Última revisión
26/03/2007
Sentencia Penal Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6165/2004 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100004
Núm. Ecli: ES:APB:2007:542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO SUMARIO Nº 6165/2004
SUMARIO Nº 3/2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DEL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección 7ª. de esta Audiencia Provincial, en el presente rollo de sumario nº 6165/2004 que dimana de la causa nº 3/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat, por el delito de detención ilegal contra el procesado Ignacio , de 41 años de edad, hijo de Francisco y de Carmen, natural de Argentina; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira y defendido por el Letrado D. Franco Ranieri Cutina; contra el procesado Diego , de 34 años de edad, hijo de José y de María, natural de Palma de Mallorca; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Peira; contra el procesado Alexander , de 38 años de edad, hijo de Ramón y de Micaela, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Manuel Sugrañes y defendido por el Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio; contra el procesado Juan Luis , de 38 años de edad, hijo de José y de Elvira, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Freixas y defendido por el Letrado D. David T. Viader Agustí; contra el procesado Carlos María , de 38 años de edad, hijo de Hussein y de Aissa, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Hernández y defendido por la Letrada Dª Natalia Flores Payuz; contra el procesado Jose Antonio , de 54 años de edad, hijo de Ali y de Mennana, natural de Marruecos; sin antecedentes penales, solvente, en libertad por la presente causa, representado por el Procurador D. Juanjo Cucala y defendido por el Letrado D. Pedro García Olga y contra el procesado Romeo , de 50 años de edad, hijo de Ahmed y de Rahma, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Ana Salinas y defendido por el Letrado D. José I. Roldán Musa; siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, ostentaba un crédito, cuyo origen no se conoce, frente Luis Angel , por lo que decidió ponerse de acuerdo con Carlos María , Jose Antonio , Ignacio , Diego , Alexander y Juan Luis , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, para intimidarlo, obligándolo a abonar la deuda.
De acuerdo con el plan previsto, el día 29 de Julio de 2003, Jose Antonio , citó a Luis Angel en la zona de Aparcamiento del Establecimiento Carrefour, sito en el Prat de Llobregat. Sobre las 21 horas, todos los acusados se personaron en el lugar en el que ya se encontraba Luis Angel , al que abordaron, exigiéndole el pago de la deuda. Los cuatro procesados españoles les mostraron unas placas y le dijeron que eran policías. Como en principio Luis Angel negara la existencia de la deuda, le obligaron a subir a uno de los dos vehículos, en los que se habían trasladado los procesados, matrículas W-....-EZ y ....-GXR , ambos utilizados por el procesado Ignacio .
A hora que no consta, todos los procesados excepto Romeo , que se ausentó al llegar al aparcamiento y encontrar a Luis Angel , se trasladaron, llevando consigo a Luis Angel , a esta ciudad, en concreto a una vivienda, que ocupaba Ignacio , sita en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , donde le retuvieron por un tiempo no determinado. Dentro de la vivienda fue esposado y golpeado, incluso se le mostró alguna arma de fuego, que no consta fuera real, ello con el fin de que se aviniera a abonar la deuda que mantenía con Romeo .
El día 30 de Julio, en hora que no consta, pero anterior a las 14 horas, cuando Luis Angel se había comprometido a abonar la deuda, le permitieron abandonar el piso, entregándole las llaves del vehículo ....-GXR , para que acudiera a un lugar, donde presuntamente podía conseguir el dinero. Luis Angel , acompañado de Jose Antonio se dirigió a San Boi de Llobregat, donde dijo a este último que debía bajar del coche y esperarle, como así lo hizo, ausentándose Luis Angel , sin intención de recoger dinero alguno.
Luis Angel sufrió erosiones y contusiones de carácter leve, en diferentes partes del cuerpo, que sólo precisaron de primera asistencia para su sanidad, tardando en curar 14 días.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos: A.- de un delito de secuestro previsto y penado en los artículos 164 y 165 del Código Penal . B.- una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal . De los hechos narrados responden todos los procesados, salvo Romeo , en concepto de AUTORES del artículo 28 del Código Penal . El procesado Romeo responde en concepto de INDUCTOR del artículo 28, párrafo 2º letra a) del Código Penal . Concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .
Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de: -por el delito A: a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. -Por la falta B: la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 18 euros diarios, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente deberán satisfacer las costas procesales en los términos señalados en el artículo 123 del Código Penal .
