Última revisión
11/03/2010
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2010 de 11 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 3/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1069/2009
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 3/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1069/2009 (JUICIO RÁPIDO) procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, seguido por un delito contra la seguridad vial contra el acusado Donato , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día cuatro de agosto del dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Donato como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial - conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas -, previsto en el artículo 379.2º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de prisión de tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, con imposición en todo caso de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Que el acusado D. Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:20 horas del día 18 de julio de 2009, condujo el vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FG por la calle Serra i Moret de Mataró con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente sus capacidades de manejo del turismo, aumentando el tiempo de reacción, le provocaba pérdida de reflejos y de capacidad visual, presentando síntomas propios de hallarse bajo la influencia del alcohol tales como la falsa apreciación de las distancias y las dificultades para mantener la verticalidad sin oscilaciones.
Habiéndole sido practicada la prueba de detección alcohólica, arrojó un resultado de 0,63 y 0,58 mg/l de aire espirado en las pruebas practicadas con etilómetro homologado y siguiendo las prescripciones reglamentarias."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Quiere el Tribunal hacer notar que en el acta del juicio no se transcriben las manifestaciones del acusado ni del testigo, incumpliéndose lo mandado por el artículo 788.6 . Conforme a este precepto, en el acta que se debe levantar del desarrollo del juicio, y que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, debe reseñarse "el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". El que dicho precepto autorice que el acta pueda completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita no excluye que deba comprenderse en ella "el contenido esencial de la prueba practicada", expresión que no puede entenderse limitada a la mera consignación de la identidad del acusado y del testigo y, respecto de éste, al acto formal de su juramento o promesa de decir la verdad con la advertencia de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio, como se hace en el acta del juicio oral que consta en las presentes actuaciones. Tenemos reiteradamente declarado que la expresión "contenido esencial de la prueba" no puede referirse exclusivamente a los medios de prueba sino al propio contenido de ésta, eso es, a lo declarado por el acusado, testigos y peritos. Claro está que no exige la Ley una transcripción exhaustiva pero sí la que recoja "el contenido esencial" de la prueba de que se trate, sea el interrogatorio del acusado o acusados, de testigos o las manifestaciones de los peritos. Por ello, advierte el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las prescripciones del artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso se fundamenta en los motivos del error en la valoración de la prueba y la falta de concurrencia de los elementos del artículo 379 del Código Penal , ambos motivos con los mismos argumentos de que de las pruebas practicadas en el juicio oral no puede desprenderse que el acusado condujera el vehículo teniendo afectadas sus capacidades por la ingesta alcohólica, no habiéndose acreditado la comisión de infracción alguna pues, pese a que el agente del Cos de Mossos d' Esquadra tenga declarado que se practicó la aprueba al acusado después de que éste se saltara un STOP, tal circunstancia no consta en el atestado.
Es cierto que en el atestado no se hace constar de modo expreso la infracción por el conductor denunciado de una señal de STOP, pero de ello no puede desprenderse que no existiera tal infracción y que el agente del Cos de Mossos d' Esquadra núm. NUM000 incurriera en un error en su declaración en el juicio oral pues, como se hace constar en la sentencia apelada, al folio 4 consta que se formularon dos denuncias, la núm. NUM001 por alcoholemia y otra denuncia administrativa, la núm. NUM002 , cuya fotocopia se dice que se adjunta al atestado por fotocopia, que correspondería a la infracción de la señal de STOP.
El delito del artículo 379 del Código Penal , según la redacción posterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el día 2 de diciembre de 2007 , se integra por dos conductas y, en lo que ahora nos interesa, es la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La novedad de la reforma es que en todo caso la conducción es típica cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Sabemos que con anterioridad a dicha reforma el tipo objetivo se integraba no por el hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en la sangre (o en aire espirado), lo que tenía sus consecuencias en el ámbito administrativo-sancionador sin relevancia penal, sino que lo decisivo en el plano punitivo era que la conducción tuviera lugar "influenciada" por la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Tras la reforma subsiste esta modalidad típica, junto a la introducida por al reforma de la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En el caso de autos, la prueba de alcoholemia por aire espirado practicada al conductor dio los resultados de 0,63 y 0,58 miligramos por litro de aire espirado en las dos pruebas que fueron practicadas con etilómetro homologado y debidamente calibrado (folios 3 y 6).
Es cuestión pacífica que en el etilómetro evidencial (Dräger Alcotest 7110), que es el comúnmente utilizado por los funcionarios encargados de regular el tráfico rodado, por las propias características del mismo (en especial por su propia secuencia de medición) es apreciable siempre un margen de error admitido incluso en sus tramos inferiores. Esto último se encuentra reconocido, en lo que aquí interesa, en el Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 estableció para las concentraciones mayores de 0,400 miligramos por litro y menores o iguales a 1 miligramo por litro el margen del 7,5%. Por su parte la Dirección General de Tráfico en su Instrucción 02/ S 61 de 15 de abril de 2002 lo fijaba en 8% para valores superiores a 0,400 miligramos por litro. Aplicados tales porcentajes, en cualquier caso siempre el más beneficioso, a la tasa detectada de 0,63 miligramos por litro de aire respectivamente, en la primera medición pues en la segunda el resultado no alcanzo esa tasa del 0'60 (fue de 0,58) resulta que la tasa de al primera medición tampoco supera el tipo) el límite establecido en la norma penal del 0,60 miligramos por litro.
En virtud de ello, la Juez de lo Penal aprecia el delito del artículo 379.2 no por conducir el acusado con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro sino por hacerlo bajo la influencia de la ingestión alcohólicas precedente, influencia que infiere de la comisión de una infracción de tráfico grave, como es saltarse una señal de STOP y, además y de modo principal, de los signos objetivos que los agentes del Cos de Mossos d' Esquadra apreciaron en el acusado, y que se detallan en el relato de hechos probados, falsa apreciación de las distancias y las dificultades para mantener la verticalidad sin oscilaciones, con arreglo a lo manifestado en el juicio oral por el agente núm. NUM000 , ratificando el acta que obra en el atestado (folio 7).
Se viene admitiendo, para la comprobación de la incidencia del alcohol consumido en la capacidad del sujeto, la ponderación de todos los medios probatorios que reúnan las debidas garantías procesales, y no solamente los resultados del la prueba alcoholométrica, siendo especialmente reveladores los signos externos que presenta el conductor cuando éstos coinciden con los que, según demuestra la experiencia, son reveladores de una intoxicación etílica en grado de intensidad tal que merma la normal capacidad de todo conductor para ejercer lo que se denomina una conducción dirigida. La "influencia", como recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 148/1995 de 30 de octubre , es un elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. Por ello, el dato objetivo proporcionado por la medición alcoholimétrica resulta en general enormemente valioso pero siquiera es imprescindible para afirmar la existencia del injusto, debiendo valorarse otros datos concomitantes, principalmente el tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
En el caso enjuiciado, contamos con el resultado de la prueba de alcoholemia de 0,63 y 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y los síntomas que le fueron apreciados al acusado por los agentes del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra (folio 7), y unos y otros han sido apreciados y valorados por la Juez de lo Penal según su conciencia, con el resultado de estimar probada una afectación de la capacidad del acusado, como consecuencia de una precedente ingestión alcohólica, para ejercer el pleno control del vehículo que conducía, conclusión que debemos considerar correcta por ser plenamente conforme con el resultado de la prueba testifical y documental practicadas.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Donato contra la sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado núm. 1069/2009 (JUICIO RÁPIDO), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
-

