Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 390/2011 de 01 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100421
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 390 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 480 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 309/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a uno de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN, en representación de D. Maximino , y Dª SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, en representación de Dª Serafina , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6, habiendo sido partes en él los mencionados recurrentes, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y los Funcionarios de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 representados por la Procuradora Dª ANA DE LA CORTE MACIAS.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/03/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ABSOLVIENDO A Maximino DEL DELITO DE ATENTADO del que venía siendo acusado, CONDENO A Maximino , como autor de un DELITO DE RESISTENCIA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
CONDENO, IGUALMENTE, a Maximino , como autor de DOS FALTA DE LESIONES, a la pena de 1 mes de multa, por cada una de las faltas.
En cuanto a la cuota diaria de las penas de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al condenado 3/6 partes de costas del juicio, correspondiendo 2/6 partes a juicio de faltas.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de Policía nacional NUM000 con 60 euros por lesiones y al agente de policía nacional NUM001 en 60 euros por lesiones. Asimismo, deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 37 euros.
ABSUELVO A LOS AGENTES DE POLICIA NACIONAL NUM000 y NUM001 de las tres faltas de lesiones que las acusaciones particulares les venían imputando declarando 3/6 partes de costas de oficio".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Sobre las 16:00 horas del día 6-7-2004 el acusado Maximino , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento comercial "Zara" sito en la calle Carretas n° 6 de Madrid, y, debido a un incidente previo surgido entre este y su pareja Serafina con el vigilante de seguridad del referido establecimiento, se personaron en el lugar los también acusados, agentes de Policía nacional NUM000 y NUM001 . Los referidos agentes solicitaron la documentación al acusado, y, al decirle los agentes de policía que tenía que acompañarles a Comisaría para comprobar sus datos de identificación, el acusado quiso salir del establecimiento, momento en que el agente NUM001 se puso en medio, propinándole el acusado un puñetazo en la cara, por lo que los agentes agarraron al acusado para reducirlo y esposarlo produciéndose un forcejeo entre ellos, en el que Maximino lanzaba puñetazos y patadas.
A consecuencia del puñetazo propinado por Maximino el agente de policía NUM001 sufrió contusión periorbitaria derecha, sufriendo este agente, a consecuencia del forcejeo en el que Maximino lanzaba puñetazos y patadas, erosión en antebrazo izquierdo, sufriendo, por tales hechos, el agente de policía nacional NUM000 contusión en antebrazo izquierdo y leve hinchazón de cola de ceja derecha, lesiones, todas ellas, que requirieron para su curación de primera asistencia, tardando en curar los agentes de sus lesiones 2 días, sufriendo, a consecuencia de la actuación de Maximino , desperfectos en una camisa y un pantalón de los uniformes policiales, desperfectos tasados en 37 euros.
Igualmente, a consecuencia del forcejeo, el acusado Maximino cuando fue examinado por el médico forense el día 8 de julio de 2004 presentaba eritema disperso y puntiforme en ambas caras laterales del cuello, refiriendo dolor en el cuello, no precisando tratamiento, presentando el día 9 de julio de 2004, al ser examinado en centro médico, policontusiones, contusión ATM, requiriendo para su curación de primera asistencia , tardando en curar 5 días.
No consta acreditado que los agentes golpearan directa e intencionadamente a Maximino .
Con fecha 9 de julio de 2004 Dª Serafina y la menor Estefanía fueron asistidas en centro médico, presentando, la primera contusión mandibular, tardando en curar 3 días no impeditivos, presentando la menor, esguince de rodilla y contractura en cuello, lesiones que curaron, tras primera asistencia, en 10 días, 7 de ellos impeditivos.
No consta acreditado que las referidas lesiones fueran consecuencia de golpes propinados por los agentes NUM001 y NUM000 ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Maximino se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Serafina se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
CUARTO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
QUINTO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a la representación procesal de los Funcionarios de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , se presentó, por la misma, escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
SEXTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Maximino y por la representación de Dª Serafina contra la sentencia de 9 de Marzo de 2011 .
En el recurso formulado por la representación de Dª Serafina se interesa la nulidad de actuaciones que ya se solicitó al inicio del juicio oral, al entender falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el conocimiento de los hechos al haberse formulado acusación contra los dos agentes policiales enjuiciados por un presunto delito contra la integridad moral, al concurrir las exigencias del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986 , en los dos coacusados; miembros de un cuerpo policial, lo que determina con la nulidad de actuaciones, la devolución al Juzgado de Instrucción, a fin de que se dicte nueva resolución que determine como órgano jurisdiccional competente, la Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia y en referencia a la nulidad solicitada interesa la desestimación, ya que como recoge la sentencia "el incidente de nulidad ya fue resuelto por el juez instructor mediante el auto de 30 de Julio de 2010, estimando que los hechos no eran constitutivos de un delito contra la integridad moral por lo que el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos era el juzgado de lo penal".
Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO .- Este Tribunal a la vista de las actuaciones, acto de Juicio Oral y Sentencia dictada entiende que el recurso interpuesto por la representación de doña Serafina se debe desestimar.
Ello es así, ya que si bien han existido una serie de avatares judiciales, que la propia sentencia recoge en el fundamento primero, ya que por las acusaciones particulares se formuló acusación contra los dos agentes policiales por un delito contra la integridad moral, debiendo conocer la Audiencia Provincial, y en auto de 23 de Agosto de 2007 se decretó la apertura de juicio oral por un delito contra la integridad moral, y se declaró la competencia de la Audiencia Provincial; ese auto se dejó sin efecto por un defecto formal por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007. A continuación se dictó auto de 9 de Diciembre de 2008 en el que se recogió exclusivamente dos faltas de lesiones. Contra tal auto se solicitó la nulidad de actuaciones para que se incluyera el delito contra la integridad moral y se pronunciara sobre el órgano competente para el enjuiciamiento de la causa y el Juzgado de Instrucción en auto de 30 de Julio de 2010 -folio 605 a 608- resuelve el incidente de nulidad, y determina que los hechos no eran constitutivos de un delito contra la integridad moral por lo que el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos era el Juzgado de lo Penal, y éste pronunciamiento le corresponde hacerlo al Juez Instructor dado que la calificación jurídica afectaba al órgano competente para el enjuiciamiento y fallo.
Por lo que la cuestión quedó resuelta al acotarse el contenido de la calificación, impidiendo que se formularse acusación por dicho delito contra la integridad moral.
Se resolvió la cuestión previa planteada en el acto del juicio y la misma se debe desestimar ya que es precisamente en el auto de 30 de Julio de 2010 en el que se resolvió la cuestión se determinó que los hechos no eran constitutivos de un delito contra la integridad moral y asimismo se determinó el órgano competente era el Juzgado de lo Penal.
CUARTO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino se invocan como motivos: Nulidad de actuaciones. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de normas jurídicas por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; y por no aplicación de otras circunstancias modificativas como obrar en defensa de la menor; por estado de necesidad; o arrebato y obcecación. Se interesa la condena de los funcionarios policiales.
Se señala en el recurso en relación con el motivo referido a error en la apreciación de la prueba que no se han tenido en cuenta otros elementos que ponen en duda la comisión de los hechos por mi representado, como su declaración, las manifestaciones de doña Serafina , y las del testigo vigilante de seguridad D. Cesareo . Mi defendido en ningún momento emplea fuerza o agrede a los funcionarios policiales, lo que intenta es salir del cuarto donde estaba con varios agentes de policía para conseguir un vaso de agua para la menor que presentaba una crisis asmática y solicitar un samur. Que existen contradicciones en toda la prueba, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para el acusado al existir evidentes y fundadas dudas de la prueba practicada de que mi representado sea autor de los hechos objeto de acusación. Procedería la aplicación del principio in dubio pro reo.
En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se alega que no puede ser valorado como prueba de cargo en cuanto fundamenta el contenido del fallo de la sentencia, aquella que es contradictoria en sí misma, como la declaración de los funcionarios policiales que comparecen como testigos, que no van a declarar en contra de sus compañeros ni tampoco el vigilante de seguridad que constantemente tiene el apoyo policial en sus intervenciones, y no recuerdan los hechos o no los precisan. Del examen de sus declaraciones de los testigos se constata que son contradictorias y no coinciden con lo que manifiesta el vigilante de seguridad sobre el número de personas que se encuentran en el lugar de los hechos que intervienen para reducir al señor Maximino .
En relación con la infracción de las normas jurídicas por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se hace referencia a que los hechos son del año 2004 y la vista se celebra en el año 2011. Que las dilaciones no son imputables al propio inculpado y no guarda proporción con la complejidad de la causa; que los recursos que ha presentado esta parte no son causa para negar las dilaciones ya que no tienen efectos suspensivos y las actuaciones se siguen tramitando, unido a que se estiman los mismos incluso por la Audiencia Provincial. Una incorrecta instrucción del procedimiento no puede imputarse a esta parte para no apreciar las dilaciones indebidas. El procedimiento es sencillo sin complejidad ni necesidad de práctica de pruebas complejas o diversas.
Asimismo se solicita la aplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.4 al obrar el acusado en defensa de la menor , o artículo 20.5 del Código Penal por el estado de necesidad. O el artículo 21.3º de arrebato, obcecación, todo ello por la crisis asmática que se estaba produciendo en la menor.
