Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 182/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 182/2010-RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 1157/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID
SENTENCIA Nº 309/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid por una falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª del Carmen Tineo García- Zarclo, en nombre y representación de D. Anselmo , por la Letrada Dª Virginia Maté González, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR,S.A., y por D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso los citados apelantes y como apelados D. Eusebio , en nombre y representación de D. Carmelo , Mapfre Familiar, S.A. que impugnan el recurso interpuesto por D. Anselmo y Mutua Madrileña del Taxi, que impugna los recursos formulados por los restantes apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009 , en la que se establecen como hechos probados que:
"Que sobre las 15,20 horas del día 9.12.08 el acusado, Carmelo , conducía el vehículo propiedad de Eusebio , Renault Laguna, matrícula K-....-KP , con seguro concertado con la entidad aseguradora Mapfre, núm. de póliza NUM000 , haciéndolo por la Calle 30 de Madrid. Al llegar a la incorporación de la M-23, al no prestar la atención debida a la conducción que realizaba, perdió el control de su vehículo colisionando contra el Citroën C-15, R-....-RT , quedando luego cruzado en la calzada provocando la colisión del vehículo auto-taxi Skoda matrícula Y-....-GW que conducido por Anselmo circulaba correctamente por la M-23.
Como consecuencia de ello éste último sufrió lesiones de las que tardó en curar 90 días con impedimento, quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático (3p) y dedo "en resorte" correspondiente al traumatismo en la mano derecha, que puede asimilarse a limitación funcional de la articulación metacarpofálangica (3p).
Los daños de su vehículo según liquidación por pérdida total ascienden a la suma de 2424,16 euros que reclama la aseguradora M.M.T. quien en su día se los abonó al perjudicado; daños que no fueron peritados.
Anselmo acredita documentalmente unos rendimientos netos anuales por su actividad de 10.059,68 euros, gastos médicos por valor de 100 euros, según factura médica; gastos sustitución de placas vehículo 183,68 euros y gastos por taxímetro de 1.011,55 euros."
Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 621-3 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de 2 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Indemnización a Anselmo en la cantidad de 4788 euros por lesiones; 4805,19 euros por secuelas; 100 euros por gastos médicos acreditados; 183,68 euros por sustitución de placas de su vehículo; 1011,54 euros por gastos de taxímetro y 4023 euros por lucro cesante.
Indemnización a la entidad aseguradora Mutua Madrileña de Taxi en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños del vehículo siniestrado Skoda matrícula Y-....-GW .
Cantidades de las que responderá de forma directa la entidad aseguradora Mapfre, en virtud del seguro concertado, más el interés legal incrementado en un 50% por mora.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Eusebio ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos recurrentes; al dar traslado de los mismo a las partes, por los apelados se interesó la desestimación de los recursos planteados de contrarios. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 182/10- RJ; señalándose fecha para resolución de los recursos interpuestos.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la parte apelada al impugnar los recursos de apelación planteados, tanto el condenado como autor de la falta, como el responsable civil directo, plantean idénticos motivos, aplicación indebida del factor de corrección a la indemnización fijada por días de incapacidad y por lesiones permanentes, pues habiéndose concedido indemnización por lucro cesante, de este modo se ha paliado el perjuicio económico padecido.
Así mismo en este punto se demanda se descuenten los días de descanso semanal.
Se impugna la concesión de indemnización por gastos médicos por importe de 100 €, así como los correspondientes a la sustitución de placas y taxímetro.
Por su parte el perjudicado en su recurso muestra su disconformidad con el cálculo realizado para determinar el lucro cesante fijado a favor de Sr. Anselmo .
Por lo que se refiere al recurso de la aseguradora, debo decir que MAFRE FAMILIAR SA, en su calidad de responsable civil directo, carece de legitimación para discutir la culpabilidad y, consecuentemente, la responsabilidad penal, debiendo limitar su intervención, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Audiencia, a la responsabilidad civil, ámbitos que quedan claramente delimitados en nuestro ordenamiento jurídico penal (cfr. arts. 652, 692, 695 y 700 de la LECrim.). La entidad aseguradora no es parte en la acción penal, sino en la civil, y ello de forma limitada, como perfectamente señala el artículo 764.3, párrafo tercero de la citada Ley , según el cual su participación en el proceso penal se limita a afianzar las posibles responsabilidades civiles de su asegurado.
Este pronunciamiento, como digo, carece de virtualidad al ser este recurso idéntico al del condenado como autor de la infracción penal.
Contestado al recurso del Sr. Carmelo , en lo que se refiere al primer punto le asiste la razón, pues según la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio , que declaró inconstitucional y nulo, para los supuestos de culpa relevante, como es el presente, el apartado B de la Tabla V del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la consecuencia según se indica en dicha sentencia- fundamento vigésimo primero último párrafo- que "la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso" y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. Por lo tanto, la sentencia citada ha venido a declarar que si se acredita lucro cesante o daño emergente superior a la aplicación de los factores de corrección, se tendrá en cuenta el importe acreditado por lucro cesante o daño emergente, sin aplicar factores de corrección.
El Juez de la Instancia, después de analizar no solo la prueba personal, sino también la documental que le ha sido presentada en un proceso que detalla en la sentencia, tomando en consideración, no elementos abstractos, sino lo que el perjudicado declara a la Hacienda Pública, fija la cantidad del lucro cesante en 4023 €. Cantidad que efectivamente es superior a la que resultaría de aplicar el 10% de factor de corrección.
En la sentencia dictada se aplica ese factor no a los días de incapacidad, sino tan solo a las lesiones permanentes, por ello al estimarse este motivo se fija en 4368,36 € la indemnización que el perjudicado debe recibir como secuelas.
El resto de recurso debe rechazarse, pues se trata de gastos que tienen su origen en el accidente de tráfico que motiva esta causa. El vehículo fue siniestro total, por lo que fue necesario incurrir en esos gastos.
SEGUNDO.- Con lo hasta aquí indicado se desprende que el recurso del Sr. Anselmo no puede prosperar, por lo expuesto al analizar en anterior recurso.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la letrada Dª Maria del Carmen Tineo-García Zarclo, en representación de D. Anselmo .
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso formulado por D. Carmelo en su propio nombre, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1157/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2009 , y REVOCO PARCIALMENTE LA MISMA en el sentido de fijar la indemnización que Anselmo debe percibir en concepto de secuelas en 4368,36 €, confirmándose el resto de la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
