Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 73/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 73/2010.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 57/2009.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ÓRGIVA.-
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 309-
En la ciudad de Granada, a 11 de Mayo de 2.010.
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 57/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Órgiva por faltas de lesiones y número de rollo de esta Sección 73/2010, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Hilario y Rubén y Luis Alberto , y como apelado Bernardo .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Órgiva se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2009 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El 7 de diciembre de 2008, en la puerta del bar "Némesis", se produjo una discusión consecuencia de la venta de un móvil que se tradujo en enfrentamiento físico con empleo de armas blancas entre los denunciantes y denunciados, acometiéndose mutuamente, pelea en la que se enfrentaron de una parte Rubén , Hilario , Luis Alberto , y de otra Bernardo , Luciano , Sergio y Juan Enrique . A resultas de estos hechos, resultaron lesionados, sin que ninguna de las lesiones sufridas necesitará tratamiento médico para su curación: 1.- Rubén , acudió al centro de salud de Órgiva, donde, según consta en el parte de asistencia médica, de fecha de 7 de diciembre, y unido a los autos, se le apreció: "Herida por arma blanca superficial en constado izquierdo". Esta afección tardó 6 días en curar. De todos estos días el perjudicado estuvo 1 impedido para la realización de sus actividades diarias. 2.- Hilario , acudió centro de salud de Órgiva, donde, según consta en el parte de asistencia médica, de fecha de 7 de diciembre, y unido a los autos, se le apreció: "Herida incisocontusa en cara interna de labio inferior". Esta afección tardó 2 días en curar. En ninguno de estos días el perjudicado estuvo impedido para la realización de sus actividades diarias. 3.- Luis Alberto , acudió centro de salud de Órgiva, donde, según consta en el parte de asistencia médica, de fecha de 7 de diciembre, y unido a los autos, se le apreció: "Herida con arma blanca en cara dorsal 3º dedo de la mano izquierda". Esta afección tardó 5 días en curar. En ninguno de estos días el perjudicado estuvo impedido para la realización de sus actividades diarias. 4.- Bernardo , acudió centro de salud de Órgiva, donde, según consta en el parte de asistencia médica, de fecha de 7 de diciembre, y unido a los autos, se le apreció: "Herida superficial en zona pectoral derecha, herida superficial con mejilla izquierda, contusión en epixtasis en fosa nasal y hematoma conjuntival ojo izquierdo". Esta afección tardó 20 días en curar. De todos estos días el perjudicado estuvo 5 impedido para la realización de sus actividades diarias y 15 no estuvo impedido para la realización de sus actividades diarias. A resultas de estos hechos, Bernardo también acudió a los Servicios de Urgencias del A.G.S. Sur de Granada (Motril), el 7 de diciembre de 2008. y posteriormente en fecha de 10 de diciembre, acudió a los Servicios de Urgencias del Hospital Universitario San Cecilio. El coste económico de la asistencia prestada a Bernardo , no consta por qué entidad fue asumido, por lo que se notificará esta sentencia, según lo dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al A.G.S. Sur de Granada (Motril) y al Hospital Universitario San Cecilio (Granada), para que dichos hospitales, en su caso, la hagan llegar a la entidad perjudicada que asumió el coste de dicha intervención. 5.- Sergio , acudió centro de salud de Órgiva, donde, según consta en el parte de asistencia médica, de fecha de 7 de diciembre, y unido a los autos, se le apreció: "Herida cuero cabelludo de 72 horas de evolución". Esta afección tardó 4 días en curar. En ninguno de estos días el perjudicado estuvo impedido para la realización de sus actividades diarias. No queda probado que a Hilario le escupieran y tiraran colillas, Sergio y Juan Enrique .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "ABSUELVO libremente a Sergio y Juan Enrique , de la falta de vejaciones por la que fueron acusados, declarando de oficio las costas si las hubiere. ABSUELVO libremente a Juan Enrique y Sergio , de la falta de lesiones por la que fueron acusados, declarando de oficio las costas si las hubiere. CONDENO a Bernardo , como autor criminalmente responsable, de dos faltas de lesiones , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros (180 euros pro cada falta en total 260 euros) de cuota diaria, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Luis Alberto , en la suma de 143,25 euros por las lesiones sufridas, y a Rubén , en la suma de 167,8º euros por las lesiones sufridas, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere. CONDENO a Luciano , como autor criminalmente responsable, de una falta de lesiones , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros (180 euros en total) de cuota diaria, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia; condenándole, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Hilario , en la suma de 57,30 euros por las lesiones sufridas, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere. CONDENO a Rubén , como autor criminalmente responsable, de una falta de lesiones , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros (180 euros en total) de cuota diaria, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere. CONDENO a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable, de dos faltas de lesiones , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros (189 euros por cada falta en total 260 euros) de cuota diaria, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia; asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere. CONDENO a Hilario , como autor criminalmente responsable, de una falta de lesiones , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros (180 euros en total) de cuota diaria, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia; asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere. CONDENO a Luis Alberto y a Hilario , conjunta y solidariamente, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Bernardo , en la suma de 695,75 euros por las lesiones sufridas. CONDENO a Luis Alberto y a Rubén , conjunta y solidariamente, a que, en concepto a responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Sergio , en la suma de 114,60 euros por las lesiones sufridas. Se hace reserva de las acciones civiles que correspondan por el coste económico de la asistencia facultativa prestada a Bernardo , a la entidad u organismo que lo asumió, por lo que se notificará esta sentencia, según lo dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al A.G.S. Sur de Granada (Motril) y al Hospital Universitario San Cecilio (Granada) , para que dichos hospitales, en su caso, la haga llegar a la entidad perjudicada que asumió el coste de dicha intervención. Remítase testimonio de la presente resolución judicial a la "Subdelegación del Gobierno" . Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es apelable en ambos efectos, para ante la Audiencia Provincial; recurso que ha de interponerse ante este Juzgado y que debe formalizarse por escrito, siendo el plazo para ello el de cinco días a partir de su notificación.".-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario y Rubén y Luis Alberto con fundamento en error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que en el escrito de formalización del recurso se deducen dos tipos de pretensiones, las de condena de Sergio y Juan Enrique , y las de absolución de los apelantes, me ocuparé, en primer lugar, de las de condena. Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril y 18 de Mayo de 2009 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena. De donde se sigue que no es posible condenar en alzada a Sergio y Juan Enrique por las faltas de las que resultaron absueltos en primera instancia, pues ello implicaría conferir naturaleza de prueba de cargo a unas declaraciones que quien resuelve no presenció con inmediatez.-
SEGUNDO.- En lo referente a la absolución de los apelantes habrá que comenzar señalando que para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho. Así pues, aunque haya que estar de acuerdo con los apelantes en que la única arma blanca utilizada fue la empleada por Bernardo , no es preciso la modificación del relato de hechos probados, relato que aparece integrado con el contenido del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, ya que su modificación en este aspecto no afectaría a los pronunciamientos del fallo. Y ello porque, aunque sea cierto el ataque perpetrado por Bernardo contra Rubén , las patadas propinadas por Hilario y Luis Alberto a Bernardo cuando éste ya se encontraba en el suelo o los golpes propinados por Luis Alberto y Rubén a Sergio no tenían como finalidad el protegerse de una agresión actual, que es lo que hubiera hecho entrar en juego la eximente de legítima defensa - artículo 20.4º del C.P . -, sino que los contendientes habían entrado ya en fase de un enfrentamiento voluntariamente aceptado.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Hilario y Rubén y Luis Alberto contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Órgiva de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
