrangulación manual próximas a los orificios, para evitar gritos en base al fol. 371-372 (informe levantamiento de cadáver); que la víctima estaba sin pantalones con la camiseta levantada, (policía local y fotografías pag. 17-19) y en fol. 378, levantamiento de cadáver, infiltrado hemorrágico región para labial mayor izquierda, y declaraciones de los forenses Matías y Rubén que es compatible con golpe en agresión sexual.
Discrepa de la conclusión del jurado sobre que le quita los pantalones con la intención de agredirla sexualmente, hablan de intención, pero no de hecho. No hay ADN del acusado, semen, saliva u otras, estaba conservado el himen y no había desgarro anal. Se han omitido las pruebas dice (ciertas y validas) aunque no las señala, de que no hubo contacto sexual. En definitiva, denuncia incorrecta valoración.
Denunciaque el magistrado presidente se excede, en la sentencia pues introduce (Fto. de derecho 1º), un elemento que no está en el veredicto referido a que el acusado le coloco a Debora una correa de perro, como indicio de que fue agredida sexualmente lo que remite a una idea bastante obvia de la dominación sexual.
2.7. En el acta de deliberación del juradoconsta respecto del hecho quinto por unanimidad: a favor que el acusado se abalanzó sobre la víctima con intención de atentar contra su libertad sexual causándole una infiltración hemorrágica.
Se basa en los siguientes datos: 'En las páginas 371-372 del Informe Médico forense del Levantamiento de Cadáver, se observa en la zona de la cara, en la región lateral derecha, hay varias placas erosivas donde se observan varias erosiones en la piel. A continuación, en la página 383, en el apartado B de lesionología, apartado 2: '...se han encontrado lesiones erosivas que son sugestivas de impresiones digitiformes, y estigmas ungueales, es decir, por la acción de los dedos. Estas lesiones se aprecian en la cara y en el cuello. Estas lesiones se de estrangulación manual y cuando están próximas a orificios de la cara y en la cara en un intento de acallar gritos.'
En la página 83 del reportaje fotográfico (fotografía número 1) se aprecia a la víctima sin pantalón y con la camiseta levantada, tal como declaran el Policía Local de Vilanova y la Geltrú con TIP NUM003 y NUM004.
El Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM003 declara: 'Que la niña llevaba unas braguitas y una camiseta de tirantes.'(Folio número 14 del acta testifical del día 14/04/2021).
En la página 1.282 del reportaje fotográfico realizado por los MMEE con TIP NUM005, NUM006 y NUM007 se encuentran las fotografías 18 y 19 donde se aprecia a la víctima sin pantalón y con la camiseta levantada.
El médico forense Matías e Rubén declaran: 'Tenía muestra de lesiones en la cara compatible por intento de acallara la niña.'(Folio número 4 del acta testifical del día 16/04/2021).
Respecto a la zona genital, en las páginas 378 del Informe médico forense del levantamiento de Cadáver, se esclarece que hay un infiltrado hemorrágico en la región para labial mayor izquierda.
El médico forense Matías e Rubén declaran: 'La lesión de la zona genital es compatible con un golpe en una agresión sexual.'(Folio número 5 del acta testifical del día 16/04/2021).
Entendemosque con estas declaraciones y observando el reportaje fotográfico el acusado quito los pantalones con la intención de agredir sexualmente a la víctima y causándole un infiltrado hemorrágico en la zona genital.
2.8. Traslado a la sentenciaen los términos siguientes: 'Seguidamente se abalanzó sobre ella con la intención de atentar contra su libertad sexual y accedió a su zona genital causándole una infiltración hemorrágica.'
De las conclusiones que ofrece el jurado, todas basadas en la prueba practicad concluimos que el hecho las establece de forma adecuada. El único exceso que le atribuye sobre el hecho de haber puesto la correa de perro ha de rechazarse. Es un hecho incontrovertido, y consta en el acta de deliberación del jurado en el hecho sexto, que refieren las imágenes del cadáver, y en las declaraciones de los forenses 'se observa a la víctima con una correa de perro atada al cuello'. Nos remitimos a los mismos folios citados por el jurado que se han comprobado.
La vinculación que se establece en la calificación jurídica de la colocación de la correa de perro y el acceso a la zona genital causando infiltración hemorrágica es la explicación de la secuencia que tiene su base en los hechos demostrados, se la encuentra con la correa de perro puesta, y la infiltración en la zona genital es evidente. Basta ver las fotografías que acompañan el informe de la autopsia (377 y 378). La conclusión de que hay un acceso a la zona genital es una inferencia que se asienta sobre hechos demostrados. De lo expuesto no cabe deducir ninguna valoración arbitraria, ni que la versión del apelante pueda constituirse en alternativa frente a los abrumadores indicios unívocos que concurren y que debidamente anudados fijan la conclusión alcanzada por el jurado.
No resulta un exceso poner, como hace el magistrado presidente como añadido, después de afirmar la agresión sexual en base a lo que decide el jurado, que, el llevar puesta una correa de perro remite a una idea bastante obvia de dominación sexual. Es un hecho notorio, esto es, un dato factico que no necesita ser probado. Rechazamos esta alegación.
2.9. Sobre el hecho octavo.Objeto del veredicto y traslado a la sentencia.
'la víctima no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, ya que el ataque fue súbito e inesperado.' (Hecho desfavorable). Alega la recurrente que, ninguno de los factores que establece el jurado: existencia de lesiones de defensa, que las lesiones según los forenses se refieren a estrangulación manual (fol. 383) y cuando están próximas a los orificios de la cara y en la cara a un intento de acallar gritos, y la conclusión de que no tuvo posibilidad de defenderse dadas las diferencias de altura y peso entre víctima y agresor.
