Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2003

Última revisión
03/06/2003

Sentencia Penal Nº 309/2003, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 19/2003 de 03 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 309/2003

Núm. Cendoj: 17079370032003100324

Núm. Ecli: ES:APGI:2003:700

Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, como ya sabemos, todas las agresiones se producen en el marco de la retirada de los manifestantes de la carretera que ocupaban, de suerte incluso que fueron más los agresores que no pudieron llegar a ser identificados sin que los agentes sufrieran lesiones de cierta entidad, pues no pasaron de moratones, hematomas o eritemas calificados incluso por la acusación que proponía la más grave de las penas como faltas de lesiones. Es por ello que la violencia no la entendemos como desmesurada y dado que la misma esta ejercida en el marco de esa acción de los Mossos d`Esquadra, consideramos más correcta la calificación de resistencia del art. 556 del Código Penal que la de atentado de los arts. 550 y 551 del mismo texto legal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO N° 19/03

CAUSA N° 564/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE GIRONA

SENTENCIA N° 309/2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a tres de junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-10-02 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la Causa n° 564/00 seguida por un delito de desórdenes públicos, tres de atentado y tres faltas de lesiones, habiendo sido recurrentes, de un lado, el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y, de otro, Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , representados por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistidos por el letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, respecto de ambos recursos y cada uno de los recurrentes respecto del interpuesto por el contrario, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a los tres encausados, como responsables de las faltas ya definidas, en los siguientes términos:

a) a Luis Pablo como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE SESENTA DIAS a razón de 12 EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE TRENTA DIAS a razón de 12 EUR/día.

b) a Jesus Miguel como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12 EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE TREINTA DIAS a razón de 12 EUR/día

c) a Ignacio como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12/EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12 EUR/día.

Si cualquiera de los condenados no satisfaciere, voluntairamente o por via de apremio las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas, que podrán cumplirse en regimen de arrestos de fin de semana en prisión (art. 53.1 CP).

Con imposición de cada uno los condenados de la tercera parte de las costas judiciales causadas. ".

SEGUNDO: Los recursos se interpusieron tanto por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA como por la de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 10-10-02, con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la resolución de la instancia sobre la base de diversos y variados motivos que a continuación trataremos de concretar; el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por indebida inaplicación de precepto penal, refiriéndose, más concretamente al art. 551 del Código Penal que sanciona el delito de atentado, y la representación procesal de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel sobre la base de tres motivos, cuales son, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la agresión causada por Luis Pablo , en segundo lugar, infracción del principio acusatorio por lo que se refiere a las desobediencias por las que fueron condenados Ignacio y Jesus Miguel , y, en tercer lugar, por infracción del art. 50 del Código Penal a la hora de fijar la cuota diaria de las multas.

Aunque pueda parecer a primera vista una metodología confusa la Sala entiende que no puede entrar a conocer primero de los motivos de un recurso y luego de los del otro, ni siquiera por el orden en que los motivos se han propuesto, puesto que las razones y los pedimentos de ambos se entrecruzan y mezclan. Es por ello que estimamos más adecuado hacerlo en el siguiente orden; a.- estudiar si ha existido algún tipo de falta de desobediencia a agente de la autoridad; b.- resolver si por parte del acusado Luis Pablo ha existido algún tipo de acto agresivo; c.- calificar en el sentido que proceda los actos agresivos que se estimen finalmente acreditados; d.- solucionar, si hubiera lugar para ello, el problema de la cuota de las multas impuestas.

SEGUNDO.- En primer lugar, la defensa de los condenados impugna la sentencia de la instancia sobre la base de entender que el escrito de calificación no describe los hechos por los que finalmente han sido condenados dos de sus representados, de lo que necesariamente se derivaría su absolución al no quedar acreditado aquello de lo que se les acusa y si aquella otra cosa de la que no se les acusa.

