Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 309/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 131/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 309/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100273
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1846
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA. INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
P.A.229/06 DIMANANTE DE D.U. 61/06 DEL
JDO. DE INSTRUCCIÓN 4 DE CÁDIZ.
ROLLO DE SALA 131/06
SENTENCIA. NUM. 309/06
En Cádiz, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Matías y el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 1 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA y de una FALTA DE VEJACIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y QUINCE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por el delito, y a la pena de VEINTE DIAS MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS POR UN TOTAL DE 120 EUROS CON 10 DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA por la falta. Asimismo lo condeno en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, y formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto resultado de la prueba practicada y que se concretan en los siguientes: " Sobre las 11,15 horas del 03/07/06 el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera que una San Fernando y Cádiz en dirección a esta capital conduciendo el automóvil ....-DKS . Pasada la curva de Torregorda el acusado se colocó en el carril izquierdo de los dos que siguen el mismo sentido de la circulación y redujo considerablemente su velocidad hasta una marcha inadecuada para el lugar y circunstancias, discutiendo con gestos con el ocupante de otro vehículo que circulaba por el carril derecho y a cuya altura se colocó en paralelo.
En este momento el vehículo que le precedía conducido por Maite , alcanzó al del acusado dad su inadecuada reducción de velocidad, y viendo que el acusado seguía en su actitud discutiendo con el otro conductor y obstaculizando el tráfico, Maite tocó el claxon al otro vehículo. No obstante el acusado, en lugar de adecuar su velocidad a la vía o de apartarse al carril derecho, dio una nueva frenada brusca con el único fin de obligar a la conductora que le seguía a frenar también, logrando tal objetivo y que la conductora tuviera que desplazarse al carril derecho para evitar colisionar con el acusado, poniendo así en peligro la seguridad propia, de la otra conductora y de terceros, para acto seguido acelerar bruscamente el acusado.
Una vez en la Avenida, dentro del casco urbano de Cádiz, el acusado esperó a la altura de la Plaza de Jerez a Maite y al verla llegar se puso con su automóvil a su altura y a través de la ventanilla comenzó a dirigirse a ella de manera insistente diciéndole "zorrita, hoy no te han follado bien, te hace falta una buena polla, no tienes ni puta idea de conducir" y expresiones similares."
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena al acusado Matías como autor de un delito de conducción temeraria y de una falta de vejaciones, se alza dicho acusado negando la certeza de ambas infracciones, impugnándose parcialmente la sentencia por el Ministerio Fiscal que no admite la realidad del mismo por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos o elementos que lo integran. Se alegan por el apelante principal como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas procesales.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, cabe decir que el juez no erró en lo más mínimo al declarar como probado que el apelante al ver que el vehículo conducido por Maite que le seguía, aunque la sentencia por error material evidente exprese que le "precedía", llegaba a su altura y le tocaba el claxon para que dejara de discutir, gesticulando, con el conductor del vehículo que a su altura circulaba por el carril derecho de los dos correspondientes a la dirección San Fernando-Cádiz, en lugar de adecuar la velocidad a la vía o apartarse al carril derecho, realizó una frenada brusca obligando con ello a frenar de la misma manera al vehículo que conducía la denunciada Maite .
No puede olvidarse que la valoración de la prueba es competencia del Juez o Tribunal de instancia, quien ha de proceder a apreciar según su conciencia las pruebas practicadas, en el ejercicio y la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponiendo como instrumento para tal menester de la actividad desarrollada en el juicio oral celebrado bajo el imperio de los principios, además del de inmediación, de oralidad, publicidad y contradicción, que no son sino la expresión del mandato constitucional establecido a favor del acusado y contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando proclama el derecho de todo acusado a un proceso público con todas las garantías.
Este respeto a la valoración por el juez a quo de unas pruebas a las que ha sido totalmente ajeno este Tribunal, que solo podría llevarle a una convicción sobre los hechos contraria a la descripción de los mismos contenida en la sentencia de instancia en el caso de que se apreciara que el proceso deductivo seguido por el juez a quo se manifiesta como ilógico, subjetivo o contrario a las reglas de la experiencia humana, lo que no ha incidido en el presente caso, determina la aceptación total por la Sala de los hechos probados tal como vienen recogidos en la sentencia de instancia. El juzgador, a. pesar de contar únicamente con las manifestaciones de la denunciante y perjudicada y del denunciado, ha formado su convicción sobre los hechos a través de la suficiencia de la fuerza incriminatoria de la declaración de la víctima, testigo único, por entender acertadamente que en ella concurren los tres requisitos que para dotarla de dicha eficacia incriminatoria exige la jurisprudencia, cuales son la de la persistencia en la incriminación, verosimilitud de la declaración y ausencia de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, adolece de una total falta de credibilidad la declaración del denunciado ahora apelante, pues carece de sentido el que la denunciante, sin ningún motivo espurio, le denunciara como autor de los hechos cuando solo habían transcurrido tres horas desde los mismos, de haber sido ella la autora de la maniobra incorrecta y de las frases vejatorias, mientras que él, no obstante haber sido víctima, como afirma, de tal comportamiento no procedió a formular denuncia por los mismos, siendo por otro lado pueril y totalmente inadmisible su alegato de que no le permitieron en Comisaría que presentara denuncia, aparte de que de ser cierta tal circunstancia, ello no le privaba de la facultad de formular la denuncia ante el Juzgado.