Además, alega que la existencia de señales de defensa es contradictoria con (la tercera) que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse, que a su vez contradice el ataque súbito e inesperado. Que el jurado no esclarece ni se explica cómo sucedió la agresión.
2.10. El acta de deliberación del juradorespecto al hecho quinto votado por unanimidad, indica como justificación lo siguiente:
Los médicos forenses Matías e Rubén en su declaración: 'Habían algunas lesiones de defensa, aunque hoy en día se prefiere hablar de protección, no defensa.'(Folio número 4 del acta testifical del día 16/04/2021).
En el Informe Médico forense del Levantamiento de Cadáver, en la página 383, en el apartado B de lesionología, apartado 2 concluyen que estas lesiones se suelen encontrar en situaciones de intentos de estrangulación manual y cuando están próximas a orificios de la cara y en la cara en un intento de acallar gritos.
Y concluye: Entendemos que la víctima no tuvo posibilidad de defensa dadas las diferencias físicas (altura y peso) con el agresor.
2.11. Traslado a la sentencia: ' Debora no tuvo ninguna posibilidad de defenderse. En primer lugar, debido a que el ataque se produjo de forma súbita e inopinada y, en segundo lugar, como consecuencia de la notable diferencia en la envergadura y la fuerza que podía desarrollar ella y Modesto.'
Rechazamos de plano las argumentaciones de la recurrente, las lesiones están comprobadas, así como su etiología, y descrita la mecánica de producción y desde luego la señal de defensa es una reacción al ataque. En el sentido que consta se refiere a que la víctima no tuvo opción real de defensa, para evitarlo. Los hechos están probados y la inferencia de que no pudo defenderse por las circunstancias de lo sorpresivo del ataque y la diferencia física de envergadura corporal fuerza de cada persona, es razonable, y no encierra contradicción alguna con el hecho de que haya se hayan detectado señales de defensa. El ataque como se indica en otros pasajes era imprevisible, Debora estaba bajando desde el segundo piso (cas de sus abuelos) a la portería donde le esperaba su padre, y fue interceptada por el acusado.
Queremos señalar que en general los indicios que aparecen en una causa no pueden ser tomados de forma fragmentada, ni analizados aisladamente. pues forma parte de un conjunto cuyo control debe establecerse para determinar la correcta apoyatura del hecho base, la racionalidad de la conclusión alcanzada y la exclusión de hipótesis alternativas de hecho. Lo que plantea la parte son meras formulaciones de fragmentación que carecen de virtualidad para modificar el relato que efectúa la sentencia trasladando de forma ajustadísima las conclusiones del jurado.
2.12. Respecto al hecho noveno.Objeto del veredicto y traslado a la sentencia. Existe una diferencia notable enla envergadura yla fuerza que podían desarrollar Modesto y Debora, razón porlo que esta última no tuvo posibilidad de defenderse (Hecho desfavorable).
Reitera la recurrente la supuesta contradicción entre la diferencia de peso y envergadura de Debora y el agresor, y el hecho de que hubiera señales de defensa.
2.13 Acta de deliberación del jurado, por unanimidad declara probado el hecho, se basa en la siguiente prueba:
Los médicos forenses Matías e Rubén declaran: '37 kilos de peso y 1,52 cm tenía la víctima, era delgada.'(Folio número 4 del acta testifical del día 16/04/2021). El acusado Modesto declara: 'Mide 1,79 cm y ahora pesa95 kilos.'(Folio número 2 del acta testifical del día 20/04/2021).
La testigo Florinda, psiquiatra que trataba a Debora desde 2013, declara: 'Que para Debora era difícil responder a situaciones nuevas!'Folio número 5 del acta testifical del día 14/04/2021).
Concluyen: 'Observamosque el acusado tenía en el momento de los hechos una notable diferencia de peso y altura, impidiendo que la víctima pudiera defenderse. Y además, creemosque Debora en una situación anormal se quedaría bloqueada sin intención de reaccionar ni defenderse.'
2.14. Traslado a la sentencia: ' Debora no tuvo ninguna posibilidad de defenderse. En primer lugar debido a que el ataque se produjo de forma súbita e inopinada y, en segundo lugar, como consecuencia de la notable diferencia en la envergadura y la fuerza que podía desarrollar ella y Modesto.'
Alega la defensa el exceso del magistrado presidente por haber dicho e el Fto. 1º párrafo 8 que aquel (acusado) utilizo un cuchillo, diciendo que no formo parte del objeto ni d ellos razonamiento del jurado.
Se rechaza, reiteramos los argumentos ya expresados en el punto anterior al referirnos al hecho octavo que la propia defensa dice que están relacionados. En realidad, las dos premisas se votan por unanimidad en los hechos octavo y noveno del objeto del veredicto, y se integran en la sentencia en un solo párrafo. Por lo demás en el siguiente ya se habla de heridas cortantes y el jurado trata el uso del cuchillo. Insistimos en que no pueden tomarse lo indicios de forma aislada como está haciendo la parte pues ni es el método de análisis, ni responde a las exigencias jurisprudenciales. Por lo demás el uso del cuchillo es un hecho probado a la vista del tipo de heridas cortantes que presentaba la víctima, y de los hallazgos que se realizan en el lugar de los hechos, mencionándolo el propio jurado en los argumentos del hecho decimo.
