Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 308/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 30/2022 de 12 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 308/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100258

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7598

Núm. Roj: SAP B 7598:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 30/2022

PROCEDIMIENTO RÁPIDO: Diligencias urgentes 96/2021

JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 de Sabadell

SENTENCIA Núm. 308 /2021

Ilmos/a. Magistrados/a.

Presidente D. José Carlos Iglesias Martín

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2022

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 30/22 dimanante del Procedimiento rápido 96 /2021 procedente del Juzgado de lo Penal n°.2 de Sabadell seguidos por un delito contra la seguridad vial ( arts. 379.2 CP ); contra . Íñigo, quien compareció bajo la representación procesal del procurador de los tribunales señor Francesc Canallas Gómez y bajo la asistencia letrada del señor Miguel José Sánchez López ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en el referido procedimiento por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado penal 2 de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021 , en cuyo relato de hechos probados se decía:

UNICO.-Sobre las 01.20 horas del pasado día 17 de Julio de 2021, el acusado D. Íñigo, mayor de edad,con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Alfa Romero modelo Mito, con matrícula ....-YGP, de su propiedad, por la calle Dr.Rovira frente al nº 1 de la localidad de Castellar del Vallés, haciéndolo influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Requerido para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, se efectuó la prueba en etilómetro marca Drager, modelo Alcotest 7510 ES número de serie ARMM 0294 con fecha de verificación 17-12-20, arrojando las mismas un resultado de 0.74 mg/l en la primera y 0.73 mg/l.en la segunda. El acusado presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa, titubeante, ininteligible y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes de la verticalidad.

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Debo CONDENAR Y CONDENOa D. Íñigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, provisto de DNI nº NUM000, como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 6.-€., responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2022 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa de la ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª. Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:

UNICO.-Sobre las 01.20 horas del pasado día 17 de Julio de 2021, el acusado D. Íñigo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Alfa Romero modelo Mito, con matrícula ....-YGP, de su propiedad, por la calle Dr.Rovira frente al nº 1 de la localidad de Castellar del Vallés, haciéndolo influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Requerido para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, se efectuó la prueba en etilómetro marca Drager, modelo Alcotest 7510 ES número de serie ARMM 0294 con fecha de verificación 17-12-20, arrojando las mismas un resultado de 0.74 mg/l en la primera y 0.73 mg/l.en la segunda. El acusado presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa, titubeante, ininteligible y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes de la verticalidad.

Fundamentos

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia bajo una única rúbrica en la que pone de manifiesto la existencia de un error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE ). Entiende, en síntesis:

I.Tras la impugnación del informe de verificación del etilómetro, por insuficiencia, puso de manifiesto que falta el proceso de certificación completa, al no constar en esencia, si la verificación fue correcta o favorable y si se encontraba en periodo de validez. Entiende que la referencia legal realizada por la juzgadora es una presunción general. Y asimismo cuestiona la fiabilidad del aparato con la primera prueba de medición, al constar que dio un error en su señal de GPS.

II. En segundo lugar, cuestionó lo expuesto en el acta de sintomatología, en una comparativa de la declaración prestada por los agentes policiales en plenario. En concreto, y tras hacer referencia los mismos a los movimientos oscilantes de la verticalidad , a los ojos rojos y al habla pastosa del acusado, cuestionó tales datos. Respecto del primero, puso de manifiesto que el agente NUM001 refirió que no se bajó del vehículo el acusado para hacer la prueba del etilómetro, por lo que cuestiona con tal extremó lo expuesto en el acta sintomatología y redactado de la sentencia. Igualmente, en relación a los ojos rojos y al habla pastosa, refiere la defensa del acusado que no se trata de un dato que por sí mismo pueda significar que una persona haya consumido alcohol hasta el punto que permita condenarlo; e igualmente refiere a la toma de dos medicamentos (Zyloric y Spirivia Respimat), cuya prescripción justificó documentalmente, que pueden producir los ojos rojos (Zyloric) , así como los ojos rojos, la boca seca y pueden producir falsos positivos (Spirivia). E igualmente, entiende que el olor a alcohol puede justificarse por el reconocimiento del acusado de la reciente ingesta de 2 cervezas, reconocida por él mismo en plenario, de cuyo único dato entiende no pueden dar el positivo de 0,74 mg/l y 0,73 m/l.

