Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 133/2010 de 09 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 309/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100283

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1164


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 309/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 133/2010

P.ABREVIADO NÚM. 472/2009

En la ciudad de Cádiz a nueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jesús María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 16/12/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , como autor de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de amenazas leves en el ámbito familiar a las penas de INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena y CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en el propio centro que la pena impuesta por el delito; más el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.

Se le absuelve del delito de maltrato que tambien se le imputa.

SE DENIEGAN AL PENADO LOS BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA al no concurrir los requisitos legales para su concesión a la vista de su hoja de antecedentes penales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Alega que se puede considerar que se han dado en los hechos objeto de enjuiciamiento el elemento objetivo y el elemento normativo del artículo 468.2 del Código Penal , pero en ningún caso el fundamental elemento subjetivo, en cuanto éste requiere, como recoge la propia sentencia, el ánimo o voluntad de hacer ineficaz o ilusoria la condena con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial. Que su representado reside en el domicilio de su abuela y fue a su casa en una sola ocasión a pedirle a la madre una exigua cantidad de dinero para un fin tan loable como el de hacer deporte, ocasionándose a partir de ahí una discusión, no porque se hubiere infringido la orden de aproximación, sino porque la madre no podía darle la cantidad solicitada. Entiende que esos hechos no son subsumibles en una voluntad o conducta animosa de hacer ineficaz e ilusoria la condena, y de que mucho menos de estos hechos se pueda inducir que el apelante tenía pleno conocimiento de estar burlando la decisión judicial. Que no se ha practicado una sola prueba de la que se pudiera deducir la voluntad de hacer ineficaz la condena ni muchísimo menos la menor voluntad de burlar la decisión judicial. Se trata de un muchacho de apenas 19 años y de una prohibición de aproximación con respecto ni más ni menos que a su madre, de ahí que entienda que en ningún caso se ha dado o si se quiere se ha acreditado el que en los hechos protagonizados por su representado haya concurrido el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha resultado condenado. Que no se trata por tanto, de que la Sala proceda a una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el Juzgado, sino poner de relieve como uno de los tres pilares que la propia sentencia señala para que se dé el tipo del artículo 468 del Código Penal , simple y llanamente no ha concurrido ni se ha practicado prueba alguna tendente a su acreditamiento. Alega además que el juzgador ha padecido error en lo que respecta a la condena por la falta de amenazas leves, ya que éstas si existieron no fueron objeto de denuncia por la parte ofendida, y en cualquier caso hay que resaltar como los ofendidos se han acogido a su derecho de no declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Alega el contenido del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2008 y que el consenso de la víctima en el presente caso no puede considerarse relevante a efectos del tipo.

SEGUNDO.- Alega el apelante que se han dado en los hechos objeto de enjuiciamiento el elemento objetivo y el elemento normativo del artículo 468.2 del Código Penal , pero en ningún caso el fundamental elemento subjetivo y que no se trata por tanto, de que la Sala proceda a una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el Juzgado, sino poner de relieve como uno de los tres pilares que la propia sentencia señala para que se dé el tipo del artículo 468 del Código Penal , simple y llanamente no ha concurrido ni se ha practicado prueba alguna tendente a su acreditamiento. El delito de quebrantamiento de condena requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta. Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplirla en el modo en que debía serlo por mandato judicial. No puede olvidarse que el bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, matiz de singular importancia puesto que, aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida cautelar quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebranten el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función. Y es que el delito de quebrantamiento de medida cautelar es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, cuando expresamente estaba prohibido, pues la medida de alejamiento incluye expresamente el alejamiento de la persona y el alejamiento del domicilio, se ponga una u otra excusa, pues lo contrario llevaría a que el obligado a cumplir la medida de alejamiento del domicilio la pudiera incumplir, a su libre arbitrio. Y en el presente caso las manifestaciones exculpatorias que se alegan en el recurso ya fueron valoradas por el Juzgador de Instancia y desestimada dicha postura jurídica. La sentencia partiendo del reconocimiento del propio acusado de la existencia y vigencia de la prohibición de acercarse a su madre, y por tanto al domicilio de la misma, así como del reconocimiento de que acudió a dicho domicilio a pedirle dinero a su progenitora, lo que además ha sido corroborado respectivamente con el certificado de antecedentes penales en que aparece registrada la sentencia de conformidad de fecha 19 de marzo de 2009 , y por el testimonio del funcionario policial número NUM002 , uno de los que procedió a su detención, llega a la conclusión de que la acción típica se encuentra plenamente colmada. Efectivamente, como antes se ha dicho, acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen las exigencias legales (conocimiento mediante notificación fehaciente de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone la pena o medida, constancia en las actuaciones de que el destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tal pena o medida) el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Tratándose en el presente supuesto de una pena en ejecución, circunstancia perfectamente conocida por el acusado, al ignorar este intencionadamente la prohibición que le fue impuesta en sentencia a la que prestó expresamente su conformidad y que iba dirigida a la protección de su madre, es claro que ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, y en consecuencia el recurso no puede prosperar en este punto.

TERCERO.- Alega además que el juzgador ha padecido error en lo que respecta a la condena por la falta de amenazas leves, ya que éstas si existieron no fueron objeto de denuncia por la parte ofendida, y en cualquier caso hay que resaltar como los ofendidos se han acogido a su derecho de no declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A este respecto hay que señalar que el artículo 620.2 , último párrafo dispone que en este caso, al ser la ofendida una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 no es exigible la denuncia, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ y de fecha 16/12/10 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.