2.15.Respecto al hecho décimo(objeto del veredicto y traslación a la sentencia: ' Modesto incrementó de forma deliberada e innecesaria el dolor de Debora con los golpes que le propinó en cara, mandíbula, cuello, tórax, brazos, cadera, piernas y espalda y las heridas cortantes que ejecutó en su cuerpo (Hecho desfavorable)
Alega la defensa después de definir el ensañamiento, que le jurado sólo ha especificado la forma de la muerte por asfixia, que las heridas son superficiales y que la asfixia no determina mayor aumento de dolor deliberado. Añade que el jurado no toma en consideración que las heridas punzantes del tórax son post mortem. Lo primero que señalamos es que son argumentos sin referencia, y sin soporte factico.
2.16. El jurado se ha basadopara dar por probado el hecho, en la siguiente prueba:
Los médicos forenses Matías e Rubén declaran: 'La muerte por asfixia no es inmediata, lleva un tiempo. La persona es consciente del ataque.'(Folio número 4 del acta testifical del día 16/04/2021).
Así mismo, declaran: 'Había dos tipos de lesiones, unas. producidas por arma blanca y otras denominadas lesiones por contusiones, también había muestras de lesiones en el cuello compatibles con estrangulación y asfixia. 'La víctima tenía una correa de perroal cuello...' 'La causa dela muerte se describe por asfixia. La muerte por asfixia no es inmediata, lleva un tiempo. La persona es consciente del ataque.'(Folio número 4 del acta testifical del día 16/04/2021).
En el Informe Médico forense del Levantamiento de Cadáver, en la página 377, figura 29 donde se observa equimosis con placa erosiva lateral de 1cm en rodilla izquierda y en la figura 30 se observa en cara posterior bandas erosivas en muslo izquierdo.
En el Informe Médico forense del Levantamiento de Cadáver, en la página 385, aparecen las conclusiones del forense, especificando que se trata de una muerte violenta
Concluimosque la manera de acabar con una vida por asfixia es lenta, agonizante, consciente y cruel. Además, creemos que hubo crueldad por los que respecta a las contusiones, erosiones y heridas de arma blanca
2.17. Ha sido trasladado a la sentenciaen los términos que expone el jurado e integrando el hecho anterior al que nos remitimos. El argumento de la defensa sobre que no se especifica donde esta el aumento deliberado del dolor, se contesta con el contenido del hecho, y con las explicaciones que dan los forenses sobre la asfixia, que es la causa mecánica de la muerte, de extensión temporal de varios minutos, lo cual desde luego no puede desvincularse del contexto en el que sucedieron los hechos, de la atadura con la correa, quitarle la ropa los pantalones pirata, las múltiples lesiones corporales, y manipulaciones incluido el acceso a su zona genital, que le infligió a Debora.
En definitiva, consideramos que constan la pruebas que sean tenido en cuenta, las inferencias están explicadas y que la sentencia redactada por el magistrado presidente no presenta excesos de complementación. En suma, de ninguna forma se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia. Se rechaza el motivo de nulidad que pretende la parte.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso:
3.1.Recurre también la defensa por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ampro del art. 846 bis c) apartado e) de la LECRIM, dada la prueba practicada en juicio la condena carece de base razonable, por lo que hay infracción legal en la calificación. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECRIM, por aplicación indebida del art. 140.1, 1º y 2º y art. 183.2º CP.
En este punto afirma: a) Que no hay ninguna prueba de que se haya producido agresión sexual, ni la intención de cometerla y b) Que no se ha producido delito de asesinato del art. 140.1º y 2º CP Apoya esta afirmación en la hipótesis de validez de la anterior si no hay motivación sexual no la introdujo en el domicilio para satisfacer el deseo sexual. Para concluir en el primer apartado (a) que no hay abuso ni agresión sexual) y en el segundo (b) que por la situación personal física y anímica del acusado y que se ha cometido un delito de homicidio (lo ha reconocido el acusado).
Plantea una serie de elucubraciones en base a si Debora se escondía, en como actuaban los padres, dando relevancia a porque la buscaban si es que no se escondía nunca, y espiga declaraciones para apoyar la idea de que fue la niña quien se metió en casa del acusado y ello motivo su actuación agresiva. Se rechaza el argumento, ni en la premisa ni en la inferencia conduce a la conclusión que pretende.
3.2.-Volvemos a los hechos que se declaran probados y a las inferencias en que se sustentan. Por lo demás debe contextualizarse en el pánico de no encontrar a la niña que acababa de salir de cada de los abuelos desde el segundo piso y no llega a la portería. En el fondo vierte sobre las pretendidas fragilidades de Debora la idea de que fue ella quien entro en el domicilio, invirtiendo, como hemos expresado anteriormente toda la lógica y sentido común, sin principio alguno de prueba que pudiera resultar alternativo al hecho de que la intercepto y la introdujo en el domicilio de forma violenta con la intención de atentar contra su libertad sexual. La defensa parte de un hecho descartado por el jurado de que esa puerta estaba abierta. Añadimos ¿esconderse de qué? la forma en que se produce la muerte, el escenario, la autopsia, desmiente de forma rotunda la argumentación. Cuestiona enlazando con lo anterior que la introdujera en casa con esa finalidad. La finalidad se infiere de los datos comprobados.
Alega que el infiltrado hemorrágico es un simple hematoma igual que el de la rodilla o el que tiene en el brazo (se refiere a la pericial y añade que son lesiones peri mortales, lo cual le da pie para decir que igual fue después de la muerte. Se refiere también a la pericial, que hemos comprobado, espigando frases y evitando conclusiones d ellos peritos, para decir aisladamente que el himen estaba conservado y que no había lesiones en los labios mayores, que nos e encuentra saliva humana ni semen en la ropa interior de la niña ni en la zona anal ni vaginal, de ello deduce que no ha habido agresión sexual.