Sin duda, y dejando de un lado la existencia de las lesiones, a semejante galimatías ha contribuido el propio devenir de los hechos por la existencia de un doble título de imputación, uno, formulado por la acusación particular, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que califica unos hechos como desórdenes públicos, relativos a la paralización de la circulación que tuvo lugar como consecuencia de que unos manifestantes se sentaron en mitad de una carretera sin dejar pasar los coches desobedeciendo además las normas que se les habían dado para el normal y ordenado curso de la protesta, y otros como atentado, relativos al golpeo de tres agentes de los Mossos d'Esquadra por parte de tres manifestantes, mientras que el MINISTERIO FISCAL, con una gran tibieza pues por hechos derivados otros procedimientos de instrucción notablemente menos graves hemos conocido multitud de acusaciones por atentado, califica unos hechos como falta de desobediencia a agente de la autoridad, refiriéndolos, sin gran convicción, a la reticencia de los manifestantes a dejar libre la vía pública.

Finalmente, la sentencia, respecto de los hechos que se calificaban como desórdenes públicos decreta la absolución al entender que no existía concierto para alterar la paz social y que las normas de la manifestación sólo habían sido comunicadas a Luis Pablo y no al resto de los intervinientes, mientras que considera falta de desobediencia a agentes de la autoridad a actitud de los tres condenados de permanecer sentados en la calada.

Dicho lo anterior hemos de dejar constancia de los criterios de la jurisprudencia sobre el principio acusatorio; así como piedra básica, la STC 30/89, establece que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan.

En idéntico sentido la STS de 22-9-98, afirma la vigencia en el proceso penal español de dicho principio como exigencia derivada de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución Española, el cual tiene un más amplio fundamento en el valor justicia que como superior del ordenamiento jurídico propugna el estado social y democrático de Derecho en que el país se ha constituido. Para la aplicación de tal principio es necesario que se de una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado a la persona acusada conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación, poder alegar y proponer prueba, así como participar en toda la que se practique, cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que ante no fue acusada y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva, El Tribunal sentenciador está por ello vinculado tanto por la descripción del hecho que en las calificaciones acusatorias se haya hecho en cuanto se refieran a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación concreta en el del acusado, los configuradores de las circunstancias agravantes y todo dato fáctico que repercuta en la responsabilidad penal que se imputa, así como por la calificación jurídica de los hechos que se haya realizado en las calificaciones definitivas, de tal modo que nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni circunstancias agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni tampoco condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadores de uno y otro delito, ni, por supuesto, condenar por un delito o falta por los que no se hubiera formulado acusación.

Explicando aún mas los límites del principio acusatorio, la STS de 9-10-97 concreta que dos de los elementos de los escritos de calificación delimitan el contenido de la sentencia y vinculan al juzgador, en aras, demás, de una necesaria congruencia: 1°) los hechos por los que se acusa, en los que el tribunal no puede incluir ninguno nuevo en perjuicio del reo, aunque pueda introducir en los que fueron objeto de acusación detalles que redunden en una mejor descripción de los mismos y permitan una mayor comprensión de lo ocurrido; y 2°) la calificación jurídica que de los hechos se de en la calificación de las partes acusadoras. De la necesidad de limitarse a este segundo requisito solo pueden escapar los delitos que sean homogéneos por presentar identidad de elementos que pudieran ser los mismos, por lo que, conocidos por el acusado, de ellos se pudo realmente defender.

En el presente caso el recurrente estima, por lo que se refiere a los condenados Ignacio y Jesus Miguel , en relación con el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, de la acusación particular, que nada se dice de ninguna actividad que éstos llevasen a cabo que pudiera constituir una falta o un delito de desobediencia. Y no le falta en parte razón; y decimos en parte porque lo que el escrito de la acusación particular no concreta en absoluto, refiriéndose en exclusiva a Luis Pablo , es a la participación de estos dos acusados es al delito de desórdenes públicos del que ya han resultado absueltos aunque por razones diferentes, de orden material y no de orden procesal; efectivamente, ese escrito de acusación resultaba, pese a lo que se podía manifestar en sus conclusiones tercera y cuarta, absolutamente irrelevante para los intereses de Ignacio y Jesus Miguel , de suerte que, con independencia de que la conducta llevada a cabo no pueda ser integrada en el delito de desórdenes públicos, tal conclusión sólo podía hacerse con respecto a Luis Pablo , porque los otros dos acusados no son nombrados en los incidentes de los que dicha acusación particular entiende cometido ese delito.

