Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 24/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100257


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 24/12 -V

Procedimiento Abreviado nº 132/11

Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA 309

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dº Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintidos de marzo de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en causa seguida por delito de daños habiendo sido partes en calidad de apelante Don Humberto representado por el Procurador Don Antoni Prat y defendido por la Letrado Doña Patricia Garrote y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 132/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Humberto que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 19 de enero de 2012 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Humberto se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo y en resumen, se alega que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de

El Juez ha podido calibrar directamente la credibildad del apelante y de los testigos y el Sr. Maximiliano es claro a la hora de manifestar que el Sr. Humberto lanzó las piedras contra la vivienda de autos y el que momentos después oyó el ruido correspondiente a los daños causados en un vehículo -delito de daños imputable a título de dolo eventual- ruido que también oyó el Sr. Rogelio y los agentes policiales con coherentes con lo manfiestado por dicho testigo. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) el hecho de que el testigo no acierte en la altura del piso del ahora apelante no tiene porqué suponer falta de credibilidad sobre lo que es el dato esencial como es el lanzamiento, b) no se comparte la deducción del apelante en el sentido de que al lanzar las piedras necesariamente tenían que afectar a todos los vehículos situados en la zona intermedia la ahora apelante, c) tal como se ha dicho el Juzgador también ha podido valorar el testimonio de los testigos de descargo a loq ue se añade la reconocida relación, en ambos casos, respecto al ahora apelante lo que reduce su credibilidad y d) se considera razonable el criterio del Juzgador cuando resta importancia a la falta de identificación por parte Don. Rogelio habida cuenta de sus dificultades de visión.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del anterior, se entiende que la pena es excesiva no habiéndose respetado los arts. 50 y 52 del Cº Penal por lo que procede imponer la multa mínima de seis meses y la cuota diaria mínima de dos euros.

En lo que respecta a lo primero este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que si bien conforme el art. 66.6ª del Cº Penal se puede imponer la pena en toda su extensión la imposición de la legalmenete prevista en su mitad superior como es el caso requiere de la debida motivación haciendo referencia a alguno de los datos que en ha de tener en cuenta en dicha gradación -circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho-. Habida cuenta de que el Juzgador se limita a decir que la pena impuesta está dentro del margen punitivo sin argumentar sobre los motivos de imponerla en la medida ya indicada el motivo de recurso debe ser estimado imponiendo una pena inferior dentro de la mitad inferior y teniendo en cuenta el concreto importe de lo dañado.

También alega el apelante que en lo que respecta a la gradación de la pena la cuota diaria de la multa fijada en 8 euros es excesiva interesando la aplicación de 2 euros diarios pero este Tribunal viene entendiendo reiteradamente que siendo los dos euros el mínimo legal previsto en el art. 50.4 del Cº Penal debe quedar reducido a los casos de extrema pobreza situación que no consta que concurra en el presente caso siendo la impuesta muy próxima a dicho límite mínimo.

En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto..

TERCERO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 132/11 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la pena será de 10 meses de multa confirmándose los demás pronunciamientos.

Las costas del recurso deben declararse de oficio.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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