3.3.Insistimos una vez más en que la construcción de las conclusiones del jurado se hace mediante la prueba indiciaria porque nadie, aparte de Debora y del acusado, estaban mientras se producen los hechos. La sentencia de una forma clara precisa y comprensible indica: ' Efectivamente, aunque no existió un testigo directo de los hechos que pudiera explicar al Jurado como se habían producido, lo cierto es que llegó a dicha conclusión a través de indicios diversos y plurales que, relacionados entre sí, permiten inferir de forma razonada y razonable que el acusado interceptó a la menor cuando bajaba por la escalera del edificio y la introdujo en su vivienda en contra de su voluntad, abalanzándose sobre ella con la intención de atentar contra su libertad sexual, ocasionándole seguidamente la muerte.'
Para explicar los indicios que se han tomado en cuenta: 'Los indicios que tuvo en cuenta el Jurado para considerar que el acusado agredió sexualmente a la menor fueron los siguientes: a) la víctima -cuando fue encontrada en una de las habitaciones de la vivienda del acusado- no llevaba los pantalones puestos; b) por otra parte, tenía lesiones en la zona genital; c) además llevaba puesta en el cuello una correa de perro, lo que sin duda remite a una idea bastante obvia de dominación sexual.'
La enumeración de estos indicios, que se establecen en el acta del veredicto del jurado, y se trasladan a la sentencia, evidencia que el recurrente mantiene el discurso solo apoyado en una mención fragmentada de los mismos, eludiendo la regla básica razonamiento, la valoración de los indicios ha de hacerse la apreciación conjunta. Así, tanto para concluir que había intención de agredir sexualmente, (interceptación, encierro y falta de ropa) como para establecer que hubo un acceso a la zona genital que conlleva la calificación de agresión sexual (infiltración hemorrágica en la zona genital).
3.4.En efecto el art. 183.1º y 2ºCP establecen (abuso o agresión a menor de 16 años): '1 . El que realizare actos de carácter sexualcon un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación,el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
No se discute la concurrencia de la violencia en este caso, y de la conjunción de indicios, Debora estaba sin el pantalón, con la correa del perro puesta en forma de lazo corredero, se aprecia en las fotografías, presentaba múltiples lesiones en el cuerpo y en la zona genital un infiltrado hemorrágico, cuya etiología atribuyen los forenses en su afirmación a que tal lesión 'se ha detectado con frecuencia en agresiones sexuales'.
Lo determinante tema es que, en este contexto de violencia, la intercepta y se abalanza sobre ella, y la introduce en el piso, se realizan actos de carácter sexual, y en confluencia con los demás indicios le quito los pantalones, le coloco la correa de perro al cuello, y le produjo las lesiones ya dichas. La presencia de estos indicios sostienen la corrección de la conclusión alcanzada sobre la conducta, y ésta integra el tipo penal.
3.5.-Por contestar a todos los planteamientos de la defensa en el recurso, cabe decir también que la argumentación, también fragmentada y espigada, de que no hay semen en el interior de la vagina de la menor (de lo que deduce que no había intención sexual) indica solo que no la penetro con el pene, pero no excluye la realización de actos de carácter sexual, ni el acceso a la zona genital de la que da cuenta la lesión. La jurisprudencia ha elaborado el concepto de acceso, si bien se refería a acceso carnal en menores con desproporción anatómica entre agresor y víctima, entendemos que es trasmisible el concepto del límite a partir del cual se considera que hay acceso en función en los casos, así elmomento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo,...l' ( STS núm. 55/2002, de 23 enero y las que en ella se citan y en el mismo sentido la STS núm. 476/1999, de 29 de marzo ).'
Pero ello, en este caso, no desvirtúa la suficiencia probatoria basada en la confluencia de indicios de que hay actos de carácter sexual, se trata de un elemento normativo. Que se ha invadido el ámbito de intimidad de la víctima, y la afirmación del acceso a la zona genital, del que habla la sentencia, es completamente ajustada. Por lo demás la presencia de la violencia con los actos de carácter sexual configura la agresión que impone el art. 181.2 por el que ha sido condenado. Rechazamos esta alegación.
3.6.Por último significar que no figuran en la sentencia, complementando, referencias a la pericial biológica que ha determinado la presencia de PSA en los calzoncillos del acusado y de semen en algún trozo de sabana que se analizó, lo cual son elementos que abundarían en la existencia de actos de carácter sexual. Obviamos también toda referencia la prueba pericial relativa a las descargas de su móvil y las páginas de internet consultadas por el acusado en referencia a mujeres asiáticas, o la página 'porno niñas follando con adultos', o, la consultada el mismo día sobre orgias con transexuales, que la defensa menciona para incidir en la insuficiencia de la prueba en la que se sustenta la condena. No es así, precisamente incluso sin tener en cuenta esa prueba, se llega a la conclusión de que hay actos de carácter sexual. Los jurados no la mencionan como indicio.
3.7.Como subapartado del motivo segundo alega que no se ha producido delito de asesinato del art. 140.1º y 2º CP Apoya esta afirmación en la hipótesis de validez de la anterior, si no hay motivación sexual, no la introdujo en el domicilio para satisfacer el deseo sexual, por la situación personal física y anímica del acusado admite que se ha cometido un delito de homicidio, lo ha reconocido el acusado, y ha de castigarse solo por ello.
Ya se ha respondido a la cuestión y a ello nos remitimos en los necesario. En todo caso destacamos que la sentencia motiva de la siguiente forma para trasladar a la sentencia sus razonamientos:
'Asimismo, los indicios que tuvo en cuenta para considerar que causó dolosamente la muerte de la menor fueron los siguientes: a) La menor fue encontrada en el interior del domicilio del acusado y este admitió expresamente haberle causado la muerte; b) El Jurado llegó al convencimiento de que la menor nunca se habría introducido en el domicilio del acusado por su propia voluntad y, mucho menos, lo habría hecho sin el permiso de su morador; c) La víctima presentaba lesiones causadas con un cuchillo y murió por asfixia, lo que descarta cualquier posibilidad de que la muerte fuera causada por alguna forma de imprudencia o negligencia.'
