Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 43/2009 de 19 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100515
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00309/2010
Rollo número 43/2009
Sumario número 3/2009
Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y Ponente)
Doña Mari Cruz Álvaro López
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Los magistrados anteriormente reseñados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº309 bis/2010
En Madrid, a 19 de julio de de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 2 de Junio y 5 de Julio de 2010, la causa seguida con el número 43/2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2009 del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública y de un delito de falsedad en documento oficial, contra las siguientes personas
Delfina , nacida en Panama, el día 26-05-66, natural de Panamá (Panamá), hija de Dan y de Noemi, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, con pasaporte número NUM000 expedido en Panama, el día 23/02/2005, representada por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado y defendida por la Letrada Doña Maria Luz Bleda.
Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 8 de Junio de 2007 hasta el 5 de Julio de 2010.
Y contra Segismundo , nacido en Onitsha Nigeria, el día 10-06-1976, hijo de Onyinge y de Cecelia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 29-01-09 y permaneciendo en la actualidad en tal situación, con pasaporte número NUM001 expedido en Nigeria, el día 01/09/2000 y NIE NUM002 , representado por la Procuradora Doña María Teresa Luengo Salazar y defendido por el letrado Don Luis López Gómez de Linares.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Nieto Fajardo y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369 6a del Código Penal y otro delito de falsedad en documento oficial del Art. 390 1.1 y 392 del Código Penal . El Ministerio Fiscal entiende que del primer delito son responsables ambos acusados y del segundo sólo el Sr. Segismundo . Solicita se imponga a Delfina por el delito contra la salud pública y por concurrir la atenuante de confesión del art.21.4 y la atenuante de drogadicción 21.2 en relación con el art.20.2 , la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa de 117.111,22 euros. Respecto de Segismundo se solicita se le imponga la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa en la misma cuantía. Por el delito de falsedad se interesa una pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros y aplicación el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Se interesa el comiso de la sustancia intervenida y pago por mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Letrado de la procesada Delfina , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369 6a del Código Penal , siendo responsable la procesada Delfina , en concepto de autora con la concurrencia de la atenuante de confesión del art.21.4 y la atenuante de drogadicción 21.2 en relación con el art.20.6 , solicitando se le imponga a Delfina la pena de 2 años y 3 meses de prisión.
TERCERO.- EL letrado del procesado Segismundo en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- PARTICIPACIÓN DE Delfina .
Esta acusada ha reconocido de forma expresa durante el juicio que sabía que llevaba droga en su equipaje y que era cocaína, aunque no conocía la cantidad exacta. Además, ha dado información detallada y prolija sobre la previa organización del viaje y de las personas que le hicieron el encargo. Sus manifestaciones están corroboradas en autos mediante las diligencias policiales obrantes en el atestado policial (337/2007 de la Comandancia de la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas) que dieron lugar a la detención de la Sra. Delfina y a la incautación de la droga. Dicho atestado ha sido ratificado en juicio por uno de los agentes policiales que intervinieron en el mismo (agente NUM007 ). El agente ha ratificado el atestado y ha relatado cómo en un registro del equipaje perteneciente a la acusada se advirtió la existencia de un doble fondo y, dentro de él, una serie de envoltorios con sustancia que, sometida a un narcotest, dio positivo a cocaína. Las diligencias posteriores confirmaron esta primera apreciación, dado que se ha practicado el correspondiente informe pericial químico, no impugnado por las partes e incorporado al juicio mediante lectura, en el que se acredita la intervención de 15 paquetes que contenían 3.008,5 gramos netos de cocaína, con un grado de riqueza media de 84,1%, lo que arroja una cifra neta de droga de 2.530,14 gramos.
Estos hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal , al concurrir todos los presupuestos típicos que el tipo penal reseñado, como son:
a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga. En el presente caso, no cabe duda que la persona que interviene activamente en la organización de un viaje para introducir droga y que transporta personalmente la sustancia ilícita realiza un acto de favorecimiento del tráfico de tal sustancia que está previsto como delito en el citado artículo 368 del Código Penal .
b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra-penales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso la sustancia transportada por el procesado era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986 , cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.
c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados en el precepto por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.
d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo. (SSTS, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , entre otras muchas). En el presente caso la cantidad de droga intervenida y el resto de pruebas aportadas al juicio permiten inferir sin género de dudas que la importante cantidad de droga intervenida iba a ser introducida en la red de consumo existente en este país y estaba destinada a su posterior distribución y venta a terceros.
e) Dado que la droga incautada (2.530,14 gramos) supera con suficiencia el límite de 750 gramos establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación del subtipo de notoria importancia del artículo 369.1.6 del Código Penal , procede la aplicación de dicho precepto.
