Última revisión
26/09/2007
Sentencia Penal Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 124/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100341
Núm. Ecli: ES:APL:2007:616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 124/2007 -
Juicio de faltas núm.:8/2007
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM.: 309 /07
En la ciudad de Lleida, a 26 de septiembre de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 8/2007 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:124/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Cosme y SABADELL GRUP ASSEGURADOR, S.A., defendidos por el Letrado Don Esteban Lamoglia Puig, y en calidad de apelados Ángel Jesús , defendido por el Letrado Don Carles López Miquel y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de una falta contra los intereses generales prevista en el Art. 631 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días a razón de cinco euros día quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno solidariamente a Cosme y aseguradora Sabadell a indemnizar a Ángel Jesús en la cuantía de 200 euros". En fecha 19 de abril de 2007 se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Aclariu la resolució amb data 15 de març de 2007 i en el sentit d'identificar al denunciat com Cosme tant en l'encapçalament, antecedents de fet, fets provats, fonament de dret i en la decisió".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en le sentencia objeto de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado numero Dos de Balaguer por el condenado Cosme como autor de una falta contra los intereses generales del artículo 631 CP . Las alegaciones del recurso interpuesto denuncian la indebida aplicación del art. 631 CP por cuanto entiende que la cualidad de dañino de un perro no feroz que forma parte del tipo debe ser abrazada por el dolo de modo que el autor debía conocer ex ante que su perro era dañino y a pesar de ello dejarlo suelto y en disposición de causar mal. El art. 631 CP define un delito doloso de peligro abstracto, pero el hecho de que se produzca el resultado no conduce necesariamente a poder afirmar que el sujeto activo conocía y quería el peligro generado. En definitiva no puede afirmarse que en el momento en que el perro estaba suelto y pasaban los ciclistas dicho perro pudiera considerarse dañino ni que en ese instante el apelante conociera que su perro fuera dañino.
El Ministerio Fiscal y la parte apelante impugnan el referido recurso.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación y en congruencia con lo que más adelante se razonara, debe ser desestimado dado que no puede por mas que rechazarse los citados motivos de impugnación y confirmar la sentencia recurrida.
El artículo 631 del CP constituye una infracción de riesgo, cuya concreción en resultados lesivos puede permitir, por las reglas de la comisión por omisión, imputar los resultados producidos bien a título doloso, dolo eventual, o imprudente culpable al custodio del animal. Dicho precepto castiga como autores de una falta contra los intereses generales , a los " dueños" o " encargados " de la custodia de animales feroces o dañinos , " que los dejaren sueltos o en disposición de causar un mal ", de tal forma que, el carácter de feroz o dañino no viene impuesto necesariamente por tratarse o no de un animal domestico, sino que aquella caracterización, devendrá de la real potencialidad del animal para causar daño a las personas o a los bienes y, el que se produzcan o no las lesiones o daños o, su gravedad, es un hecho añadido al propio evento, ya que lo que, en verdad se penaliza, es el estado latente de peligro que genera la posesión y la falta de control de un animal feroz y dañino aunque se trate de uno domesticado.
Sin duda alguna, de entrada, no todos los perros son feroces o dañinos, pero será el propio dueño o, la persona que se encargue de su custodia temporal o permanentemente, el que deberá cuidar y vigilar la actuación del mismo o los mismos de acuerdo con sus características, utilizando mas o menos diligencia según la raza, tamaño, número y genio particular de este o estos. De esta forma, lo que se castiga es la falta de cuidado y control del animal, sea domestico o no, feroz o dañino, atemperado a la raza, tamaño, número y cualidades de éste.
Por todo ello en principio se debe analizar, en consecuencia, si puede aplicarse en este caso el artículo 631 del Código Penal , para lo que habrá que establecer si el animal que causa las lesiones es o no dañino o feroz. No cabiendo negar tal carácter a un perro que, cualquiera que sea su raza, es susceptible por su edad, morfología, fauces y mandíbulas, de desarrollar un ataque serio contra las personas como en el presente caso.
Circunstancias que se dan en un perro, como éste, en que a pesar de que el dueño piense que no es agresivo porque no se evidenció anteriormente comportamiento que demuestren lo contrario, era un perro de caza , que iba sin atar y sin bozal, lo que evidencia de manera palmaria la falta de control por parte del denunciante que ante una situación perfectamente previsible y siendo consciente, o debiendo serlo, que el animal podía causar un mal nada hizo, lo que originó el percance acontecido. Existió por lo tanto una omisión culpable, ya que le era exigido al denunciado un cuidado proveniente de su condición de garante respecto del perro del que se hacia acompañar. No puede negarse la condición fiera o dañina del animal por el hecho de tratarse de un perro de caza o doméstico. Hay perros que por su raza o propia naturaleza pueden ser considerados en sí mismos feroces, cualidad que implica también la de dañinos. Y aunque al perro que llevaba el denunciado no le pueda ser atribuida tal fiereza natural o primigenia, por tratarse de un animal de caza, sí se le puede calificar de dañino o circunstancialmente peligroso, condición suficiente para integrar el tipo penal definido en el citado en el artículo 631 del Código Penal desde el momento en que, sin mediar incitación ante la presencia del denunciante que circulaba con su bicicleta, le ladró , corrió tras el y le mordió lesionándolo en la forma ya descrita en la sentencia objeto de apelación.
En el caso de autos, el órgano Judicial a quo, ha valorado correctamente los hechos declarados como probados, teniendo en cuenta que, a tenor de la anterior doctrina, el denunciado acusado no tuvo el necesario cuidado y vigilancia del perro, doméstico por descontado, y en apariencia no feroz ni dañino, pero que en la practica, en un momento dado, se actuó de la forma como lo hizo, y mordiendo sin adoptar el cuidado especial y la vigilancia requerida al caso. El dueño de este animal es responsable de su cuidado ya que se trata de un riesgo posible y previsible por una persona que esté acostumbrada a esta clase de animales.
Por todo ello, según lo anteriormente reseñado, procede dictar sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado se confirme íntegramente la recurrida .
TERCERO.- A la vista del resultado de la sentencia, procede declarar la condena de los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cosme y SABADELL GRUP ASSEGURADOR SA contra la sentencia dictada con fecha 15 de MARZO DE 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Balaguer CONFIRMO INTEGRAMENTE condenándoles al pago de las costas de la alzada.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