Hemos respondido ampliamente al tratar la impugnación al hecho tercero del objeto del veredicto al tema que plantea sobre como introduce el acusado a la menor en su casa, de forma inesperada y violenta. Nos remitimos a lo ya razonado. Insistiendo en que no se trata de sospechas ni conjeturas como dice la parte recurrente sino en las inferencias que surgen de la lógica de los hechos, que ni son arbitrarias ni resultan irrazonables.
3.8.Introduce la defensa, en este apartado, la situación personal del acusado, para armar el discurso de que era consumidor habitual, no lo ha negado nadie, de que había consumido ese día, que estaba afectado por la muerte de la madre y porque su hija le había visitado y tenía miedo de perderla, por el hecho de que en la propia habitación se encuentra una papelina de cocaína y en que salió para tomar bebidas esa misma tarde, se refiere luego las periciales sobre la salud mental del condenado y se llega a admitir que era una persona con patrón de consumo crónico, lo que lleva a una forma impulsiva de actuación lejos de la premeditación.
La propia defesa, afirma en su escrito que el empleado del Frankfurt le vio 'correcto' a las 17.30 (sobre las) habla de su resistencia a esas sustancias concluyendo que había duplicado la ingesta en el día de los hechos. De todo ello deduce que lo ocurrido y el escenario 'dantesco' solo puede darse si se cree atacado y se defiende agresivamente y sin control. Añade que el condenado pudo irse del piso y no lo hizo por tanto había sustancias que le nublaban su pensar y regir. Concluye que no se puede decir que haya alevosía ni ensañamiento. Rechazamos las alegaciones. El jurado descarta que estuviera intoxicado el día de los hechos hasta el punto de afectar a sus facultades volitivas o cognitivas. Lo dice al descartar el hecho decimoprimero del objeto del veredicto Y lo justifica de forma abundante mediante los testimonios de los MMEE que le detiene, los testimonios del personal de SEM. La médica forense que le atiende cuando es llevado a las dependencias y las periciales que se han efectuado por los doctores forenses. Ello es trasladado de forma impecable a la sentencia que ene l punto 4.2 de la calas circunstancias modificativa establece: ' 4.2.- El Jurado, pese a reconocer el consumo crónico de cocaína por parte del acusado, consideró que el día en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento aquel no tenía afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, por lo que no apreció la concurrencia de ninguna eximente incompleta o atenuante relacionada con la drogadicción o con el consumo excesivo de alcohol.'.
Por tanto, esta circunstancia, descartada en la sentencia y que no se reproduce en la apelación, no puede servir ni para modificar los hechos que se han declarado probados, después de la valoración pertinente, ni para cambiar las circunstancias del hecho con la finalidad de alterar la calificación jurídica.
3.9.El tercer motivo del recurso: infracción legal en la determinación de la pena, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) por infracción de ley arts. 183.1 y 2 del CP por indebida aplicación.
Reitera la parte que no hubo ninguna agresión sexual, y que no ha prueba de ello. Vuelve a la autopsia al 'infiltrado hemorrágico' a que no se encuentra semen en la vagina ni en la ropa de la niña, y que el acusado había manifestado que ese día se había masturbado viendo los videos pornográficos de transexuales. Nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos anteriores en particular al contenido del precepto penal. No sin insistir que a pesar de todas esas explicaciones que aporta la defensa, la niña tenía lesiones en el ámbito genital, le había quitado los pantalones, la camiseta subida, la correa de perro atada al cuello en forma de lazo corredero, y múltiples lesiones corporales. Rechazamos la alegación.
CUARTO.-Cuarto motivo del recurso.
4.1.Infracción en la determinación de la pena al amparo del art. 846 bis c) apartado B) infracción de ley de acuerdo con lo previsto en el art. 140.1.1.1º y 2º del CP en relación al 139.1.1º del CP por indebida aplicación de este por inexistencia de alevosía.
4.2.Se basa de nuevo en los hechos octavos y novenos y en la conclusión de que Debora no pudo defenderse, que no se motiva por el jurado como se produce el ataque súbito. Indica que la alevosía requiere ciertos modos o medios en la ejecución y el conocimiento del sujeto de los medios empelados para asegurar la ejecución. Cita sentencias del TS sobre el tema, (125/2015 de 3 de marzo FTO D. 3º) en que, tal agravante es sustituida por la de abuso de superioridad.
En el caso que tratamos, el ataque fue sorpresivo inopinado y además el acusado llevaba cuchillos de cocina. Por tanto, la reacción de la víctima era inverosímil, no tuvo opción, ya dejando de lado que le pusiera la correa de perro al cuello. La diferencia de edad el acusado tenía más de cuarenta años, y ella trece, de peso y la altura, justifican con suficiencia la decisión que no es arbitraria ni irrazonable y que ha sido traslada la sentencia que incluye los indicios que el jurado ha tomado en consideración. Así: ' El Jurado tuvo en cuenta que la víctima pesaba unos 37 kilogramos y medía 1,52 centímetros, mientras que el acusado pesaba 95 kilogramos y medía 1,79 centímetros, sin olvidar que el agresor utilizó un cuchillo con el que causó varias heridas a la menor, y en base a todo ello llegó a la conclusión de que la víctima vio claramente disminuida su capacidad para defenderse de la agresión.'