TERCERO.- Ambas partes apelantes alegan que de los hechos probados que la sentencia contiene no puede desprenderse la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de conducción temeraria, porque ninguno de los elementos definidores del tipo comprendido en el artículo 381 del Código Penal , la temeridad manifiesta y el peligro o riesgo concreto para la vida y la integridad física de las personas, concurren en el caso, llegando la defensa del apelante Matías a afirmar que el vehículo precedente que frena bruscamente cuando un vehículo posterior se encuentra a escasa distancia nunca puede incurrir, como afirma la sentencia, en conducta temeraria, por cuanto la responsabilidad sería siempre del vehículo posterior, por no mantener la obligada distancia de seguridad.
La respuesta que tal alegato debe merecer de la Sala no es otra que el más absoluto y rotundo rechazo, por cuanto si bien es cierto que como afirma el recurrente la obligación de guardar la distancia de seguridad viene establecida en el artículo 54 del Reglamento de la Circulación , a lo que puede añadirse que la misma se contempla también por el artículo 20.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, lo que no puede dudarse es que a la vista de cómo los hechos se desarrollaron no se trata de la hipótesis de que ambos vehículos circulaban normalmente, aunque el del apelante lo hiciera despacio y ello obligara a la apelada, que, a consecuencia de su también hipotético actuar descuidado, se había aproximado en exceso al vehículo precedente, a frenar bruscamente y desplazarse al carril derecho para evitar la colisión, supuesto en el que ambos conductores, de haberse producido la colisión, serían responsables, el posterior por no guardar la debida distancia de seguridad y el precedente por mantenerse en el carril izquierdo de forma incorrecta, quebrantando con ello el artículo 9.1 de la Ley que obliga a todo usuario de la vía a no entorpecer indebidamente la circulación.
No es esto lo que , como se dice, ha ocurrido en el presente caso, en donde el conductor Matías , que va circulando por el carril izquierdo, de los dos de que consta la dirección que sigue, circulando en paralelo con otro vehículo que lo hace por el carril derecho, con cuyo conductor habla o discute y gesticula, al observar que otro vehículo, el de la denunciante, le hace señales acústicas advirtiéndole de su presencia y de la intención de adelantar, no solo no se desvía a su derecha o acelera para rebasar el vehículo paralelo y adentrarse en el carril derecho ni incluso mantiene la postura de seguir circulando a la misma velocidad, sino que, probablemente incomodado sin razón alguna, por el hecho de que la conductora del vehículo accionara el claxon, procede a frenar de una forma brusca e inopinada su vehículo, acción ésta que solo de temeraria puede calificarse pues no debe olvidarse que nos encontramos ante una autovía y que la intención que a tal acción puede atribuirse no es otra que la de obligar a la conductora precedente a frenar bruscamente y a desplazarse a la derecha. Admitir la tesis del apelante de que la culpable en los hechos es la conductora posterior que no guardaba la distancia de seguridad, supondría amparar el absurdo de que cualquier conductor puede permitirse todo tipo de licencias, conduciendo además en una autopista, pues en el caso de que sea colisionado por alcance siempre la responsabilidad sería del conductor que le sigue por no frenar a tiempo.
Tan palmario como la temeridad que tiñó la conducta del apelante es el requisito consistente en el riesgo concreto que su actuación temeraria generó no solo para su propia vida o integridad física, sino también para la conductora denunciante o para el conductor del vehículo paralelo, o cualquier otro usuario de la vía, ya que fácilmente de no haber actuado la denunciante, como hizo, con el máximo cuidado y atención, a pesar de la brusca e incomprensible frenada que el apelante realizó, tal riesgo o peligro se hubiera convertido en un resultado lesivo para cualquiera de aquellos.
CUARTO.- Aunque no deja de ser curioso que por el Ministerio Fiscal en el informe final luego de afirmar la falta de los requisitos del delito que imputa al acusado no proceda en dicho informe a modificar sus conclusiones provisionales retirando la acusación en la misma formulada y solicitando la absolución del acuerdo, es lo cierto que al no haberse actuado tal pretensión por el Ministerio Público queda latente y provista de toda virtualidad la acusación contenida en el escrito de conclusiones provisionales con lo que en manera alguna por el juzgador se ha procedido en contra de las exigencias que el principio acusatorio impone, con lo que, tampoco el segundo de los motivos aducidos puede encontrar cobijo en la Sala.
En lo atinente a la falta de vejaciones integrada por las frases que el apelante, luego de esperarla, a la entrada de esta capital y manteniendo la misma actitud de soberbia y prepotencia de que con su temerario actuar había hecho gala anteriormente estando a punto de provocar un accidente, dirigió a la denunciante, la Sala no encuentra razón alguna para entender que tales frases no se pronunciaron, con lo que debe concluirse confirmando íntegramente la sentencia dictada, y desestimando por ello el recurso frente a la misma interpuesto.
QUINTO.- De acuerdo con los artículos 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, así como los demás de general aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Matías , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 229/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, y en su virtud confirmamos íntegramente la sentencia y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
