Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 34/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 309/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0000925
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000034/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001205/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000309/2008
En Alicante, a veinte de mayo de dos mil ocho
El Iltmo. Sr. D. Jose María Merlos Fernández Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/11/07, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm 9 en Juicio de Faltas núm. 1205/06, sobre RIESGOS PARA LA CIRCULACION; habiendo actuado como parte apelante Marcelina , dirigida por el Letrado D. ERNESTO GARCIA VADILLO y, como partes apeladas MUTUA DE SEGUROS PELAYO Y María , representados por la Procuradora Dª PILAR FOLLANA MURCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el día 28 de julio de 2.006, sobre las 14:40 horas, se produjo una colisión en cadena en la carretera A-31, Km. 234 de Alicante entre los vehículos Volkswagen Golf, matrícula ....-PFP , asegurado en la Cía. PELAYO y conducido por su propietaria María, y un tercer vehículo, marca Ford Mondeo, matrícula ....-VPJ, asegurado por WINTERTHUR, y conducido por su propietario Lázaro . La colisión tuvo lugar al frenar el Volkswagen por incidencias del tráfico, colisionándole por alcance en primer lugar el turismo marca Renault que, a su vez, fue colisionado por detrás por el Ford , que lo proyectó, por efecto de esta segunda colisión, hacia delante, impactando nuevamente el Renault al Volkswagen, teniendo lugar los impactos por no guardar los conductores del Renault y Ford la distancia de seguridad necesaria para poder hacerse con el control de sus respectivos turismos en caso de una maniobra inesperada por parte de los coches precedentes. Como consecuencia de esta secuencia de hechos Marcelina, resultó con un menoscabo corporal del que ha tardado en reestablecerse 138 días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus actividades habituales y quedándole como secuela un síndrome cervical postraumático valorable en cuatro puntos según el baremo para valoración de daños corporales recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor y el vehículo que conducía con daños por un importe de 2.124?15 ? que han sido satisfechos por LINEA DIRECTA ASEGURADORA. No consta que PELAYO o WINTERTHUR hayan consignado o avalado para hacer ofrecimiento de pago a la citada lesionada".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: CONDENO a María y a Lázaro ya circunstanciados , como autores ambos penalmente responsables una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, consumada , prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos , de quince días MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a que indemnicen por mitad a Marcelina en la cantidad de 5.839,82 euros por daños corporales y a LINEA DIRECTA ASEGURADORA en la de 2.124?15 ? para reembolso de los gastos por reparación del vehículo, con más los intereses legales de dichas sumas, así como al pago por partes iguales de las costas del juicio , condenado asimismo a PELAYO y a WINTERTHUR , en calidad de responsables civiles directos , al pago solidario de las indemnizaciones establecidas a cargo de sus respectivos asegurados, obligación que se verá incrementada, en el caso de las aseguradoras, en el interés legal del dinero con más el 50% desde la fecha del siniestro, hasta la de la pago o consignación judicial de su importe".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Marcelina se interpuso el presente recurso , alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 34/08, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 13/5/08 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pone de manifiesto en primer lugar un error de cálculo que, ciertamente, podría haber sido rectificado como error aritmético por el propio juzgado Sentenciador conforme al art. 267 de la LOPJ . En efecto, 138 días a 49 ,03 euros por día , son 6.766,14 euros , y 651,69 por 4 puntos son 2.606,76 euros. La suma asciende a 9.372,90 euros, que incrementados en un cinco por ciento (según el criterio de la Sentencia) arrojan un total de 9.841,54 euros, como afirma el apelante y consiente el apelado.
SEGUNDO.- Cuestiona en segundo lugar el recurrente la valoración de la secuela. Se basa para ello en un informe médico forense practicado , no en relación con la persona de cuyas lesiones se trata, sino en relación con otra persona. La alegación no puede prosperar , pues las secuelas que el médico forense apreció en una lesionada no puede trasladarse a otra sin razonamiento técnico o científico que avale esta forma de evaluar. El criterio del medico forense relativo a la apelante no se muestra irracional ni arbitrario, y por ello, a falta de otro criterio pericial sobre el extremo controvertido, debe asumirse en la Sentencia.
TERCERO.- Las tablas IV y V del Anexo a la Ley 30/95 contenían factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV ) y para indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V, apartado B). El apartado B de la Tabla Quinta, relativo a la corrección de la indemnización por incapacidad temporal, fue declarado inconstitucional, sin que ello excluyera toda indemnización por lucro cesante. Quedó, en cambio , en los términos legales, el contenido de la tabla IV. El primer factor de corrección que regula dicha tabla IV es el de perjuicios económicos, que se hace depender de los ingresos netos por trabajo personal , fijando varios tramos de renta que conllevarán la aplicación de distintos porcentajes de incremento de la cantidad determinada como indemnización por lesiones permanentes según las reglas anteriores. El primer tramo de renta es de 0 a 24.153 euros, y el porcentaje de incremento es de hasta un 10%. La expresión legal "hasta el 10%" tiene un significado claro: el incremento de la indemnización básica por lesión permanente no podrá superar el 10%. La ley no dice que deba aplicarse en todo caso el 10%. El factor de corrección es de aplicación obligatoria a quien esté en edad laboral, pero en los términos legalmente establecidos , que son los que han quedado expuestos, y el carácter preceptivo de su aplicación no conlleva, en modo alguno, la de hacerlo precisamente en su límite superior.
Dicho esto, es claro que la facultad discrecional para determinar el porcentaje de corrección de hasta el 10% cuando no se acrediten rentas Superiores a 24.153 euros puede tener en cuenta la renta del trabajo acreditada, de manera que el porcentaje se fijara en su límite Superior (10%) cuando la renta del trabajo se aproxime a la antedicha cantidad de 24.153 euros, y a rentas menores se asignaran porcentajes proporcionales a la anterior relación.
En este caso, en la Sentencia impugnada se aplica el incremento del 5% correctamente calculado, pero lo extiende a la indemnización por incapacidad temporal , olvidando la declaración de inconstitucionalidad. No obstante, como el exceso no ha sido apelado, debe confirmarse, sin que el error aritmético evidenciado y corregido en el fundamento primero de esta Sentencia pueda determinar la revocación en este extremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia de fecha 28/11/07, dictada en Juicio de Faltas núm. 1205/06 del juzgado de Instrucción Núm. 9 de Alicante, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE dicha Resolución, sustituyendo la indemnización que la misma establece a favor del apelante Marcelina por la de 9.841,54 euros y confirmando en lo demás la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. Jose María Merlos Fernández, Rubricado.