Ahora bien, los recurrentes no tienen en cuenta que existe un segundo escrito de calificación al que bien pudo adherirse el Juzgador °a quo" para proceder a dictar una sentencia condenatoria, cual es el del MINISTERIO FISCAL. Sin embargo, pese a lo que en dicho escrito, elevado a definitivo en el acto del juicio, se dice en cuanto a la conclusión segunda de que los hechos relatados son constitutivos de una falta de desobediencia, lo cierto es que no se describen en el apartado fáctico los elementos que deben concluir en la desobediencia, sino que sólo se especifica que como consecuencia de la reticencia de los manifestantes a dejar libre la vía pública los agentes tuvieron que retirarlos a la fuerza lo que provocó ciertos forcejeos y lesiones en los agentes, actos estos que en modo alguno pueden calificarse como desobedientes al faltar el elemento principal, cual es el de la existencia del mandato legítimo en cuya virtud debieran apartarse de la carretera.

Es evidente que, con gran benevolencia, aspecto este que examinaremos con detenimiento más adelante, podría calificarse ese relato como un menosprecio a agente de la autoridad, sin embargo la Sala tampoco puede entender que esa haya sido la decisión del Juzgador dado que aunque ambas infracciones se hallen sancionadas en el mismo precepto, art. 634 del Código Penal, contemplan situaciones harto diferentes, desobedecer y menospreciar, de suerte y manera que tal diferencia hace que no puedan entenderse como homogéneas y pronunciar, en el caso de no verificar unos hechos, la condena por otros.

Todo ello nos conduce a estimar que la condena por desobediencia que se ha producido con respecto a los tres acusados, y no sólo los dos que se alzan contra este pronunciamiento, fue dictada con vulneración del principio acusatorio, ya que la acción sancionada por el Juzgador no aparece catalogada como infracción por ninguno de los que ejercieron la acusación, lo que implica la absolución de los tres condenados en lo que se refiere a la condena por la existencia de tres faltas de desobediencia leve. Es más, la sucesión de los hechos, siendo evidentemente menos graves los que se producen en primer lugar, no despejar la carretera ignorando las normas que respecto de su cruce se habían comunicado, al menos, al líder del movimiento vecinal, que los que acaecen con posterioridad, golpear a los agentes cuando tratan de desalojar por la fuerza a los manifestantes de aquel espacio, hace que esta primera fase haya de quedar englobada en la segunda, lo que estudiaremos más tarde.

TERCERO.- Como ya anunciamos al principio de la presente resolución procede examinar en segundo lugar si por parte de Luis Pablo se ha producido alguna acción agresiva contra algún agente de la autoridad que pudiera calificarse como falta, como proponen ambas acusaciones y como atentado, como propone exclusivamente el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. La sentencia de la instancia ha considerado acreditada la existencia de dicha agresión y ha condenado al recurrente por ese hecho exclusivamente como autor de una falta de lesiones.

En el presente caso la prueba de tales hechos, la que ha convencido al Juzgador de la realidad de tales lesiones ha venido dada por la deposición de varios Mossos d'Esquadra en el acto del plenario, concretamente de aquel que sufrió el menoscabo físico y de otro que ejercía funciones de mando en el dispositivo de vigilancia de la manifestación. De otra parte, pese a que numerosas personas han declarado en el sentido deseado por el recurrente en el sentido de que no golpeó a ningún agente de la autoridad, debiendo incluso su representación legal renunciar a varios testigos propuestos por ir a declarar en idéntico sentido, el Juzgador no ha tenido en cuenta tales testimonios para fiar su criterio y su convencimiento.

