Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 117/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100617
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 117/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 646/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE FUENLABRADA
S E N T E N C I A Nº 309/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 28 de septiembre de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, de fecha 12 de febrero de 2009 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Que Ana viene manteniendo difíciles relaciones familiares con su madre y con su hermana Celia y Florinda con motivo de la herencia de su padre fallecido. Dª Florinda ha venido recibiendo llamadas de su hija Ana diciéndole que la va a pillar en la calle, sin que se acrediten el resto de los hechos vertidos en la denuncia."
y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dª Ana por una falta del art. 620 del Código Penal a la pena de 20 dias de multa a razón de 20 euros diarios, con la responsabilidad prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y con expresa imposición de costas a la denunciada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia Ana recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por Florinda y Celia , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 24 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 28 de julio, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de septiembre de 2010.
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia por la acusada que no fue debidamente citada al juicio de faltas.
El art. 24 CE, en sus dos apartados, establece el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; así como también consagra el derecho a la defensa en los procesos judiciales; a su vez proclama el derecho de las personas a ser informadas de la acusación contra ellas formulada, y por fin exige que el proceso se desarrolle con el cumplimiento de todas las garantías. Nuestro Tribunal Constitucional en sentencia nº 19/1993, de 18 de enero , recuerda como ese Alto Tribunal ha afirmado como el deber judicial de emplazar a las personas contra quienes se dirige la acción sometida al conocimiento de los Tribunales ha de ser cumplido con especial rigor en los procesos en los que se dilucida la imposición de penas; y cuando el afectado es, precisamente, el acusado, ese deber judicial se ve reforzado por el derecho, que ostenta todo ciudadano, de conocer la acusación dirigida contra él ( STC 169/1989 , f. j. 2º, así como SSTC 123/1991 , 141/1991 y 154/1991 ).
A este respecto tanto el artículo 962 como el artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referidos al juicio de faltas, exigen que "a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito".
Dicho lo anterior y revisadas las actuaciones se comprueba como la sentencia recurrida condena a Ana como autora de una falta del artículo 620 del Código Penal , por llamar a su madre Florinda diciéndola que le va a pillar en la calle. Este hecho por mucho que se lea y relea la denuncia presentada el 11 de agosto de 2008, que es la iniciadora del presente procedimiento, no aparece en la misma. Siendo en el acto del juicio de faltas la primera vez que aparece, si bien de forma tangencial y genérica, pues ni tan siquiera se delimita en dicho acto la fecha o fechas aproximadas en las que se pronuncia tal frase por la denunciada, como tampoco se delimita en los hechos probados en la sentencia de instancia, concretándose el acto del juicio al hecho realmente denunciado, y que no es otro que la molestia causada a su madre intentando cambiar el titular del contrato de la luz y ponerlo a su nombre.
En este contexto aparece claro que, al condenarse a la denunciada de forma sorpresiva por un hecho no denunciado y del que no tenía un previo conocimiento antes del juicio de faltas, se ha infringido por el juzgado a quo lo dispuesto en los citados artículos 962 y 964 L.E.Crim , ocasionando una grave indefensión a la acusada, al condenarla por un hecho ajeno al juicio de faltas y que por demás se desconoce de todo punto el momento temporal, aunque fuera aproximado, en que pudiera haberse producido, y por ende del que le resultaba imposible defenderse. Es por ello que procede anular la sentencia recurrida debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de las citaciones al acto del juicio, debiéndose por el juzgado a quo celebrar un nuevo juicio de faltas con la debida citación de las partes y en la que se ponga en conocimiento de la denunciada el hecho concreto por el que va a ser enjuiciada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada en la instancia Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, de fecha 12 de febrero de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo decretar la nulidad de la misma y del acto del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento de las citaciones a juicio, que se deberán practicar en legal forma, poniendo en conocimiento de la denunciada el hecho concreto por el que va a ser enjuiciada, y tras ello se vuelva a celebrar el correspondiente juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
