Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 182/2010 de 30 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 309/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100265


Voces

Sentencia de condena

Delito de quebrantamiento de condena

Arresto

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 182/10

Proc. Origen: PAB 443/09

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante: Mario

Procurador/a Sr/a.: Lanzagorta Mayor

Abogado/a Sr/a.: Barquín Torre

SENTENCIA Nº 309/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 182/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 443/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Mario , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lanzagorta Mayor y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Barquín Torre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 20 de enero de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que el acusado Mario , nacido en Getxo (Bizkaia) el 26-1-1977, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 26-12-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo en juicio de faltas 128/05 , a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros, como autor responsable de una falta de lesiones; sentencia que fue declarada firme en resolución de 9-2-2006. Por auto de fecha 5-4-2006 se declara la insolvencia de Mario y por resolución de la misma fecha se le impuso la pena de 22 días de localización permanente, como responsabilidad personal susidiaria por impago de la multa a la que fue condenado, y que habría de cumplirse en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Getxo. Por los Servicios Sociales penitenciarios se dispuso que el cumplimiento tuviera lugar durante los siguientes días: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 del mes de mayo y los días 1, 5, 6 y 7 de junio, efectuándose los requerimientos oportunos que en caso de no ser localizado a cualquier hora de los días de cumplimiento, supondría un quebrantamiento de condena castigado en el art. 468 del CP. El día 27 de abril de 2006 se efectuó la liquidación de condena, remitiéndose el correspondiente oficio a la Policía Local de Getxo a los efectos oportunos. Con fecha 8 de junio de 2006 tiene entrada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Getxo, escrito de la Policía Local de Getxo en el cual y durante el control de cumplimiento de la pena de localización permanente, se deja constancia de que el acusado los días 22 de mayo a las 11:30 horas y 1 de junio de 2006 a las 10:26 horas no se encontraba en su domicilio".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de doce meses meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena se alza en apelación la representación de Mario presentando un escrito de recurso en el que solicita la absolución con base, pura y simplemente, en la alegación del acusado según la cual sí se encontraba en el domicilio pero no escuchó a los agentes que se personaron: "mi representado desde un primer momento ha manifestado que esos dos días se encontraba en el domicilio y que no atendió a la llamada de los Policías Locales porque se encontraba dormido, y que además el timbre del telefonillo no solía funcionar bien". La alegación se acompaña de otra, carente de cualquier acreditación, según la cual el acusado tomaba un medicamento para dormir.

Para apoyar la declaración, se argumenta que los dos días a los que se refiere el incumplimiento los agentes acudieron por la mañana, con lo cual "es altamente probable que se encontrara en su domicilio pero dormido".

La Sala no puede compartir esta argumentación, coincidiendo con el modo en el que la misma es objeto de tratamiento en la sentencia apelada.

Fue el propio acusado el que manifestó la voluntad de cumplir los días de forma discontinua, le fueron señalados los días según la liquidación que se practicó y la fuerza policial encargada de velar por el cumplimiento de la pena comprobó que, en los días y horas que han sido reseñados, el acusado no se encontraba en su domicilio. Los agentes de policía han prestado declaración en el acto del juicio oral corroborándolo así.

No es cierto que los agentes declararan en período de instrucción que llamaran al timbre una sola vez. Lo que dijeron fue simplemente que llamaron al timbre y el acusado no salió. En el juicio oral se explican sobre el modo en el que habitualmente proceden, asegurando que el acusado no contestó en los dos días que se señalan.

Lo que es evidente es que no es exigible a los agentes de policía una actitud de comprobación de la estancia del penado en el domicilio que sobrepase unos límites razonables. De aceptarse la alegación de la defensa de no poder dar por buena la no contestación a la llamada a la puerta del domicilio por parte de los agentes, se estaría casi exigiendo la necesidad de un registro policial. Las explicaciones dadas por los agentes de policía acerca del modo en el que comprobaron el arresto son suficientes. El arresto menor domiciliario entraña una situación de gravamen o de coerción o restrición, en un cierto punto, de la libertad individual, que ha de entenderse comprensivo, no sólo del deber de no abandonar el domicilio de cumplimiento, sino también de estar a disposición de la fuerza policial que, auxiliando al Juzgado, comprueba la efectividad de aquél, sin que sea admisible pretender eludirlo con la mera alegación de no haber escuchado el timbre, de haberse dormido u otras parecidas.

La oportunidad de esta interpretación es evidente cuando, como bien se señala por la juzgadora, el acusado no tuvo ningún problema para atender los requerimientos de los agentes en todos los días restantes en los que acudieron los agentes, algunos de ellos a una hora más temprana.

El recurso ha de ser, pues objeto de desestimación.

SEGUNDO.- Sí que ha de ser atendida, sin embargo, la petición relativa a la cuota diaria de la multa. Ante la inexistencia de dato alguno para estimar la capacidad económica del acusado, situación que admite la propia sentencia, la solución es la imposición de la cuota diaria mínima, solución a la que nos lleva la propia argumentación de la sentencia apelada. En efecto, se señala de modo elocuente en dicha resolución que "si no consta la capacidad económica del reo deberá inferirse de otros elementos o datos que consten en el proceso, siendo que cuando existan casos dudosos procede imponerse la cuota minima fijada en la ley". Incomprensiblemente a continuación se dice que en el caso que nos ocupa, en el que no existe ningún dato de esta naturaleza ni la sentencia lo tiene en cuenta, procede la imposición de la cuota de seis euros. Es evidente que, confirmando los argumentos de la sentencia apelada y haciendo aplicación de la doctrina en ella contenida procede la imposición de la pena de multa con la cuota diaria mínima de dos euros.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario contra la sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 443/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución, estableciendo la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la cuantía de DOS EUROS, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 182/2010 de 30 de Marzo de 2010

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