Debemos traer nuevamente a colación lo que se erige como doctrina constante y uniforme de esta Sección en el sentido de entender que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. No basta pues que se impugne el que entre dos versiones el Juzgador se haya inclinado motivadamente por escoger una como la certera frente a la otra, sino en demostrar cumplidamente, bien que la que se escoge carece de la fiabilidad que se le otorgó en la instancia, bien que la que se desechó posee valores para depositar la confianza que no fueron atendidos y por ello es tan digna de ser tomada en consideración, al menos, como la otra.

Para tratar de mermar la credibilidad de los denunciantes se emplean diversos medios, ninguno de los cuales puede tener éxito, entre otras, por las razones siguientes. Así, en primer lugar, el que se trate de un menor número de individuos que sostienen el peso de la versión acusadora frente a la multitud que sostiene lo contrario, no priva de credibilidad a las manifestaciones de aquellos dado que, afortunadamente, han desaparecido las reglas numéricas de nuestro antiguo derecho procesal que fiaban la credibilidad de una exposición al número de personas que la sostenían, concretándose dichas reglas en el aforismo "testus unus, testus nullus"; actualmente la valoración de la prueba personal no queda relegada a tan desconcertante criterio sino al más plausible de la valoración razonable de la prueba por un imparcial oyente que es el Juez; se trata por lo tanto de utilizar criterios cualitativos, que ponderan la seriedad, tesón y contundencia con que surge el relato, y no meramente cuantitativos sobre el número de las personas que, con indiferente actitud la mantienen.

Bien hemos de reconocer que el Juez "a quo" no hace una minuciosa disección de la totalidad de la prueba practicada pues se limita, muy brevemente, para confirmar su convencimiento de que el recurrente causó ciertas lesiones a un agente en la cara, a conjuntar todas las manifestaciones de los acusados en el sentido de que reconocieron la agresión, cuando lo cierto es que el recurrente nunca lo hizo, así como a referirse a los partes de asistencia como a la prueba testifical de los agentes; así, por ejemplo, nada dice de las testificales de todos los vecinos que aportó el recurrente como testigos de lo ocurrido y que negaron la existencia de algún acto violento por parte de Luis Pablo . Dicho déficit debe ser suplido ahora con explicaciones generales que nos deben llevar a la confirmación de la valoración practicada en la instancia en cuanto a este extremo.

La indiferencia que se ha mostrado frente a las declaraciones de multitud de personas que afirmaron que cuando el recurrente intentaba ser apartado de la carretera no golpeó en la cara a un agente viene dada sin duda alguna por el hecho de que considera que tales personas pueden aportar una visión desfigurada de los acontecimientos debido a que les une con el acusado el mismo interés vecinal acerca de las reivindicaciones que formulan en cuanto a su lugar de residencia. Esto hace que el Juez haya considerado que sus manifestaciones podrían no ajustarse totalmente a la verdad dudando sobre su contenido, pues si no hubiera tenido ninguna duda de que las expresiones eran conscientemente falsas no habría tenido más remedio que deducir testimonio de particulares contra todos ellos por la posible comisión de un delito de falso testimonio. Además, no podemos olvidar que el incidente de la agresión fue muy breve, al consistir en un solo golpe, de suerte que es harto posible que los manifestantes no tuvieran a la vista al recurrente y a los agentes en el exacto momento en que se verificó la agresión, y pudieran ver solo fragmentos del enfrentamiento total.

