Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 575/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100360
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000309/2011
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ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A:
Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
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En la ciudad de Santander, a 13 de julio de 2011.
D./Dª Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado/a de AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 , ha visto en grado de apelación el presente Apelación Juicio Faltas seguido con el núm. 0000575/2011 procedente del Juicio de Faltas, núm. 0000480/2010 - 00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Penal) de Castro-Urdiales por falta de amenazas, contra Salvador .
Ha sido parte apelante en este recurso: Salvador ; y apelado Vidal .
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Penal) de Castro-Urdiales se dictó con fecha 9 de mayo de dos mil once sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que, el día seis de diciembre de 2.010, Vidal se encontraba en el balcón de su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Castro Urdiales, cuando su vecino del NUM003 , Salvador , se dirigió a Vidal pasándose el dedo pulgar por el cuello y llamándole "cabrón", "te vas a enterar".
FALLO: QUE CONDENO a Salvador como autor de una falta de amenazas a una pena de multa de quince días con una cuota de diez euros diarios.
CONDENO EN COSTAS AL DENUNCIADO ".
SEGUNDO : Por la representación procesal de Salvador se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Penal) de Castro-Urdiales de fecha 10 de junio de dos mil once; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 7 de julio de dos mil once.
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación el condenado como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.1 del Código Penal Salvador . El recurso se fundamenta en error de valoración de la prueba practicada fundado en la circunstancia de haber otorgado credibilidad a la versión del denunciante y a la del testigo por él propuesto cuando lo cierto es que ni han sido coherentes ni son objetivas. En cuanto a la declaración del denunciante recuerda el recurrente que en su primera declaración ante la Guardia Civil -la más próxima al momento de los hechos- omitió datos tan relevantes como que el denunciado le había insultado o que existía un testigo presencial del hecho. Estos datos por su importancia no se hubieran omitido por el denunciante de ser ciertos, lo que priva de credibilidad a su declaración. Tampoco puede considerarse válido el testimonio del denunciante cuando lo cierto es que existen entre las partes problemas vecinales previos derivados del uso de un garaje y precisamente por esta causa se elaboró un atestado por la policía local que generó frustración en el denunciante. Y si la declaración De Vidal no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, lo mismo sucede con la del testigo propuesto por dicho denunciante, testigo que ocultó hasta el acto del juicio ser amigo íntimo, situación que reconoció a preguntas del letrado. Además de lo anterior dicho testigo afirmó que iba a casa del denunciante, relación personal que confirma la falta de objetividad y de imparcialidad de dicho testimonio. Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación y que se dicte sentencia absolutoria que revoque la recurrida.
La representación de Vidal interesa la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso frente a la misma interpuesto alegando que confunde el principio de presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo" y estimando que en todo caso se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado.
SEGUNDO. Debe confirmarse la sentencia impugnada que se funda en la valoración de la prueba personal y en la credibilidad que a la juzgadora le ha merecido la declaración del denunciante y del testigo por él propuesto. Una decisión diferente supondría modificar el juicio de credibilidad que la juzgadora ha emitido sobre las declaraciones de cada una de las partes y del testigo que ha depuesto a instancia del denunciante, lo que no es posible. En efecto, resulta ya sobradamente conocido que el Tribunal Constitucional, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación (presencia personal e inmediata del juez en el desarrollo de la prueba) y contradicción (posibilidad de someter a debate en juicio las pruebas propuestas por las partes), vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas personales pueda modificar la valoración que de las mismas haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 y 209 de 2003, entre otras , y más recientemente por la número 184/2009 de 7 de septiembre y por la número 2/2010, de 11 de enero , deduciéndose del contenido de todas ellas con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia siempre que la misma haya sido realizada de manera coherente con el resultado que ofrezcan los distintos materiales probatorios.
Desde esta perspectiva resulta que este órgano de apelación no puede más que plantearse si la juzgadora se ha apartado o no de los criterios de valoración de la prueba establecidos por nuestra legislación procesal, siendo lo cierto que no lo ha hecho sino que se ha ajustado a los mismos. En efecto, razona la juez con evidente acierto que el denunciante ha ratificado en juicio oral su denuncia y ha aportado un testigo que igualmente viene a confirmar los hechos. El recurrente parece dudar de que el testigo Argimiro presenciara los hechos denunciados, pero por su parte no trae a juicio a su esposa, persona que supuestamente podría haber manifestado que su marido no protagonizó las amenazas objeto de enjuiciamiento. Queda por tanto sin sustento probatorio la versión que nos ofrece el denunciado y por ello el juicio de credibilidad emitido por la juzgadora en modo alguno puede calificarse como irrazonable. Por otro lado la existencia de enfrentamientos debidos al uso del garaje comunitario es precisamente el motivo por el cual suceden los hechos denunciados dado que Vidal había interpuesto el día anterior a los mismos una denuncia frente a Salvador ante la Policía Local, autoridad que dejó constancia de que el vehículo del denunciado estaba estacionado en su parcela de garaje sobresaliendo de la misma 50 centímetros sin ningún motivo aparente, lo que dificultaba al denunciante para maniobrar con su vehículo.
Procede por cuanto ha quedado expuesto confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