Nos remitimos a lo expuesto al tratar los hechos octavo y noveno del objeto del veredicto, a lo que añadimos que el agresor utilizó cuchillos con los que causó varias heridas a la menor, y en base a todo ello llegó a la conclusión de que la víctima vio claramente disminuida su capacidad para defenderse de la agresión.
QUINTO. Quinto motivo del recurso:
5.1. Infracción en la determinación de la pena al amparo del art. 846 bis c) apartado B) infracción de ley de acuerdo con lo previsto en el art. 140.1.1.1º y 2º del CP en relación al 139.1.3º del CP por indebida aplicación de este por inexistencia de ensañamiento.
Alega que debe de existir un dolo más allá de querer causar la muerte se refiere al hecho decimo del objeto del veredicto y a la argumentación que hace el jurado y alega que la conclusión del jurado 'la manera de acabar la vida una vida por asfixia es lenta, agonizante, consciente, y cruel. Además creemos que hubo crueldad por lo que respecta a las contusiones erosiones y heridas de arma blanca';concluye que esto elementos no integran el ensañamiento a tenor de las exigencias dela jurisprudencia.
Con cita de las periciales que constan en autos establece que el tiempo de la muerte se fija en base a unos parámetros: que el padre de Debora (consta cotejado el móvil) llamó a sus padres (abuelos) donde estaba Debora para que bajara a la calle a las 18.51(folio 933), y que el médico certifica que ha debido de morir entre las cinco y las siete de la tarde.
De ello deduce que todo se produce en tres las 18.53 y las 19 horas, por lo que concluye que visto el mecanismo de la muerte por asfixia, que como tal dura un tiempo, hay que excluir que se haya aumentado deliberadamente el dolor. Analiza las contusiones y golpes, así como las heridas e defensa para hacerse fuerte en el argumento de que si hubo forcejeo se acorta el tiempo no podemos concluir se haya alargado para causar más dolor. Hace hincapié en que algunas heridas fueron posteriores. Cita jurisprudencia al respecto para concluir que no concurre la agravante.
5.2.La sentencia traslada las conclusiones del jurado al decir: ' En el presente caso el Jurado también consideró probada la concurrencia de la agravante de enseñamiento al apreciar que la menor murió por asfixia, pero también presentaba múltiples lesiones producidas por un arma blanca y tenía colocada una correa de perro al cuello, de lo que dedujo que el agresor actuó con crueldad, ocasionando a la menor contusiones, erosiones y heridas de arma blanca.'
A continuación hace la identificación del hecho y la consideración del jurado para establecer la integración jurisprudencial de la calificación que se hace. Indica:'la jurisprudencia ha venido identificando la agravante de ensañamiento con el hecho de '... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'.
Es innecesario decir, a la vista de los hechos que ocurrieron, que hubo ensañamiento incluso excluyendo algunas de las lesiones con arma blanca (cuchillo en la pabellón auricular, bolígrafo en la tráquea, y algún corte.) Justamente, partiendo de la base de que iba armado como el condenado reconoce (llevaba cuchillos, dice, porque iba a defenderse) el método empleado es intencionadamente lento, y fue con el que se causó la muerte.
Por ello la aplicación del art. 140 no puede obviarse ya que tratándose de un asesinato y siendo la victima menor de 16 años procede la calificación y la aplicación penológica de la prisión permanente revisable. Se rechaza el motivo.
SEXTO.- Recurso del ministerio fiscal.
Recurre el ministerio fiscal: a) por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) de por la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño;
b) por el mismo motivo, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) por aplicación indebida del art. 57.1 del CP.
Finaliza su recurso solicitando la revocación parcial de la sentencia y la exclusión de la misma de la atenuante de reparación del daño, así como la extensión de la media de alejamiento por un periodo de 10 años.
6.1Sobre la atenuante de reparación del daño, cita numerosa jurisprudencia en cuanto a su operatividad como atenuante y alega en síntesis que no se ha reparado con un cantidad que pueda considerarse suficiente, en relación a la responsabilidad civil exigida y luego impuesta ya que la aportada es insignificante. Alega que tampoco puede concluirse que haya hecho un esfuerzo revelador para reparar, recordando que le han sido embargados los bienes y derechos hereditarios que le puedan corresponder en base a la legítima que percibe de su madre fallecida. Que ello no puede considerarse porque se ha dictado decreto de embargo, lo cual excluye la consideración de esa cantidad. Por otra parte, no consta que el acusado haya efectuado ninguna conducta reparadora, tendente a aminorar el daño causado a las víctimas, los padres y el hermano de Debora.
Hecho del objeto del veredicto:
'El acusado a fecha anterior del juicio ha ingresado una insignificante parte con la intención de reparar el daño causado. Por esto, el Jurado dictamina a favor por unanimidad que el acusado antes de la celebración del acto del juicio procedió a reparar el daño ocasionado a los familiares de la víctima o a disminuir sus efectos.'
Justificación del jurado, que lo vota acepta por unanimidad, en los siguientes términos:
En el documento nº 4 de la página 261 el acusado afirma que: 'pesea que su salario es destacadamente inferior al salario mínimo interprofesional, es la intencióndel Sr. Modesto la de ir ingresando una parte de ese salario en la cuenta de consignaciones de este juzgado, en concepto de reparación de daño y con el objeto de ir satisfaciendo en la medida que le es posible, la responsabilidad civil derivada de los hechos investigados en el presente procedimiento '.Siendo el documento con fecha de 25 abril del 2019, fecha anterior al juicio.
El acusado declara: 'ingresa en la cuenta del juzgado lo que puede ahorrar desde el momento en que fue consiente del daño que había hecho. Paga 30€ al mes.'(Folio número 3 del acta testifical del 20/04/2021).