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al sr. Luis Angel en la cantidad de 337 euros por las lesiones que le causaron, 650 euros por las secuelas físicas y 3000 Euros por daños morales.
TERCERO.- Por su parte la defensa de todos los procesados solicitaron su libre absolución, excepto la de Juan Luis , que califica los hechos, como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consignado en el art. 24 C.E . que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación que en el mismo tuvo el acusado.
En el presente caso el Ministerio Fiscal sostuvo que la declaración de la víctima constituía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.
La Sala considera, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar total credibilidad y tener por probada su versión de los hechos. El señor Luis Angel , faltó a la verdad en su declaración, al negar la existencia de la deuda frente a Romeo , quien ninguna participación tuvo en los hechos según se versión. Probablemente la deuda tiene su origen en el tráfico de haschish, y que por razón se niega. Pero resulta inverosímil que el señor Luis Angel acuda a una cita con un desconocido y un grupo numeroso de personas le exijan la entrega de haschisch, sin razón ni motivo alguno.
Y, que después de un tiempo privado de libertad le entreguen un coche para ir a buscar la droga, o bien a la persona que podía entregarla. En el acto del juicio oral fue incapaz de precisar si tenía que entregar la droga de forma gratuita o bien facilitar un contacto.
La Sala para establecer los hechos probados, de lo que considera la versión más cercana a lo ocurrido, ha tenido en consideración todas las declaraciones prestadas tanto por los procesados como por Luis Angel , quien aporta una serie de datos, que en algunos supuestos corroboran lo declarado por el mismo. Facilitó los datos de los vehículos, el lugar donde estaba el piso que era ocupado por Ignacio y fueron intervenidas en poder de los procesados, pistolas de fogeo y placas similares a las utilizadas por la policía. Desprendiéndose de todo lo practicado que fue privado de libertad con el fin de intimidarlo para que abonara la deuda. Los propios procesados reconocen esa privación de libertad y la existencia de un maltrato corporal, con un resultado lesivo que no cuadra con la terrible paliza a la que la víctima hace referencia. Y esa privación de libertad e intimidación ejercida tenía por objeto que abonara la deuda. No se le privó de libertad, condicionando la misma a que entregara una determinada cantidad de haschisch.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 164 C.P .
No resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 165 C.P ., como pretende la acusación.
El precepto lo que establece es que el secuestro o detención ilegal se haya ejecutado como simulación de autoridad o función pública. Es decir que la víctima permite ser privada de libertad, al considerar que quienes le privan de la misma están legitimados para ello. En el presente caso se mostraron unas placas y los procesados españoles manifestaron ser policías, pero la víctima en ningún momento ha manifestado que lo creyera ni que accediera a ser privado de libertad por tratarse de policías. No procede la aplicación de este subtipo agravado.
La detención ilegal para su apreciación exige que se atienda a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde debe permanecer o a donde debe dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquéllas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito. El elemento subjetivo lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúa de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva de su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro (sentencia T.S. 7 de abril de 2006 ).
En el supuesto de autos se dan todos los requisitos del tipo penal. Luis Angel fue privado de libertad. Su declaración no es aceptada por la Sala en su totalidad, pero si se tiene por probado que fue obligado a acompañar a los procesados hasta la ciudad de Barcelona e introducido en el piso del PASEO000 , por espacio de varias horas, donde fue golpeado e intimidado para obligarle a abonar la deuda que mantenía con el procesado Romeo , el cual no participó en estos hechos pero fue el inductor de los mismos, y sólo cuando aceptó la deuda y se comprometió a abonar la misma fue puesto en libertad.
Algunos de los procesados, los españoles en concreto, reconocieron que actuaron para intimidarlo y obligarlo a pagar la deuda. La detención fue arbitraria e injustificada, actuando los procesados con conciencia y voluntad, de estar privando a la víctima de su libertad. Constituyendo ello el dolo que exige el tipo de detención ilegal. Existen también condición, para que la víctima consiguiera la libertad, pues la misma dependía de que reconociera y se obligara a pagar la deuda.