SEGUNDO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL APLICABLES A Delfina .
2.1 La defensa de esta acusada ha solicitado la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: "Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004, 1217/2003, 1149/2002, 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: Situación de drogodependencia grave y de cierta antigüedad (requisito biopatológico); afectación de las facultades mentales (requisito psicológico); afectación del sujeto en el momento de cometer el hecho o realización del mismo bajo los efectos del síndrome de abstinencia, pudiendo inferir esta situación en caso de adiciones muy prolongadas (requisito temporal. Cumpliéndose estos presupuestos, la drogodependencia puede ser aplicada como circunstancia eximente, en sus modalidades de completa o incompleta, o como circunstancia atenuante. )
La jurisprudencia viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Por otra parte, la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad mental aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella (SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ".
Precisando aún más, en relación con las situaciones de consumo de larga duración la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo (STS 2425/2001 ) viene exigiendo para la aplicación de la eximente incompleta que "la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto"
En el presente caso no consta que el acusado actuara a causa de una ansiedad extrema, ni que tenga deterioro alguno de la personalidad, pero sí consta mediante dos informes periciles que es consumidora crónica de cocaína (folios 167 a 169 y 217 a 219). La existencia de un consumo prolongado, junto con la probable dependencia al consumo de alcohol y el tipo de delito cometido permite inferir que la comisión del hecho tuvo su origen y explicación en el consumo de drogas, por lo que resulta de aplicación la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal .
2.2. También se ha solicitado la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal en cuanto que el acusado ha tratado de recudir las consecuencias de su actuación, ofreciendo datos precisos para la localización de personas que supuestamente tuvieron responsabilidad en la organización de su viaje, resultando positivas las gestiones practicadas a tal fin en la medida en que se detuvo con posterioridad a una persona, con apoyo en los datos e informaciones ofrecidas por la acusada.
No obstante lo anterior y tal como recuerda la STS 1037/2007, de 26 de Diciembre , es más correcto técnicamente, aunque produce los mismos resultados penológicos, aplicar la atenuante analógica del 21.6, en relación con el artículo 21.4 , en aquellos casos en que se produce una colaboración con la Justicia fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4 , siempre que tal colaboración, tal y como acontece en este caso, resulte relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. En el supuesto ahora contemplado, la acusada ha prestado una colaboración muy relevante, dado que ya en su primera declaración judicial ofreció todos los datos de que disponía para posibilitar la identificación de la persona que le encargó hacer el transporte y las diligencias derivadas de esta información han sido positivas, tal y como se justificará en los posteriores fundamentos de esta resolución. Por ello, procede la aplicar a la acusada la atenuante de referencia como muy cualificada, precisamente por la relevancia de la colaboración prestada.
2.3. Por último se solicita la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, al amparo de los artículos 21.1 y 20.6 del Código penal .
El hecho de que la acusada haya manifestado que en algún momento intentó echarse atrás y desistir de su propósito de hacer el viaje y que fue conminada a ello por las personas que le hicieron el encargo diciéndole que debía mucho dinero por la droga que le habían suministrado previamente y que no tenía otra opción, no permite considerar que actuara por miedo insuperable o en una situación e angustia y necesidad extremas. Aun cuando pueda admitirse como posible que uno de los motivos del viaje fuera el de saldar deudas por adquisición de drogas, no consta ni el montante de la deuda, ni que ésta no pudiera ser satisfecha de un modo lícito, ni consta tampoco que la acusada fuera amenazada o coaccionada para realizar el acto ilícito de ahí que no puede estimarse la concurrencia de la eximente completa pretendida por la defensa.
TERCERO.- PENA APLICABLE A Delfina
De conformidad con el artículo 66.1.2º del Código Penal y concurriendo dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, procede imponer a esta acusada la pena inferior en dos grados a la prevista por el artículo 369 del Código Penal , de 2 años y 3 meses a 4 años y 6 meses de prisión.