SEGUNDO.-Para la resolución del motivo debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales ensegunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y

b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

TERCERO.-Asimismo, respecto al delito objeto de condena, no es baladí recordar que tradicionalmente, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la interpretación jurisprudencial, requería la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos típicos:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros. 3º) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

El delito previsto en el artículo 379.2, inciso primero, exige, como primer elemento de la conducta típica, la ingestión de bebidas alcohólicas, y, además, la conducción de un vehículo a motor y la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, debiendo acreditarse la disminución de la capacidad psicofísica del conductor como efecto del alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, etc. para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, y, como consecuencia, la minoración de la seguridad del tráfico rodado, exigiendo la acreditación de ese peligro abstracto, pero real y no meramente presunto, y que de ordinario debe inferirse de los datos fácticos de la conducción realizada por el imputado con anterioridad a la intervención policial en la que es requerido para ser sometido a las pruebas. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, y salvo lo que más adelante se dirá, únicamente puede resultar suficiente para motivar una sanción administrativa.

En la reforma del Código Penal realizada por LO 15/2007 de 30 de noviembre se introdujo el último inciso del artículo 379.2, en el que se sanciona 'en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'.Se configura, por primera vez, por el Legislador, un delito novedoso, estableciendo una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que, la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.

Tras la citada reforma, cuando concurran las tasas de alcohol señaladas en el inciso segundo, se anticipa el castigo a un momento anterior a la constatación objetiva de la efectiva influencia del consumo en la conducción, con lo que desaparece dicha circunstancia como elemento constitutivo del tipo penal. Es decir, a tenor del inciso segundo, para la comisión típica será suficiente con la acreditación en juicio de dos elementos: a) un acto de conducción de vehículo a motor; y b) que en el momento de la conducción se constate en el conductor una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire o 1,2 gramos por litro de sangre. Elemento que ha de rellenarse mediante la realización de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica a que se refiere la Ley de Seguridad Vial y, por remisión de ésta, en el Reglamento General de la Circulación. Al haber devenido elemento esencial del tipo el resultado de las pruebas reglamentarias, la correcta verificación y calibración del aparto medidor deberá también ser acreditada por la acusación.

El primer inciso del artículo 379.2 precisa de prueba adicional de la influencia de las referidas sustancias en la conducción del vehículo.

CUARTO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el único motivo de impugnación; sin perjuicio del análisis de cada uno de los puntos concretos alegados por el recurrente.

I.

Por lo que respecta a la impugnación y manifestaciones realizadas por la defensa del acusado respecto del etilómetro, que pueden resumirse en la falta de constancia de la certeza del éxito del calibrado.

Efectivamente, puede desprenderse del informe de verificación número 20/34556875 obrante al folio 14, que él mismo constaba de dos páginas, siendo remitido solamente una.

Sin embargo, la página remitida permite constatar dos extremos esenciales, cual es la existencia y realidad del informe de verificación del aparato, y la fecha en que llevó a cabo la referida verificación , efectuado el 17 de diciembre de 2020. De esta forma , la homologación oficial del etilómetro se sustenta en el mismo informe de verificación porque, lógicamente, sólo si el aparato está autorizado para efectuar las pruebas de detección alcohólica podrá obtenerse el mismo . Es decir, si se tratara de un aparato no homologado oficialmente, no constaría el informe de verificación, por cuanto de no posar aquélla no existiría informe alguno.

Igualmente, cabe remitirse a lo dispuesto por la juzgadora de instancia en cuanto al periodo de verificación anual del aparato, remisión que no constituye presunción general alguna, como refiere la defensa, sino una revisión normativa ( Anexo XIII de la Orden del Ministerio de Industria, comercio y turismo ICT/155/2020 de 7 de febrero) , que permite inferir válidamente, como realiza la Magistrada a quo, que si la verificación se efectuó el 17 de diciembre de 2020, y los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 17 de julio de 2021, antes del transcurso de un año, el aparato en concreto se encontraba dentro del plazo de validez.