De otro lado el recurrente se queja de que la agente de los Mossos d'Esquadra que acompañaba al supuestamente lesionado por Luis Pablo , pese a ser contundente en la instrucción, no pudo ser interrogada por él en el acto del juicio al no comparecer pese a estar citada, de suerte que mal pudo evidenciar los fraudes de su relato a través de las preguntas que hubiera formulado. Al respecto, si bien es cierto que dicha agente no compareció, no lo es menos que su testimonio, esencial a nuestro parecer por ser la persona que más de cerca pudo observar en su caso la agresión al estar situada con respecto al agresor a la misma distancia prácticamente que el agente agredido, no ha podido ser tomado en consideración al tratarse de una prueba que no se ha rendido en el acto del plenario bajo ideales condiciones de contradicción. Este hecho entendemos que perjudica más a la acusación que a la propia defensa; de cualquier manera, si la representación del recurrente entiende que dicho testigo era esencial para el eje de su defensa lo que no nos cabe la menor duda que debió haber hecho es no renunciarlo, como hizo.

Finalmente, hemos de coincidir con el recurrente en que resulta insólito que el agente de los Mossos d'Esquadra se negase a declarar en la fase de instrucción so pretexto de que no venía preparado para ese tipo de preguntas, y que su actitud no fuera corregida por el medio que se considerase más idóneo, bien haciendo constar preguntas de menor recorrido o más concretas que la genérica que entonces se le realizó, bien imponiéndole la sanción que se considerase oportuna o deduciendo el correspondiente testimonio por desobediencia, tal y como previene el art. 420 del Código Penal. Ahora bien, dicha irregularidad acaecida durante la fase de instrucción no invalida ni anula el testimonio que dicho agente prestó en el plenario, pues la prueba que ha de tomarse inconsideración, sin duda alguna, es la que se rinde en el juicio oral y no la que se practicó durante la instrucción, cuyo contenido pueda deparar inexactitudes o contradicciones de suerte que no pueda fiarse al mismo la convicción sobre la verdad.

Dicho lo anterior, la negativa a declarar que se deduce de la testifical documentada de dicho agente durante la fase sumarial pudo hacer que el Juzgador pusiera en entredicho lo que el agente manifestaba en el plenario, pues sin duda se advierte más lógico creer a quien mantiene siempre la misma versión, coherente y decididamente, que a quien, por razones que desconocemos, pero en todo caso lindantes con la irregularidad, pero el Juzgador no estaba obligado a ello, es decir, no se veía comprometido a estimar que el agente falseaba la verdad. Por lo expuesto, dicha prueba ha de ser valorada con el resto de las concurrentes para saber si se cohonesta o no con la verdad.

Llegados a este punto del discurso, existen dos datos que, pese a lo expuesto en los párrafos anteriores acerca de las dudas que puede suscitar la manifestación incriminante del testigo que se negó a declarar en la fase de instrucción, sostiene con uno la convicción del Juzgador reputándola adecuada y lógica, cuales son la existencia objetiva de la lesión y las declaraciones de un tercer agente policial. Efectivamente, en cuanto a lo segundo, la agresión de la que fue autor Luis Pablo no sólo pudo ser vista por los dos agentes que intervenían con él, sino por un tercero que se encontraba a cierta distancia de ese lugar y que ejercía funciones de jefe, versión esta que ha sido mantenida por el agente en todo momento, en el atestado, en la ratificación, en la declaración de instrucción y en la del plenario. Y, por lo que se refiere a lo segundo, la existencia de un golpe del que el agente fue atendido en primera instancia y luego fue objetivado por la Médico Forense, es también indudable, pareciendo del todo punto anormal que si quien se lo propinó fue otra persona acuse directamente al recurrente de ser el autor, pues tal disyuntiva atenta contra la forma de la interpretación humana y, sin negar que sea posible lo contrario, sería la parte que lo alega la que debería aportar las razones hipotéticas que se tienen para pensar de esa forma tan retorcida, puesto que en otro caso no puede culparse al Juzgador de valorar erróneamente la prueba cuando lo hace conforme a las normas comunes de interpretación.