Se interesa la condena de los funcionarios policiales ya que los funcionarios número NUM000 y NUM001 , empleando fuerza desmedida, ayudados por otros funcionarios policiales que estaban en el lugar de los hechos y por un vigilante de seguridad, le ocasionan a don Maximino diversas lesiones al tirarle al suelo, sujetarle por el cuello y golpearle en reiteradas ocasiones. Que no procede la aplicación de eximente del artículo 20.7 del Código Penal a los funcionarios policiales, ya que su intervención y respuesta no es proporcional a la situación en que se desarrollan los hechos, y se exceden en su actuación unido a que no estaban solos, contaban con la presencia de otros funcionarios policiales que prestaron su apoyo, así como un vigilante de seguridad estando dentro de un centro comercial y en un cuarto de seguridad, extralimitándose en su actuación.
Se interesa que si no se estima la nulidad interesada, se dicte sentencia revocando la sentencia y se absuelva a don Maximino con todos los pronunciamientos favorables y en caso de mantener la condena proceder a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción en uno o dos grados la pena impuesta. Y proceder igualmente la reducción en otro grado por las otras circunstancias modificativas alegadas por esta defensa. Se interesa la condena de los funcionarios policiales conforme al escrito de acusación de esta parte.
QUINTO .- Por la representación de los funcionarios de Policía Nacional número NUM000 y NUM001 se impugna el recurso y se alega que no procede la nulidad de actuaciones, al haber sido la cuestión resuelta como cuestión previa. Que no se produce error en la valoración de la prueba siendo el acusado el que lanzó un puñetazo al agente NUM001 , resultando igualmente lesionado el agente NUM000 ante las patadas y puñetazos que lanzaba. Que existe prueba objetiva como es la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento Zara, que confirma lo señalado por los agentes. Que tal prueba es de cargo para enervar la presunción de inocencia. Que no procede la aplicación de las atenuantes solicitadas. Que no procede la condena de los policías, ya que éstos no agreden al acusado, viéndose obligados a reducirle empleando la fuerza mínima indispensable, dadas las patadas y puñetazos que daba.
Solicitan la confirmación de la sentencia.
SEXTO .- Este Tribunal, dado que en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Serafina ya se ha referido al primer motivo del recurso interpuesto, quedando el mismo resuelto en los términos establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución.
En relación con el motivo referido al error en la valoración de la prueba así como al de in dubio pro reo se ha de señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Asimismo en cuanto a la aplicación del principio indubio pro reo al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Igualmente dado que se invoca vulneración de la presunción de inocencia, en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, hay que señalar que no nos encontramos ante una sentencia inmotivada, o arbitraria sino que la sentencia contiene un análisis de las pruebas practicadas, así como una valoración y un juicio de inferencia que le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad contra el acusado, conforme le autoriza el artículo 741 de la ley del Enjuiciamiento Criminal ya que ha contado con las declaraciones de los policías actuantes, con la declaración de D. Maximino ; con la de Dª Serafina ; pero además con la de un testigo de mayor objetividad como es la del vigilante de seguridad del establecimiento ZARA; el cual señala que fue Maximino quien dio un puñetazo directo al agente NUM001 , que después hubo forcejeo para reducir Maximino quien daba patadas y puñetazos. Las lesiones de dicho agente son compatibles con dicha manifestación, están objetivadas en el informe del Médico Forense.
Por el contrario y dado que Maximino niega que golpeara a los agentes, su versión no tiene cabida en las eximentes incompletas que alternativamente sostiene.
Por ello la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena por lo que se debe mantener.
En relación con la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de Junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
Entendemos que debe de aplicarse la atenuante pero como simple y no cualificada ya que si bien ha existido retraso en la causa, no hay ningún hecho relevante por lo que conforme con el art. 66.1º del Código Penal la pena se impondrá en el grado mínimo, por lo que no sufre modificación alguna, ya que la Sentencia la ha impuesto en el grado mínimo.
En relación con la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con la de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , no procede su aplicación, ya que como la sentencia en el fundamento quinto recoge fue Maximino el que inició la agresión con un comportamiento agresivo con los agentes.
Asimismo tampoco consta que la menor tuviera una crisis asmática por lo que tampoco sería de aplicación la concurrencia del estado de necesidad.
Finalmente, tampoco la de arrebato dado que la crisis al no estar debidamente acreditada ni tampoco que fuera de tal intensidad que justificase tal conducta en relación con los agentes policiales.
Como último motivo se solicita la condena de los funcionarios policiales, y tal petición se ha de desestimar, ya que al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, se debe recordar que de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, se constata que la prueba ha sido eminentemente de carácter personal, como ya se ha examinado y en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional existente en la materia, se debe proceder al mantenimiento de dicho pronunciamiento absolutorio de las dos faltas que la acusación les imputa.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Dª Serafina y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de D. Maximino contra la Sentencia de 9 de Marzo de 2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 480 /2005 por el JDO . DE LO PENAL N. 6 de MADRID, REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
