Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1037/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00309/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 1037/10

Juzgado De Lo Penal nº 4 De Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº206/10

DUD.258/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 309/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a treinta y uno de Marzo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 206/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Zulima y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Lucio siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "No ha quedado acreditado que las amenazas proferidas el 22 de agosto, sobre las 22 de agosto, sobre las 22:44 horas, por el acusado, don Lucio , consistentes en decirle a su mujer, doña Zulima , que le iba a quitar la casa y el coche, sean constitutivas de delito.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a don Lucio del delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art.171.4 del Código Penal , por el que había sido acusado.

Acuerdo mantener las medidas cautelares, que en su caso, se hubiesen adoptado en instrucción, hasta la firmeza de la Sentencia.

Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Acuerdo que por el Sr. Secretario Judicial se comunique esta resolución y demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. SILVINO GONZALEZ MORENO, en nombre y representación procesal de D. Zulima , con adhesión del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Procurador Dª. Mª JESUS REJARANO SANCHEZ en nombre y representación de Lucio .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares se interpone recurso de apelación por la acusación particular constituida por D. ª Zulima , alegando error en la valoración de la prueba, al estimar que el testimonio de la víctima, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ostentar pleno valor probatorio, y es suficiente para condenar al acusado. Recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal y que es impugnado por la representación procesal del acusado.

Al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( STC 199/93 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado por falta de acreditación del delito de amenazas, por el que viene acusado. Razona la Juzgadora que nos encontramos con dos versiones contradictorias, la mantenida por el acusado que niega los hechos imputados y la versión de la denunciante, que afirma que el acusado la ha amenazado con "quitarle la casa y el coche". Examina en todo caso la juzgadora dicha frase y estima que aún cuando fuera cierto que el acusado la dijo a la denunciante, "que la iba a quitar la casa y el coche", tal y como ella afirma, su contenido no sería amenazante, pues valorada en el contexto de crisis y de ruptura de la relación de pareja, no se puede estimar que contenga el anuncio de un mal constitutivo de delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas... a que se refiere el capítulo II del Título IV del Código Penal.

Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por la Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones del acusado y de la denunciante, única prueba practicada, evidenciándose que el criterio valorativo de la Juez de lo Penal es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular constituida por D. ª Zulima , contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil once

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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