Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 275/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 309/2010
En Palma de Mallorca, a 21 de Octubre de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 151/2010 , rollo de esta Sala número 275/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de incumplimiento del régimen de visitas, siendo apelante Gregoria y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción arriba indicado se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2010 , por la que se condenaba a la denunciada Gregoria , como autora responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas o alternativamente a 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales, si las hubiere, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, habiéndose formulado oposición por el Ministerio Fiscal; verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 19 de Octubre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se reiteran y don por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la denunciada Gregoria contra la Sentencia de primer grado que condena a la recurrente como autor responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas.
La apelante en su único motivo de oposición alega la ausencia de dolo y en que no hubo voluntad de incumplir el régimen de visitas.
De acuerdo con lo alegado por la denunciada si no cumplió el régimen de visitas establecido por sentencia civil a favor de la abuela paterna fue porque el mayor de los menores, que cuenta con 8 años de edad, no quiere ver a la abuela y porque el pequeño de los hermanos - tiene 3 años - al acudir con ella al punto de encuentro para entregárselo a la abuela de ningún modo quiso irse con ella.
La Juez a quo concluye afirmando el incumplimiento del régimen de visitas establecido en base a que la denunciada estaba obligada a su acatamiento y estando en su mano no hizo lo necesario y que estaba en su mano para colaborar en que se hiciera efectivo, convenciendo y si fuera necesario entregando a los menores a su abuela en el punto de encuentro en contra de su voluntad. Añade a mayor abundamiento la Juzgadora, que si la denunciada estaba en desacuerdo con el régimen establecido dado que los menores no querían visitar ni comunicarse con su abuela, pudo y debió de haber solicitado al Juzgado de Familia la modificación de dicho régimen.
La Sala comparte plenamente la argumentación que en la Sentencia realiza la Juzgadora a quo.
Tal y como explica la recurrida los menores por su edad no estaban en condiciones de negarse al cumplimiento del régimen de visitas, cuyo acatamiento y más en este caso habida cuenta del distanciamiento y escasa relación habida entre abuela y nietos maternos - el padre se halla en prisión por delito de maltrato y la abuela paterna vive en la localidad de Alcoy y la madre en Palma - exigía de la colaboración de la denunciada, la cual estaba obligada a que los menores cumplieran dicho régimen de visitas, ya que por su corta edad no estaban en condiciones de oponerse al mismo y si la madre no estaba conforme en que se llevase a cabo las visitas en los términos establecidos en la sentencia civil, la cual no fue por ella recurrida, tenía que haber solicitado su modificación.
La única manera de excluir del dolo en la conducta de la recurrente sería por la existencia en su proceder de un error de prohibición. Esto es, que actuase en la creencia de que obraba lícitamente por concurrir una causa de justificación dejando que el mayor de sus hijos no acudiera al punto de encuentro para entregárselo a su abuela ante la negativa del niño y que permitiera que el pequeño de sus hijos, pese a su oposición, no se fuera con la abuela paterna.
Comprendemos los sentimientos que la denunciada podía tener a la hora de que la entrega de los menores se hiciera en contra de su voluntad, empero ello no puede constituirse en causa de justificación que exima su conducta. La denunciada tenía que saber y conocer que la falta de acatamiento por su parte del régimen de visitas suponía un incumplimiento de mismo y que por tal de asegurar su efectividad debía colaborar en que el mismo se verificase en los términos aprobados por el Juez de familia, sobre todo cuando ella misma en el curso del procedimiento civil no se opuso al establecimiento de dicho régimen y si en cambio a la duración y extensión del mismo, el cual finalmente fue modulado.
Igualmente la denunciada debía y tiene que saber que si no esta conforme con el cumplimiento del régimen dispuesto por considerar que por la forma o el modo en que ésta se halla establecido no beneficia a los menores, o perjudica o perturba su estado emocional - al parecer porque los niños asocian a la abuela con el daño que les ocasionó su padre -, lo que tenía que haber hecho es acudir al Juzgado de familia en el que se sigue el procedimiento civil poniendo en conocimiento tales circunstancias y solicitando una modificación del régimen establecido (por ejemplo peticionando que se llevase a cabo en el punto de encuentro bajo supervisión de especialistas, y si así lo estima oportuno interesando que cautelarmente se suspendiera dicho régimen, cosa que la denunciada no hizo.
Las alegaciones que vierte la recurrente en su escrito de recurso no hacen sino confirmar cuanto se acaba de decir, porque si es verdad que existen informes elaborados por educadores del Centro de enseñanza que avalan el perjuicio psicológico que para sus hijos comporta el cumplimiento del régimen de visitas - al respecto de lo cual desconocemos si existe o no parte de culpa en la recurrente al no favorecer el normal desarrollo de dicho régimen colaborando en su realización y haciendo ver a sus hijos la obligación que tienen de comunicarse y mantener la relación con su abuela paterna -, debía de utilizar tales informes para acudir al Juzgado de familia en solicitud de que se modificara el régimen de visitas y no para amparándose en ellos oponerse a su cumplimiento que, como indica la Juez a quo, no puede dejarse al arbitrio de la denunciada, la cual, por lo expuesto, cometió la falta por la que ha resultado condenada en la primera instancia
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto la denunciada Gregoria contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas número 587/2010, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretario de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