En atención a la importante cantidad de droga intervenida y a la entidad de las atenuantes contempladas anteriormente procede imponer la pena en una extensión próxima a su mitad, por lo que estimamos proporcionado imponer a la acusada la pena de TRES AÑOS y UN MES DE PRISIÓN. Se la condena igualmente a la pena de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida, una vez firme la sentencia, dejando constancia de dicha diligencia en autos. Deberá ser condenada, por último, al pago de una multa equivalente al valor de la droga intervenida. Conforme al informe pericial obrante al folio 222 la sustancia ha de valorarse en precio de "venta al por mayor" dado que no consta que la acusada fuera a efectuar gestiones de venta más lucrativas, de ahí que el importe de la multa se fije en la cantidad de 117.111,32 euros. Dado que la multa impuesta concurre con una pena de prisión inferior a cinco años procede establecer de oficio el arresto sustitutorio para caso de impago de la multa, estimándose proporcionado establecer una responsabilidad subsidiaria de 30 días, conforme al cálculo que se concreta en el fallo de la presente sentencia .
CUARTO.- PARTICIPACIÓN DE Segismundo
El Ministerio Fiscal atribuye a este acusado un delito de tráfico de drogas y otro de falsedad documental, por lo que ha de analizarse separadamente la participación en cada uno de los dos delitos.
4.1 Para establecer la participación del Sr. Segismundo en el delito de tráfico de drogas, conforme se ha descrito en el apartado de hechos probados de esta sentencia, se cuenta con una prueba de cargo fundamental aunque no exclusiva, que es la declaración incriminatoria de la coacusada Sra. Delfina . Durante el juicio ha ratificado sus manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción (folios 29 a 31) y el reconocimiento en rueda que obra al folio 1.181 . Su declaración ha sido firme, precisa, persistente y sin contradicciones y por las razones que a continuación se expondrán merece todo crédito a este Tribunal.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo obligan a que la declaración de un coimputado, cuando es única prueba de cargo, sea corroborada por datos objetivos que evidencien su veracidad. En consideración a los intereses en conflicto debe ser valorada con especial cautela. Resulta particularmente significativa la STC 230/2007, de 5 de noviembre de 2007 , que profundiza en qué ha de entenderse por corroboración o comprobación suficiente. En dicha sentencia se afirma lo siguiente: "Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no pudo entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado".
En el presente caso la declaración de la coacusada ha sido corroborada por las siguientes pruebas:
a) En su declaración sumarial la Sra. Delfina afirmó que quien le había encargado el viaje (además de otras personas) era un individuo de raza negra llamado Chipiron y que utilizaba el teléfono NUM008 y que durante su estancia en Brasil le mandó dos transferencias un tal Marino . Indicó que al tal Chipiron le vio al menos en tres ocasiones y habló con él por teléfono en varias ocasiones. Pues bien, a partir de estas informaciones se intervinieron los números de teléfono relacionados por la acusada y, entre ellos, el antes descrito. Al tratarse de un número de tarjeta prepago no pudo identificar al titular del contrato, pero como consecuencia de la intervención y de los datos y nombres que se iban dando en el curso de las intervenciones, se identificó al acusado como titular de ese número de teléfono y se comprobó que esta persona, además de por su nombre, era identificada como Chipiron o Marino . Así consta en los correspondientes informes policiales que han sido ratificados en juicio por un de los agentes encargados de la investigación (guardia civil número NUM009 . Por otra parte, resulta destacable que el propio acusado no negara tajantemente durante el juicio ser el titular de este número de teléfono, limitándose a afirma que no recordaba si era o no titular del mismo.
Como consecuencia de las intervenciones se identificaron a los distintos interlocutores (la mayor parte de los cuales son objeto de investigación y enjuiciamiento en un sumario independiente) y sus domicilios y en este sumario se procedió al registro del domicilio del acusado, también individualizado por consecuencia de las intervenciones. En la diligencia de registro (folios 485 a 487) se incautaron un conjunto de objetos y enseres que permiten vincular al acusado con la actividad de tráfico de drogas y con las actividades ilícitas que cabe inferir del contenido de las intervenciones. Así, se ocupó por la policía 6 teléfonos móviles, 4 tarjetas de prepago de móviles, transferencias de dinero, distintos documentos de identidad, entre los cuales destaca un pasaporte a nombre de una de las personas identificadas por la acusada, Marino , lo que permite suponer que el acusado al igual que tenía ese pasaporte en su poder pudo utilizar la identidad de éste para sus operaciones. Por otra parte en dicho domicilio se encontraron bolsas aptas para la distribución de droga así como enseres con restos de una sustancia utilizada como adulterante el corte de droga. El acusado, en su descargo, manifestó que en la vivienda registrada vivían otras personas, pero lo cierto es que a la policía y merced a las intervenciones telefónicas le constaba que allí vivía el acusado, los agentes abrieron la vivienda con unas llaves que encontraron en su poder y no consta ni existe prueba alguna que alguien más habitara en la vivienda, por lo que los objetos encontrados permiten aseverar la veracidad de los datos aportados por la coacusada y la vinculación del acusado con la ilícita actividad del tráfico de drogas.