Traslado a la sentencia: El magistrado presidente lo traslada a la sentencia indicando en el hecho probado ultimo: Antes del inicio del acto del juicio Modesto ha ido ingresando en la cuenta del Juzgado de Instrucción, en la medida de sus posibilidades, pequeñas cantidades de dinero que ha ido pudiendo ahorrar en el centro penitenciario, con la intención de intentar satisfacer la responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento. También ha puesto a disposición de los familiares de la víctima el importe total que le pueda corresponder de la herencia de su madrey la suma dineraria que le adeuda -por los trabajos que realizó para ella- la academia DIRECCION001 de DIRECCION000 (quinientos euros).'
6.2.No existe en esta trasposición exceso alguno, pues la complementación que se hace por el magistrado presidente se corresponde a una realidad.
De hecho, aunque las cantidades aportadas son muy distantes de la exigencia que se le hace, no puede olvidarse que esta puesta a disposición de los derechos hereditarios, lo es en cuanto a la comunicación de la noticia y a la evaluación del importe a instancia de la defensa; y aunque es cierto que se dictó el decreto por el juzgado de DIRECCION000 para embargar los derechos hereditarios, incluidos de la legitima, que pudieran corresponderle, ello fue el 20/12/18, ha sido posible a instancia de la defensa la comparecencia del padre del acusado, heredero universal, para que hiciera efectiva esa legitima, que consta ingresada en la cuenta de consignaciones el 4 de marzo de 2021, con anterioridad al juicio, como se desprende de la página de consulta de movimientos que obra en la pieza de responsabilidad civil. Esta cantidad después de la escritura de la valoración de los bienes y los trámites de testamentaria, se evalúa en 13.479,80; y han sido ingresados.
Destacamos también que consta un escrito de la fiscalía de 7/6/2019 en el que inicio que no se opone a que se dé a la defensa del acusado el número de cuenta para los ingresos de las aportaciones que puedas hacer el acusado, que se entreguen las cantidades que se le adeudan y que se consigne la legitima que le pueda corresponder. Entendemos pues que la formalidad de que se hubieran embargado los derechos que pudieran corresponderle, no puede invalidar ni la comunicación y noticia que da la defensa ni los tramites posteriores, que generan el dictado del decreto aludido, para hacerlos efectivos. De otro lado también consta escrito de la defensa (25 de abril de 2019) para que se requiera a Jesús Carlos para que deposite los 500 euros que reconoce adeudar a acusado.
En suma queremos indicar que la inserción en el hecho declarado probado es correcta (el jurado no habla de la herencia) y no representa un exceso, sino una complementación conforme a derecho del magistrado presidente de la decisión del jurado.
Tampoco podemos ser ajenos a la voluntad expresada de jurado que tras ver las pruebas oír al acusado, escuchar los informes decide dar valor a esas consignaciones, al considerarlas un esfuerzo.
6.3.Cabe también consignar que en la declaración (fol. 357) transcripción de la declaración del acusado, acta de fecha 20 de abril, sesión del juicio oral, consta concretamente que pone a disposición de la acusación particular las indemnizaciones que pueda recibir por la agresión que ha tenido, le han operado, y lo que le pertenezca de responsabilidad civil lo pone a disposición de la acusación particular.
Junto a estas cantidades en total 14.039,80 euros, también ha de tomarse en consideración aunque la sentencia no lo incluye, así lo aduce la defensa en su escrito de impugnación y lo hemos comprobado, consta que se pidió perdón, a los familiares de la víctima (fols. 628 a 637), en los términos 'que quiere pedir perdón mucho perdón a la familia.. que no sabe cómo pedir perdón .. que se cambiaría por ella ..'Esta declaración consta adjunta al acta del juicio correspondiente al día 20/4/21, y tal declaracion es de fecha 5 de julio de 2018 en DIRECCION000. Y finaliza esa declaración diciendo que pide perdona al familia...'
6.4.En la sentencia impugnada, la condena es por el delito de agresión sexual y por el de asesinato. Hemos tratado en numerosas ocasiones el tema de la apreciación de la atenuante de la reparación del daño, en los delitos contra la libertad sexual por todas sentencia nº 347/20, de 4/12/20, Rollo nº 171/20, en la que señalamos, '....la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre: ' En la STS 612/2005, de 12 de mayo de 2005 , hemos declarado que esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado........la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente. A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar..... en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege......la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito...'.
En el caso que tratamos, procede traer a colación las STS, 661/2020 de 3/12/20 y la STS 94/2017, de 16/2/27, abordan tanto la justificación de la apreciación de la atenuante, como su configuración actual. Así la última de las citadas establece: 'que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.'
De otro lado, la sentencia del STS 661/2020 de 3/12/20, perfila el papel de esta atenuante despojada de elementos que la limitaban, esto es: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión; y el requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera'...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...'.Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...',Añadimos que en este caso concreto, ha de considerarse en relación a lo expresado tanto en la declaración del acusado que hemos mencionado como en la intervención en el turno de última palabra. Este ha pedido perdón a la familia.
6.5.En definitiva,su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 712/01; 2/2007, 16/1/07; 1171/2005, 17/10/17). Esta sala lo ha indicado también, en el Rollo de apelación nº 70/201 de fecha 27/4/21, en el que señalábamos en concordancia con la anterior doctrina expuesta que: ' Asimismo, desde el mismo punto de vista victimológico no puede negarse que la asunción de responsabilidad por el hecho y la petición de perdón por parte del acusado presenta una dimensión restaurativa del daño producido, que también debe ser tomada en consideración para valorar la intensidad del esfuerzo reparador realizado por el acusado a la hora de valorar la cualificación de la atenuación de su responsabilidad.'
