Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 209/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 309/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100609

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 209/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 195/2010

S E N T E N C I A NUM. 00309/2010.

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Eutimio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Eutimio , asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "en la tarde del día 10 de Junio de 2.009, y en la Residencia Santa Teresa Jornet, sita en Carretera de Poza s/n, de Burgos, se produjo una discusión entre Octavio , residente en el citado centro, y su hijo Eutimio , en el transcurso de la cual, éste golpeó en el ojo a su padre.

Como consecuencia de los hechos descritos, Octavio sufrió lesiones consistentes en hematoma orbitario izquierdo, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Eutimio tuviera intención de propinar el citado golpe a su padre".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Mayo de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Eutimio de la falta por la que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal fundamentado en la vulneración de precepto legal, al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 617.1 del Código Penal .

Sostiene el Ministerio Fiscal que en la sentencia "se concluye que no existe el elemento intencional de la falta de lesiones y que el denunciado propinó un golpe a su padre sin intención de causarle un resultado lesivo, conclusión ilógica en atención a las circunstancias concurrentes:

.- Los hechos se producen cuando el padre, Octavio , de 80 años, que está viviendo en una residencia, es visitado por su hijo, produciéndose una discusión, encontrándose el padre [consideramos existencia de error pues debe decir el hijo] de pie y Octavio sentado junto a él.

.-El denunciado reconoció en el acto del Juicio Oral que "le dio una bofetada con la mano abierta".

.- Octavio manifestó en el juicio que "su hijo le dio un cachete en la mejilla".

.- Noemi , doctora que le atendió en las lesiones, declaró que Octavio le dijo que su hijo le había dado un puñetazo, afirmación que consta en el parte de lesiones (folio 3)".

SEGUNDO.- El ilícito penal de lesiones requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1.991 y 14 de Noviembre de 1.998 ).

b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima, que tipificará el delito cuando requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que, por razón del menoscabo producido, ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, al menos, en dos ocasiones, y en cuanto a la expresión de tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de unidades que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado de medicina, con finalidad curativa. En caso de que no fuese preciso para la curación el tratamiento médico o quirúrgico, el ilícito penal configurará la correlativa falta de lesiones.

c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre , 2 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.991 ).

d) El dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, pues existe el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo --dolo eventual-- ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero , 17 de Mayo , 3 de Octubre y 26 de Diciembre de 2.000 ).

Todos y cada uno de los elementos del tipo penal antes indicados deberán ser acreditados a través de la prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones personadas, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , única prueba apta para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara (artículo 24.2 del Texto Constitucional ).

Con respecto a la presunción de inocencia citada, deberemos recordar, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

"La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, no puede obtenerse otra conclusión que la emisión de sentencia absolutoria, tal y como expone la Jueza "a quo", al decir en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "valorando la pericial psicológica practicada con padre e hijo y las declaraciones de ambos, en las que mantienen sin contradicción alguna la forma de producirse la "agresión", ha de concluirse que la conducta del denunciado carece de dolo o ánimus laedendi que permita calificar la conducta del denunciado como merecedora de sanción penal".

Debemos partir de que las presentes diligencias no se inician en virtud de denuncia de Octavio , sino de un informe social emitido en fecha 16 de Junio de 2.009 por la Directora de la Residencia Santa Teresa Jornet en el que relata la existencia de unos malos tratos físicos sufridos por Octavio y ocasionados por su hijo Eutimio . La primera vez que declara Octavio es en fecha 22 de Septiembre de 2.009 (folios 31 y 32) y en dicha declaración manifiesta que "estaban discutiendo sobre si volverse a casa o continuar en la residencia; él estaba sentado y su hijo de pie, y, al volverse, le dio en la cara con su mano, pero fue sin querer". Dicha manifestación es ratificada por su emisor en el acto del Juicio Oral, diciendo que "su hijo estaba de pie y él sentado; al volverse le dio un cachete en la mejilla; lo ocurrido fue involuntario, no fue una agresión" (folio 83 vuelto).

Las dos declaraciones coinciden con las exculpatorias dadas por el acusado, Eutimio , quien sostiene (folio 24) que "en un momento dado discutieron y el compareciente se puso nervioso, y, al volverse, accidentalmente le dio con la mano en la cara; fue un roce, mirando a ver que le había pasado y en ese momento no fue nada, pero al día siguiente le salió un hematoma". También ratifica dicha versión en el acto del Juicio Oral al manifestar que "le dio sin querer, involuntariamente".

De las declaraciones de ambos intervinientes en los hechos, de los cuales no existen otros testigos presenciales, se deduce la existencia del golpe dado por el acusado sobre el rostro de su padre, acreditándose asimismo por prueba documental (partes de asistencia obrantes a los folios 9 y 12) y pericial médico forense (folios 33 y 34) la producción de lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, no seguidas de tratamiento médico o quirúrgico. Dichos golpe y lesiones podrían dar lugar al nacimiento de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , pero ello si hubiera prueba alguna acreditativa de la existencia de un dolo directo o eventual de lesionar, dolo expresamente negado, no solo por el acusado, sino por el propio lesionado en todas sus manifestaciones. Esta negación de la intención de acometimiento no puede ser desvirtuada por meros testigos de referencia, que no presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de este medio de prueba (sentencias 217/89 , 303/93 , 135/97 ) afirmando tanto su admisibilidad como su virtualidad para fundar una condena penal. Ahora bien, dicha eficacia se califica de excepcional y se subordina al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable; supuesto de inevitabilidad --y a la postre de eficacia-- que se dará cuando el testigo directo, adecuadamente identificado en el procedimiento, no puede acudir al plenario o sea imposible su presencia, pues ya como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 217/89 -pionera, en el tratamiento constitucional de la institución- la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal (en la misma línea las sentencias del T.E.D.H., Affaire Delta C. Francia 19 de Diciembre de 1.990 ; Affaire Windisch de 27 de Septiembre de 1.990 ; Affaire Ludi de 15 de Junio de 1.992 y Affaire Saidi de 20 de Septiembre de 1.993 ).

No puede sin más erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues en realidad el testigo de referencia no sustituye la prueba del testigo principal. Por eso, cuando existan testigos presenciales, los jueces deben oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 79/94 que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto menciona las sentencias 303/93 y 217/89 ).

Por impulso pues de la inmediación, el recurso al testimonio referencial ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, cosa que no ocurre en el presente caso.

Por todo lo indicado, no habiéndose quebrado el principio de presunción de inocencia por prueba de cargo hábil para ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, al estar exento por ley de la condena en costas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESTIMAR Y DESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, en su Juicio de Faltas núm. 195/10 y en fecha 17 de Mayo de 2.010 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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