Por todo lo dicho con anterioridad no estimamos que se haya producido un error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la agresión de que fue objeto el agente de los Mossos d'Esquadra por parte del recurrente dado que no observamos anomalías en el pronunciamiento judicial ni en el procedimiento de valoración que le ha llevado ahí.

CUARTO.- En tercer lugar procede examinar el recurso presentado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA acerca de la comisión de un delito de atentado por parte de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , pues hasta aquí ha quedado perfectamente acreditado, el primero por confirmar la convicción derivada de la sentencia, y los segundos por no haberse recurrido esta parte de la condena, que golpearon a varios agentes de los Mossos d'Esquadra.

El Juez "a quo" a la hora de acometer la fundamentación del porqué no estima concurrente el delito de atentado, cuando si que ha considerado existentes los golpes dolosos que finalizaron en tres faltas de lesiones, utiliza, para justificar las acciones de los tres acusados, expresiones vulgares del tipo de que uno de ellos "se vio sorprendido al verse sujetado desde atrás" o que otro Iras recibir un pisotón en un pie lesionado golpeó indignado a uno de los agentes con el bastón" o que el último "actuó en defensa de su padre a quien vio asediado por dos Mossos d'Esquadra", como si la sorpresa ficticia, la indignación autoprovocada o la ayuda equivocada fueran circunstancias que eximen de responsabilidad criminal por excluir bien la antijuridicidad bien la culpabilidad. Nada más lejos de la realidad. El examen que realiza el Juzgador justifica las acciones de los agresores como reacciones concretas a la previa actividad de los agentes, pero, como es bien sabido en aplicación de la teoría del abuso, sólo cuando los agentes se extralimitan en sus funciones pierden la legitimidad que les sobreprotege; cuando, por el contrario, actúan amparados por la legalidad y dentro de sus funciones, no negamos que la reacción que contra ellos pueda tener un particular sea debida a la previa actuación de los agentes, pero dicha reacción, por la legitimidad con que estaba cubierta la acción, no puede quedar protegida de ninguna manera.

En el caso que nos ocupa los tres acusados sabían que estaban golpeando a un agente de los Mossos d'Esquadra cuando lo hicieron, de suerte que no pueden alegar que desconocían el carácter con el que tales personas, actuaban, pues en el momento de desplegar el efectivo policial estaban vestidos de uniforme, incluso con los cascos de protección puestos y con la visera levantada.

Despejada esta incógnita, no nos cabe la menor duda de que los agentes actuaban correctamente en el desempeño de sus funciones, cumpliendo cometidos perfectamente legítimos; efectivamente, los acusados y otros manifestantes se hallaban realizando una sentada de protesta en mitad de una carretera transitada para la que en absoluto estaban autorizados, ya que actuaban traspasando y torciendo el ejercicio del derecho de manifestación, puesto que aunque la protesta había sido permitida y se había previsto que para cruzar la carretera se procedería a su corte durante un máximo de 5 minutos, habiendo comunicado la autoridad administrativa a los convocantes de la manifestación tal limitación de tiempo, los manifestantes habían excedido ese tiempo con creces tanto cruzando lentamente como haciéndolo a una distancia considerable entre manifestante y manifestante. Es en esta tesitura de clara contravención de las normas fijadas para la manifestación, después de intentar razonar con los manifestantes de que debían apartarse de la calzada y cuando la situación se hacía insoportable porque se estaban formando largas colas de coches que los agentes toman la decisión de utilizar la mínima fuerza para apartarlos, cogiéndolos y retirándolos, momento en el que se producen las tras agresiones.

Sin embargo, así las cosas, considerando la Sala que debe también ser reprochado a los acusados la violencia ejercida contra los agentes de la autoridad, no desde el punto de vista del menoscabo físico que les fue causado, de lo que se encarga la falta de lesiones y la responsabilidad civil que pueda derivarse de la misma, sino desde la perspectiva del ataque a quienes ejercen una función estatal legítima y adecuada dentro del marco constitucional del estado social y democrático de derecho, entendemos que la forma más adecuada de hacerlo no es a través de la forma punitiva más grave posible, cual es el delito de atentado, subsumiendo la acción en la resistencia activa y grave.