No desconocemos que STS como la de 4 de octubre de 2012 establecen que 'debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.
Y ya en concreto, sobre la aplicación de la fianza personal al pago de la responsabilidad civil y a sus efectos respecto a la atenuación a la que no referimos, la STS de 28 de mayo de 2020 señala que la fianza personal es un suma destinada a garantizar la disponibilidad y presencia del acusado en el proceso, y el ofrecimiento de la misma para reparar el daño queda fuera del ámbito de aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal.Por lo que hemos expuesto en el caso de autos concluimos que ha de mantenerse en los términos de la sentencia pues se justifica sobradamente.
Queda un último argumento a considerar y es que la atenuante no tiene incidencia alguna sobre la pena que se impone. Por lo expuesto concluimos en el sentido de desestimar el recurso pues la resolución respeta la valoración del jurado que valora el esfuerzo aunque sea mínimo cuantitativamente hablando, y se complementa sin incurrir en exceso, ajustándose a la exigencia jurisprudencial.
6.7. El segundo motivo que plantea de infracciona en la aplicación del precepto legal, art. 57.1 del CP, La recurrente sostiene que el alejamiento de un año le parece insuficiente y solicita el de diez años habida cuenta de los delitos cometidos y las pena impuestas.
La sentencia se basa en la consideración de que se le ha impuesto una pena de prisión permanente revisable, y que por otra parte cabe la posibilidad de permisos, por lo que para garantizar la no comunicación y alejamiento de los familiares directos establece que sea de un año.
El recurso ha de rechazarse en este punto también, pues, no solo está la condena a prisión permanente revisable, que de conformidad con lo que dispone el art. 36CP, que se remite para su revisión al art. 92CP, el cual exige, para los supuestos de suspensión, 'que el penado haya cumplido 25 de su condena sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 78 bis.
Por tanto, a los años mínimos de cumplimiento de prisión que impedirían la progresión a tercer grado, hay que sumar los seis años de condena a de libertad vigilada, ( art. 92CP) que establece el fallo de la sentencia dictada; siendo que en el art. 106 del mismo texto, se establece la posibilidad de adoptar medidas que implican también alejamiento, incomunicación, prohibición de residir en determinados lugares, entre otras. Por tanto entendemos que la resolución es plenamente ajustada. La legislación brinda instrumentos para la ejecución de la pena, que respondan a la finalidad de la misma y garanticen todos los derechos de la víctima, en este caso los familiares de Debora que cita la propia sentencia.
SEPTIMO.- Recurso de la acusación particular, a) por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) de por la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño;
b) Por el mismo motivo, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) por aplicación indebida del art. 57.1 del CP.
7.1 Primer motivo del recurso. Respecto a la atenuante, la recurrente analiza de forma sistematizada los argumentos del jurado, los elementos de convicción complementarios y el razonamiento de la sentencia. conviene destacar que añade a lo que ya se ha tratado anteriormente el hecho de que fue precisamente a instancia de la acusación particular que se dictó el decreto de embargo, y que se dictó nuevo decreto para la anotación preventiva del mismo. Indica además que lo planteo como cuestión previa al inicio del juicio. Se remite a la pieza de responsabilidad civil folios 215 a 217), y concluye que se depositaron las cantidades porque estaban embargadas; lo que impide que se tengan por consignadas con intención de reparación. Se refiere luego a la exigencia de proporcionalidad. Entiende que la cantidad consignada es la de 560 euros, y concluye que el jurado acierta al decir insignificante ya que es el 0,1% del total. Estos términos no constan en la justificación que hemos transcrito sobre el hecho del objeto del veredicto.
Pero, siguiendo la lógica de porcentajes, las cantidades antes indicadas, consignadas en la cuenta de la secretaría de la oficina del jurado, aparecen 14.039,80€, y el porcentaje es de 3,3% aproximadamente del total, por lo demás también se puede indicar que lectura de ingresos que se aporta a juicio en la pieza de responsabilidad civil de fecha 4 de marzo de 2021 cuando el juicio fue en el mes de junio. Una hoja actualizada, de las consignaciones, hubiera indicado si la alegada orden de transferencia desde el peculio del condenado a la cuenta de la secretaria del jurado d ela audiencia provincial, se mantenía.
Por otra parte, y con remisión a la argumentación antes indicada para el recurso del ministerio fiscal, pues coinciden los motivos, señalamos que han de ponderarse los elementos relativos a la petición de perdón del condenado en los términos expresados. Por ello el recurso en este punto se rechaza.
7.2 Segundo motivo del recursopor aplicación indebida del art. 57.1 del CP. No remitimos en todo a lo indicado en el anterior recurso al responder la cuestión al ministerio fiscal.
En cuanto a la alegación se hace, en apoyo de la petición de que se modifique la medida en su extensión, en base a que puede haber una reforma en relaciona la pena de prisión permanente revisable al estar pendiente el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y que por ello se debería, para prever esa eventualidad, fijar el periodo máximo legal. Añadiendo que el condenado es vecino de los abuelos de la víctima y que es prácticamente seguro que coincidirá con los familiares de la misma.
Concluimos que este argumento no emepce a lo ya indicado en cuanto a la ejecución de la pena, y a la aplicación de la libertad vigilada, una vez cumplida la pena privativa de libertad, que implica la posibilidad de acordar medidas de alejamiento, incomunicación, prohibiciones de acercamiento a determinados lugares entre otras; lo que ha de valorarse en el momento oportuno, y que desde luego permite, en el marco de la ejecución, no solo el cumplimento de la pena y las medidas impuestas sino la protección de las víctimas. Se desestima este punto del recurso.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar a los tres recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Modesto, de Paulino y Socorro, y el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.