A mayor abundamiento, y pese a que existió una impugnación formal, no consta, pese a que el letrado de la defensa advirtió que ya fue conocedor de la falta de la totalidad de los folios a qué se refiere el informe de verificación (según se constata de la grabación del plenario por medio del sistema arconte ), que la defensa hubiera solicitado en el trámite del artículo 798ss de la Ley de Enjuiciamiento criminal, diligencia tendente a recabar el informe completo.

De otro lado, de la declaración de los agentes policiales actuantes se evidenció igualmente que la verificación del aparato tuvo lugar (lo que se corrobora con el primer folio del informe) y que además ningún problema tuvieron con el mismo. Así, y revisado el plenario por medio del sistema Arconte, y a preguntas de la propia defensa, quien preguntó a los agentes policiales actuantes si habían tenido algún problema con el referido etilómetro, fue negativa la respuesta por parte de los dos agentes policiales . E igualmente, y si bien la defensa preguntó al agente NUM001 sobre si adjuntaron el certificado, y quien lo aportó posteriormente al juzgado de guardia (remitiéndose al otro agente) , en ningún momento consta que se efectuaran al referido agente preguntas sobre el contenido concreto del certificado del etilómetro, evidenciándose de su relato, la existencia del mismo sin problema alguno; y sin que de otro lado, se efectuara pregunta concreta alguna sobre este extremo al otro agente NUM002.

Igualmente y al hilo de los concretos alegatos de la defensa, debe rechazarse que pueda afirmarse una ausencia de fiabilidad del etilómetro por la mera indicación en el documento de la primera prueba obrante al Folio 11 ' GPS SIGNAL NO ENCONTRADA', dado que ello no constituye error alguno que permita cuestionar la fiabilidad del aparato, sino que evidencia que temporalmente no encontraba la señal de GPS , que nada tiene que ver con un error de funcionamiento de la máquina.

Finalmente, cabe añadir, que a pesar de la impugnación formal, y que la defensa no tratara en el seno de las diligencias urgentes de recabar el segundo folio, tampoco consta que hubiera propuesto medios de prueba alguna tendente a cuestionar el concreto contenido del mismo.

Todo lo expuesto permite rechazar que la insuficiencia alegada por la defensa afectara verdaderamente a la fiabilidad del aparato, ni a la realidad de su verificación y corrección de la misma.

II.

En segundo lugar, cuestiona la defensa las afirmaciones sobre la sintomatología que la juzgadora declara probada en contraste con la declaración de los dos agentes policiales prestada en plenario .

La Magistrada de instancia declara probado que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, habla pastosa, titubeante, ininteligible y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes de verticalidad. Datos que extrae del acta sintomatología, redactada por el agente policial NUM002.

Sin embargo, no puede constatarse un error en la valoración de la prueba, según expone la defensa, por entender que el relato de los agentes policiales no permite sustentar está el error. Y ello por cuanto, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ), lo que no se constata en el caso de autos.

i.Así, por lo que respecta al olor a alcohol, la defensa ofrece la justificación, de tal aspecto de la sintomatología declarada aprobada, por el propio reconocimiento del acusado del hecho que había bebido dos cervezas 10 minutos antes. Ello, no permite cuestionar, sino todo lo contrario, la falta de adecuación a la realidad de lo expuesto en el acta de sintomatología, viniendo a confirmar en esencia el acusado que efectivamente olía a alcohol, porque había bebido alcohol. Y tal elemento, ha sido valorado con el resto de elementos probatorios por la Magistrada de instancia, para efectuar la inferencia válida que permite sustentar la condena, como se indicará.

ii. Por lo que respecta a los 'ojos rojos', y pese a lo manifestado por la defensa, sobre la insuficiencia de tal dato por sí solo, al trabajo nocturno del acusado y a la medicación que toma para justificarlo, lo cierto es que en el factum o hecho probado de la sentencia no se hace referencia a tal extremo; sin perjuicio, que revisada la grabación, efectivamente los agentes policiales refirieran, no rojos, sino 'ojos vidriosos' o la 'mirada vidriosa', recogiéndose a su vez en la fundamentación de la propia sentencia la alusión a los ojos vidriosos por el agente policial NUM001.