El art. 550 del Código Penal, al definir la resistencia, lo hace empleando dos adjetivos, grave y activa, mientras que el art. 556 no realiza ninguna definición o adjetivación de la resistencia sino que la contempla negativamente como toda aquella que no pueda incluirse en el campo del art. 550; por ello, en un primer análisis, contemplando exclusivamente los tipos que son objeto de delito, la resistencia del art. 556 podrá ser activa no grave o grave pero no activa o ni grave ni activa. Esta primera impresión ha de ser confirmada a la vista del art. 634 del Código Penal, que contempla como falta la conducta de quienes faltaren al respeto o a la consideración debida a la autoridad o a sus agentes o les desobedecieren levemente, sin prever ningún tipo coincidente de falta por resistencia leve; por ello todo tipo de resistencia será constitutiva de delito.

A los efectos de integrar esos conceptos de activa y grave, venimos considerando que la reacción al cumplimiento de órdenes legítimas del ciudadano contra el agente de la autoridad con el empleo de cierta dosis de violencia no puede inmediatamente ser incluida en el delito de atentado por el mero hecho de que el agente pueda resultar levemente lesionado, sino que ha de hacerse una distinción de los supuestos, que en modo alguno puede considerarse cerrada ni concluyente sino que habrá de ser aplicada caso por caso. Cuando la reacción violenta del acusado contra el agente no sea en el curso de un enfrentamiento previo, es decir, la agresión no tiene su origen en la previa actuación funcionarial, del tipo que sea, podemos calificar aparentemente la situación como de acometimiento y por ello de atentado; por el contrario cuando esa reacción violenta se produzca en el marco de la desatención a las órdenes, habremos de distinguir según el carácter o la capacidad de la violencia empleada, de suerte que si esta es desmedida o desproporcionada, en definitiva, grave, nos encontraremos también ante un supuesto de atentado mientras que si la violencia no es del tipo anterior podemos encontrarnos ante la simple resistencia.

En el supuesto que nos ocupa, como ya sabemos, todas las agresiones se producen en el marco de la retirada de los manifestantes de la carretera que ocupaban, de suerte incluso que fueron más los agresores que no pudieron llegar a ser identificados sin que los agentes sufrieran lesiones de cierta entidad, pues no pasaron de moratones, hematomas o eritemas calificados incluso por la acusación que proponía la más grave de las penas como faltas de lesiones. Es por ello que la violencia no la entendemos como desmesurada y dado que la misma esta ejercida en el marco de esa acción de los Mossos d'Esquadra, consideramos más correcta la calificación de resistencia del art. 556 del Código Penal que la de atentado de los arts. 550 y 551 del mismo texto legal.

En cuanto a las penas a imponer, no consideramos que hayamos de exceder del mínimo de 6 meses de prisión con Ignacio y Jesus Miguel ; ahora bien, teniendo en cuenta que el promotor de las manifestaciones y el líder vecinal es el ultimo de los acusados, Luis Pablo , entendemos que la pena del mismo ha de ser algo mayor, de 7 meses de prisión, puesto que en su actuación, organizando la sentada ilegal, esta el desencadenante de la acción de los agentes contra la que todos los manifestantes se revolvieron ilegalmente. Asimismo procede imponerles a los tres, por imperativo de la ley, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos tanto por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA como por la representación procesal de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 10-10-02 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la Causa n° 564/00 seguida por un delito de desórdenes públicos, tres de atentado y tres faltas de lesiones, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido tanto de ABSOLVER de la FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE por la que fueron condenados en la instancia, como de CONDENAR por un DELITO DE RESISTENCIA del que fueron absueltos, a Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al primero la pena de 7 MESES DE PRISIÓN y a los otros dos la de 6 MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos condenatorios, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCIA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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