Sentencia Penal Nº 309/20...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Penal Nº 309/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1779/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007100305

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2512

Resumen:
Se estima recurso de casación interpuesto frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, sobre competencia funcional en delito contra la Hacienda Pública.Se cuestiona la competencia funcional para conocer del enjuiciamiento y, señala la Sala que, como los hechos descritos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 1.973, la competencia de la Audiencia Provincial viene impuesta por la disposición transitoria primera del CP vigente por resultar el de 1.973, más favorable para el reo. Consiguientemente, ha de declararse haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal para sentar la competencia de la Audiencia Provincial que respeta el derecho al juez predeterminado reconocido en la Constitución Española de 1.978.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por infracción de Precepto Constitucional e infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 12/6/2006 , dictado por la Audiencia Provincial de Madrid., Sección Decimoquinta, en el Rollo A nº 30/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 441/1999 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Móstoles, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la votación y Fallo; han sido también parte como recurridos, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Susana Romero Gonzalez.

Antecedentes

1. En el Rollo A-30/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 441/99 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Mostoles, seguida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, se dictó auto con fecha 12/6/2006, que contiene los siguientes antecedentes procesales:

"I. El 26 de mayo de 2006, se dictó providencia por esta Sala, en la causa arriba referenciada, en el que se acordó dar traslado a las partes personadas por un plazo de tres dias para que hicieran alegaciones al efecto de dirimir si la competencia para conocer de este proceso correspondía al Juzgado de lo Penal en lugar de a esta Audiencia.

II. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que se aduce que la competencia debe seguir manteniéndola la Audiencia al solicitarse una pena de prisión menor. Mientras que la representación procesal de Jose Ángel y el Abogado del Estado alegaron que la competencia correspondía al Juzgado de lo Penal.

2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda declarar competente para conocer del enjuicamiento en la primera instancia de la presente causa al Juzgado de lo Penal n 1 de Móstoles, al que se le remitirán las actuaciones acompañadas de atento oficio.

Notifíquese..."

3. Notificado el auto a las partes personadas, se preparó por el Ministerio Fiscal Recurso de Casación por Infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación:

UNICO.- Por Infracción de ley e infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º, y 852 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), en relación con el art. 14 de la LECr ..

5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Abogado del Estado impugnó el único motivo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14/02/2007.

Fundamentos

1. El motivo único de casación es formulado al amparo de los arts. 489.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por infracción del art. 24.2 de la Constitución (CE ), en orden al derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, en interpretación errónea del art. 14.3 LECr ..

2. Los hechos a los que afecta al proceso ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 1973 . El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado los califican como constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública que, con arreglo al Código Penal de 1973, art. 349 , llevaban aparejada pena de prisión menor, la cual, a su vez, se extendía, según su art. 30, de seis meses y un día a seis años. La Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuía, en la redacción de su arts. 14. tercero entonces vigente, la competencia para el conocimiento y fallo de las causas a los Juzgados de lo Penal cuando se trataba de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años. Actualmente el delito, según el art. 305 del Código Penal de 1995, está castigado con pena de prisión de uno a cuatro años.

El auto de apertura del juicio oral ha sido dictado el 30/09/2002 .

3. La Ley Orgánica 10/1995 , del Código Penal estableció en su art. 33.3 que se reputaba pena menos grave la prisión de seis meses a tres años. Y su disposición final primera modificó el art. 14. tercero LECr ., para atribuir a los Juzgados de lo Penal la competencia para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves. Pero la Ley 96/1998 reformó de nuevo ese art. 14. tercero que actualmente asigna a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años; si bien en su disposición transitoria única estableció que dicha ley se aplicaría a las causas pendientes en las que todavía no se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, lo que ocurre en el caso presente. La ley Orgánica 14/1999, dió nueva redacción al art. 33.3 del Código Penal , para considerar pena menos grave la de prisión de tres meses hasta cinco años.

4. Ante tal secuencia normativa la cuestión que ahora nos ocupa queda centrada en determinar qué incidencia ha de tener, respecto a la distribución de competencia funcional, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995 que establece: Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:... la pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.

5. Aparte las consideraciones que encierra en relación con la Ley Orgánica 36/1998 , cierta línea jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20/9/2004 y 19/6/2006 , prescinde de tomar como factor relevante, en supuestos similares al que nos ocupa, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995 (en relación con su disposición final séptima ), para determinar la competencia funcional. Línea que encuentra como puntos de apoyo:

a. La aplicación, a hechos anteriores a la vigencia del Código de 1995 , del Código anterior, puede venir impuesta, con arreglo a la disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995 , por resultar el de 1973 más favorable para el reo, atendida, por ejemplo, la regulación de las redenciones ordinarias.

b. Si la disposición transitoria undécima se refiere a leyes procesales (aparte las penales especiales) no cabe comprender en su ámbito la sustitución de la aplicación de una norma penal sustantiva anterior.

c. De atribuirse la competencia a los Juzgados de lo Penal, se daría la contradicción de que no podrían imponer en toda su extensión la pena prevista en el Código de 1973 para los delitos contra la Hacienda Pública.

6. Consiguientemente ha de declararse haber lugar al recurso, para sentar la competencia de la Audiencia; lo que respeta el derecho al juez legalmente predeterminado, reconocido por el art. 24.2 CE. Y , con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser declaradas las costas de oficio.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 12/6/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en el que se acordaba declarar competente para conocer del enjuiciamiento de la primera instancia de la causa Procedimiento Abreviado 441/1999, Rollo A-30/06 procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Móstoles, al Juzgado de lo Penal 1 de ese partido. Casamos y anulamos la resolución recurrida y declaramos la competencia de la Audiencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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