Pero también procede estimar la concurrencia del subtipo atenuado del art. 164 en relación con el art. 163. 2º C.P . La víctima no logró la propia libertad, ésta se debió a un acto libre y espontáneo de los procesados que lo tenían retenido. Abandonó el domicilio, acompañado de Jose Antonio , pero las llaves del vehículo le fueron entregadas a Luis Angel , quien se dirigió a donde le pareció oportuno y su acompañante bajó del vehículo, cuando le fue indicado. Y en cuanto a la obtención del pago de la deuda, la víctima no dio garantía alguna, ni se adoptaron medidas para asegurar la privación de libertad en caso de incumplimiento de lo acordado. A Luis Angel , los procesados le dejaron en libertad, tras unas horas de detención contando con su sola palabra de que abonaría la deuda, por lo que considera la Sala que está justificada la apreciación del subtipo atenuado.
TERCERO.- No concurriendo, de forma alguna, los requisitos del delito del art. 455 C.P ., los hechos constituye también una falta de lesiones del art. 617.1º C.P . pues consta que la víctima fue golpeada y que sufrió lesiones, que sólo precisaron de una primera asistencia para su sanidad.
CUARTO.- Del delito y de la falta son responsables todos los procesados al amparo del art. 28 C.P .
El acusado Romeo responde como inductor al amparo del art. 28.A) C.P . Él era el titular del crédito y contrató con los otros procesados para que éstos obligaran a la víctima a abonar la deuda, aceptando que se produjera la privación de libertad y el resultado lesivo, lo que estaba comprendido en el pacto delictivo.
El resto de procesados son coautores del hecho. Se trata de un supuesto de realización conjunta del hecho. Todos ellos, de acuerdo con lo pactado cooperaron de forma eficaz en la privación de libertad y en el resultado lesivo, llevando a cabo cada uno de ellos el papel que se les asignó, en el plan conjunto.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal imputa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad.
El abuso de superioridad, o alevosía menor, supone que el agente limita las posibilidades de defensa de la víctima y asegura la comisión del ilícito, sin peligro para su persona. En principio dado el número de personas, 6 en total, que realizaron los hechos, puede decirse que las posibilidades de defensa de la víctima fueron mínimas. Pero esta circunstancia sólo sería aplicable al resultado lesivo, que constituye falta. El T.S. en sentencias de fecha 28 de noviembre de 2003 y 28 de junio de 2005 , ha establecido que la circunstancia resulta de aplicación no sólo a los delitos contra la vida y la integridad física, sino que cabe aplicarla en otro tipo de delitos, como el robo, siempre que la conducta delictiva suponga una agresión física a la víctima, por ello no resulta de aplicación en el delito de detención ilegal.
El art. 164 C.P. establece una pena de 6 a 10 años de prisión, que debe ser rebajada en un grado por aplicación del subtipo atenuado del art. 163.2º C.P., lo que nos da una pena de 3 a 6 años de prisión. Imponiéndose la pena mínima en atención al tiempo en que se ha tardado en enjuiciar la causa. El sumario tuvo entrada en la Sala en el año 2004 y no se ha podido enjuiciar hasta la fecha por la acumulación de causas pendientes de enjuiciamiento. Circunstancia que no puede afectar al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Y aunque no se aprecia la atenuante analógica, no solicitada por ninguna de las defensas, si considera la Sala que en base a ello está justificada la imposición de la pena en su grado mínimo.
En cuanto a la falta de lesiones, a tenor de lo dispuesto en el art. 638 C.P ., se impone la pena mínima de un mes multa. Estableciéndose la cuota de 6 euros, que puede considerarse mínima, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 C.P .
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, que nace del ilícito penal, conforme establece el art. 109 en relación con el art. 116 C.P ., los acusados deben indemnizar, de forma solidaria a la víctima en la cantidad de 3.337 euros, que es la solicitada a por el Ministerio Fiscal, en atención a las lesiones sufridas así como al daño moral, cantidad que la Sala considera ajustada al perjuicio real sufrido.
SÉPTIMO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Ignacio , Diego , Alexander , Juan Luis , Carlos María , Jose Antonio y Romeo , como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones. precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo tiempo condena, a cada uno de ellos por el delito y multa de un mes con cuota diaria de seis euros, a cada uno de ellos, por la falta. Pago de costas entre todos ellos.
Por vía de responsabilidad civil, de forma solidaria, indemnizarán a Luis Angel en la cantidad de tres mil trescientos treinta y siete euros (3.337 euros), como indemnización de perjuicios.
Acredítese la solvencia de los procesados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
