Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 117/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 117/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 306/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL

SENTENCIA Nº 309/11

Girona, a dieciseis de junio de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO JUAN RAMÓN CAROL GRAU ha visto el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Bisbal en el juicio de

Faltas nº 306/10, seguido por falta de respeto a la autoridad; habiendo sido parte apelante D. Jacinto , asistido

por el Letrado D. Joan Casadevall Canals.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de marzo de 2011 , es del tenor literal siguiente: " Condeno a Jacinto como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida a la pena de 30 dias de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales. "

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia se interpuso por la representación del señor Jacinto en fecha 28 de marzo de 2011, basándolo en los motivos que expresa su escrito de interposición. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, no consta que presentara escrito de impugnación o adhesión al recurso.

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante funda su recurso en dos motivos que relata en el escrito: invalidez de la prueba de cargo, por la supuesta falta de veracidad de los agentes de policía denunciantes, y supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión. Nada de ello, sin embargo, resulta relevante ante la constatación de que los hechos declarados como probados en sentencia son atípicos.

La falta prevista en el artículo 634 CP sanciona a quienes "faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones"sin duda alguna, que la falta de respeto o consideración, o la desobediencia, se dirijan directamente contra el sujeto pasivo, pues es requisito indispensable que éste se halle ejerciendo sus funciones. Por lo tanto, a la luz del citado artículo 634 no resulta típico en modo alguno el hacer comentarios sobre una tercera persona en presencia de agentes de la autoridad; por más desafortunados que dichos comentarios puedan ser, e incluso si llegan al extremo de poder constituir per se un delito de injurias o calumnias (la llamada "difamación", término éste más doctrinal o jurisprudencial que propiamente legal). Y por más alta autoridad que pudiera ostentar el tercero objeto de los comentarios.

Así las cosas, es de destacar que en los hechos probados de la sentencia impugnada sólo se dice que el denunciado recogía firmas para un escrito de queja al Ayuntamiento y que dijo, en presencia de otros dos agentes de policía, que iba a ir a por el agente NUM000 de Torroella de Montgrí, porque "es de Begur y toma droga".

Descartado, lógicamente, que el hecho de ser de Begur -o de cualquier otra parte- pueda tener relevancia penal, los hechos probados quizás podrían haber constituido una falta de injurias, si el contenido del escrito para el que recogía firmas se considerase difamatorio o el acusado hubiera dirigido sus palabras ("tomas droga") al propio agente NUM000 ; o de amenazas (lo de "ir a por él"), una vez más si se lo hubiera dicho personalmente. E incluso, siguiendo con las hipótesis, ser tipificables por la vía del art. 634 CP , si el señor Jacinto hubiera llamado drogadicto al agente NUM000 mientras éste estuviera ejerciendo sus funciones, y con ánimo de menoscabar su autoridad. Pero el comentario fue dirigido a otros dos agentes, y en ausencia del criticado, por lo que no resulta tipificable por la vía del artículo 634 CP .

En resumidas cuentas: no declarándose cometida por el señor Jacinto , en la sentencia impugnada, la infracción penal por la que fuera condenado, procede su libre absolución.

SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal en el Juicio de Faltas nº 306/2010 del que este Rollo dimana; debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo libremente al recurrente y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, a fin de que el citado órgano cuide del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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