E igualmente, por lo que respecta al habla pastosa, , la defensa alegó la insuficiencia de tal dato y a la medicación que consta acreditado tomaba (Spirivia Respimat) en la fecha de los hechos.

Ambos datos (ojos enrojecidos y habla pastosa,,) tienen como causa, según la defensa, en la medicación que tomaba el acusado, anteriormente aludida.

Sin embargo, además de no acreditar la defensa más que la prescripción de tal medicación, la defensa no acredita los referidos efectos producidos por la toma de tal medicación, no sólo con carácter general, sino especialmente en concreto en el acusado; por cuanto los agentes policiales concretaron extremos del habla pastosa referida (único elemento expuesto en el factum de la sentencia)que se vincula claramente con la toma de alcochol . Así, el agente policial NUM002 se refirió al hecho que el acusado hablaba lento, que arrastraba las palabras, que reaccionaba tarde al hablar; e igualmente en el acta de sintomatología propuesta como documental en el folio 13, en el miso sentido, se refiere a que el acusado engancha las palabras, constantemente repite las mismas preguntas, que habla muy flojo, que cuesta entenderlo. Difícilmente, la inhalación pautada al acusado de 2 ' puff' cada 24 horas pueda causar tal efecto; y en todo caso, la plena acreditación de tal extremo correspondería al acusado, no habiendo justificado más que la pautación de la medicación, mas no el efecto alegado. A mayor abundamiento, no consta siquiera que el acusado manifestara a los agentes policiales, en el momento de los hechos, siquiera, que tomara la referida medicación.

iii. En cuanto los movimientos oscilantes de la verticalidad, ese recoge tal extremo en los hechos probados, encontrando soporte el la documental consistente en el acta de sintomatología. Efectivamente, como indica la defensa, el agente policial NUM001, refirió que los síntomas se los vieron sentados, y que lo del equilibrio en ese momento no lo pudieron mostrar. Sin embargo, se constata que el agente policial NUM002, quien precisamente redactó el acta de sintomatología , manifestó en el minuto 5.49 que el acusado se mantuvo donde le dijeron en todo momento, de lo que pudiera inferirse que salió del vehículo en algún momento y se mantuvo donde le decían . En todo caso, no se indagó suficientemente sobre tal extremo justo al agente policial que confeccionó el documento de sintomatología, de forma que pudiera afirmarse claramente la existencia de un error sobre este elemento; si bien, y de haberse constatado pudiendo hablar de un claro error sobre tal dato , resultaría insuficiente a los efectos de la revocación de la sentencia, dado el resto de elementos probatorios de cargo existente y que permiten concluir válidamente los hechos que se declaran probados.

En definitiva a la vista de los razonamientos anticipados, el hecho admitido por el acusado de haberse tomado dos cervezas 10 minutos antes de la prueba, la ausencia de petición de prueba de contraste (como se evidencia del folio 10 y cuya petición resultaría acorde a la lógica dado lo sorpresivo del resultado de la prueba y en definitiva lo afirmado por el acusado); la sintomatología compatible con haber bebido alcohol apreciada desde el primer momento por los agentes policiales (que lo pararon por restricciones horarias derivadas de la pandemia) y que motivó que requirieran posteriormente al acusado a realizar las pruebas de alcoholemia, la objetivación posterior de lo apreciado por los agentes con sus sentidos con el el resultado extraído de dichas pruebas y que se declara probado, permite inferir válidamente, en síntesis, que, a la fecha de los hechos enjuiciados que la acusada conducía influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, en la concreta forma descrita en la sentencia objeto de impugnación, sin que se advierta en el marco de la presente revisión arbitrariedad, irracionalidad, extravagancia o capricho en la valoración probatoria efectuada, siendo la prueba de cargo practicada suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº dos de Sabadell en los presentes autos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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