Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 111/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 111/2011

J.R. 422/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº309/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÄNDEZ SOTO

En Madrid, a 26 de Septiembre de 2011

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 422/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido de oficio por un delito de contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, contra la acusada Claudia , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada Claudia , contra la sentencia de fecha 15-02-11 y auto aclaratorio de 3-03-11 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por el Procurador Dº Enrique Anderson Quintana-Lacaci.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- La acusada, Claudia , mayor de edad, nacida el 11 de Junio de 1972, con DNI NUM000 , natural de Chile, residencia legal y sin antecedentes penales, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión de sustancias estupefacientes, que le provocaba una pérdida de capacidad para un correcto manejo del motor, sobre las 01:15 horas del día 6 de agosto de conducía por el paseo de la Infanta Isabel de Madrid el vehículo marca y modelo Opel corsa con matrícula ....-KHY , cuando, con ocasión de un control preventivo de alcoholemia a través del procedimiento de aire espirado, fue requerida a realizarlo, negándose de forma reiterada, llegando a arrojar la manguera del etilómetro al suelo, manifestando que no quería soplar, no obstante de haberla advertido de forma clara y comprensible por los agentes de la Policía Municipal, que la negativa a someterse a las mismas constituyen un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, negándose la acusada a realizarla. La acusada presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla repetitiva y actitud poco colaboradora".

Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo condenar y condeno a Claudia como autora de:

Un delito contra la seguridad del tráfico , ya definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

Un delito de desobediencia , ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez no habitual, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de las costas de esta instancia".

Con fecha 3-03-11 se dicto auto aclaratorio , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Claudia como autora de:

Un delito contra la seguridad del tráfico , ya definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

Un delito de desobediencia , ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez no habitual, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un año y un día.

Al pago de las costas de esta instancia.

Manteniendo su íntegra validez el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Claudia se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, a excepción de la parte comprendida entre: "con sus facultades disminuidas ...... hasta: "sobre las 01:15 horas". Asimismo, la afirmación "presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas", se sustituye por: "presentaba síntomas de haber ingerido alcohol". Por último, se añade:"No consta que ello incidiera negativamente sobre la conducción".

Fundamentos

ÚNICO. - Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.

Se queja el recurrente de que no se ha tenido en cuenta su declaración respecto a que no conducía bajos los efectos negativos de una previa ingesta de alcohol y que no se negó a realizar la prueba de alcoholemia. También de que no se hayan valorado las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el plenario a su instancia.

Pues bien, tales alegaciones no tendrían entidad para modificar una sentencia condenatoria frente a las declaraciones de los agentes municipales que presenciaron los hechos y que han sido coincidentes, en esencia, es decir, en la sintomatología que ofrecía la acusada y en su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Sobre todo porque el imputado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable; además, ninguno de los testigos estuvo presente en el momento en que se le interceptó, y sus declaraciones se contraen a momentos anteriores o posteriores. A ello hay que añadir algo obvio y es que si el juez a quo ha otorgado credibilidad a los testigos de cargo debe respetarse en la segunda instancia dado que no se dispone de inmediación alguna, ni siquiera a través del examen de la grabación del juicio, que, por cierto, en el presente caso ni siquiera se dispone de ella.

Cuestión distinta es la de si el contenido de las manifestaciones de los agentes es suficiente para considerar acreditada la comisión de los dos delitos contra la seguridad del tráfico.

Ninguna duda cabe respecto al primero de los ilícitos.

A la acusada se le observaron síntomas inequívocos de haber ingerido alcohol, por lo que estaba plenamente justificada la decisión de someterla a una prueba de detección alcohólica a través del aire espirado. Por tanto, si ésta se negó rotundamente, arrojando incluso la boquilla, es acreedora de la condena impuesta. A ello no puede oponerse que la negativa obedeció a un comentario que le atribuye a uno de los agentes y que consistió en que "esta está pasadísima". No hay prueba de ello, pero es que en ningún caso tal circunstancia podría justificar el que se negara a someterse a la prueba. Nadie que tiene cumplido conocimiento de que la negativa le puede acarrear una condena penal se opone a su práctica porque se haya podido extralimitar algún agente en los comentarios. Claro que no, las realiza y luego, en su caso, presenta las oportunas quejas en el ámbito administrativo o incluso en el orden penal mediante la interposición de la correspondiente denuncia.

A conclusión distinta ha de llegarse respecto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Es evidente que no se ha podido contar con el resultado de las pruebas de alcoholemia, porque se negó a su práctica (con las consecuencias penales que se acaban de analizar). Y aunque esa prueba no es ni exclusiva ni excluyente para acreditar el mencionado ilícito, lo cierto es que los síntomas que describen los agentes no son los suficientemente graves como para poder afirmar, con el grado de certeza necesario, que la previa ingesta de alcohol incidía negativamente en la conducción.

Para empezar, ha de hacerse hincapié en que nos encontramos ante un control aleatorio por lo que la intervención policial no derivó de la previa observación de una anómala conducción. Ese dato tan importante no se conoce, con lo que la prueba se limitó a la sintomatología que ofrecía la acusada, y lo cierto es que ésta no es concluyente a los efectos que se pretenden. Así, no se apreció afectación en la deambulación, que es precisamente el síntoma más característico y menos compatible con un buen estado para conducir. Desde luego, mucho más que la halitosis, ojos enrojecidos, habla repetitiva e incluso la agresividad. Estos síntomas son insuficientes cuando no hay prueba alguna respecto a la conducción, a la que se ha hecho mención con anterioridad. Mucho más, cuando alguno de ellos, como puede ser la agresividad, es un síntoma ambiguo que no tiene por qué atribuirse a un exceso de alcohol, máxime, si se tiene en cuenta que, en el presente caso, como expuso uno de los agentes, el vehículo venía sólo con una luz y cuando se le advirtió a la acusada de que se lo iba a llevar la grúa, ésta se enojó, negándose a continuar sometiéndose a la prueba de alcoholemia.

Por todo ello, debe absolvérsele del segundo delito contra la seguridad del tráfico.

La pretensión de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas carece por completo de consistencia. Que dos agentes de policía no comparecieran al primer llamamiento del juicio (por hallarse disfrutando del período vacacional), no lo justifica, ni mucho menos. No, cuando los hechos se cometieron en el mes de agosto de 2010 y el juicio se ha celebrado seis meses después.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia contra la sentencia de fecha 15-02-2011 y el auto aclaratorio de 3-03-11, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que se revoca en los siguientes particulares:

Se absuelve a dicha acusada del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

Se confirma el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 28 de septiembre de 2.011. Doy fe.

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