b) Además de lo anterior la versión de la coacusada queda acreditada también porque manifestó haber recibido transferencias cuando estaba en Brasil de Marino y tal dato ha sido contrastado y acreditado documentalmente. Al folio 683 consta el envió de dos transferencias por este señor a la coacusada en fechas en que ella estaba en Brasil gestionando la recepción de la droga (25 de Mayo y 1 de Junio de 2007).
c) Por último destaca el resultado y contenido de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes diligencias.
d) Aun cuando en el escrito de defensa se cuestiona la legalidad de las intervenciones lo cierto es que éstas tuvieron su origen en una investigación previa ya judicializada y se justificaron por la confesión de la coacusada, existiendo no ya sospechas, sino auténticas pruebas de cargo para acceder a la intervención, que se produjo mediante auto suficientemente motivado. En el curso de la investigación, las distintas resoluciones que autorizaron nuevas intervenciones se ajustaron en todo momento a los requisitos constitucionales establecidos para esta diligencia de investigación, ya que en todos los casos las distintas intervenciones se concedieron y prorrogaron mediante auto motivado y previo control de las conversaciones ya intervenidas, que se enviaron al Juzgado a través de la oportuna transcripción.
En cuanto al contenido de las conversaciones debe destacarse que únicamente se ha procedido a la audición de 9 de ellas. 4 conversaciones del número NUM008 (folios 76, 78, 90 y 92) y 5 del número de teléfono NUM010 (folios 780, 788, 790, 794 y 816). En relación con ambos números de teléfono la identificación del titular se ha producido mediante el propio contenido de las intervenciones y las indagaciones policiales realizadas a tal fin han sido ratificadas en juicio mediante la declaración de uno de los policías responsables de la investigación. Las distintas conversaciones intervenidas refuerzan la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas, en tanto que todas las conversaciones giran en torno a operaciones de intercambio de bienes por dinero, sin que sea posible identificar a los interlocutores, identificar el tipo de transacción que se realiza, los bienes a que afecta y dato alguno que permita identificar el lugar concreto de las transacciones. También se observa la realización de operaciones en distintas ciudades. En definitiva, tal y como suele ocurrir en esta actividad ilícita, los interlocutores utilizan un lenguaje críptico y cifrado para protegerse de una posible intervención telefónica. En este caso se llega al límite de identificarse los interlocutores mediante letras (conversación transcrita al folio 794).
Por todo lo anterior existe prueba de cargo suficiente para considerar probado que el acusado intervino activamente en la organización del viaje, proponiéndolo a la otra acusada, enviando dinero y estando pendiente de la recepción de la droga, razón por la que tales hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1.6 del Código Penal , del que ha de responder el acusado en concepto de autor por concurrir todos los presupuestos establecidos en los preceptos antes citados y a los que se ha hecho amplia referencia en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
4.2 Procede la libre absolución del acusado en el delito de falsedad documental que se le atribuye. Se afirma que el acusado ha puesto su fotografía en el pasaporte intervenido a nombre de Marino . Según informe pericial ratificado en el acto del juicio (folio 1359) el citado pasaporte es auténtico y no existe prueba alguna que acredite que la foto que contiene dicho pasaporte corresponda al acusado. Ante la ausencia de prueba que acredite la falsedad del citado documento no cabe sino la libre absolución, por aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
QUINTO.- PENA APLICABLE A Segismundo
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención a la cantidad de droga intervenida (2.500 gramos) y a que el tipo penal tiene un límite mínimo de 751 gramos pero no tiene límite máximo, consideramos proporcionado aplicar la pena en una extensión ligeramente superior al mínimo legal por lo que debe imponerse una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa por el valor de la droga intervenida y comiso de la misma.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal procede condenar a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Delfina como autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.16 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción y la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.4 y 6 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de multa de 117.111,22 euros. En caso de que la condenada no satisfaga la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS, a razón de UN DÍA por cada 4.000 euros o fracción no satisfechos.
SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Segismundo como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de multa de 117.111,22 euros.
TERCERO.- Se condena a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónense a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida una vez sea firme esta resolución.
Procédase a la formación o tramitación y terminación de las correspondientes piezas de responsabilidad civil a fin de exigir el pago de las responsabilidades pecuniarias establecidas en la presente sentencia.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
