Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 911/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 911 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 79 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 911-11

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Oral 79/10

DPA 344/2006 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 309/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a Veintinueve de Marzo de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 79/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Melchor y como apelado Mariola y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 25 de marzo de 2006, en el domicilio en el que convive con su pareja, sito en la calle DIRECCION000 n º NUM000 , NUM001 , el acusado Melchor , mayor de edad, nacido el día 14 de septiembre de 1.982, sin antecedentes penales, en presencia de la hija menor de su pareja sentimental Mariola , comenzó una discusión con ésta, en la cual el acusado con el propósito de menoscabar la integridad corporal Mariola , le agarró del cuelo y le propinó un puñetazo primero en el costado y después en la nariz, a consecuencia de lo cual Mariola resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, traumatismo nasal y, contusiones faciales múltiples, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reducción cerrada de la fractura nasal, taponamiento nasal durante 6 días, férula de inmovilización y vigilancia por el médico de cabecera, así como tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas contusas nasales; quedándole como secuelas desviación hacia la derecha de tabique nasal, que provoca discretos trastornos respiratorios, dos cicatrices en la nariz y otra en la pirámide nasal, redondeada en margen izquierdo, causándole dichas secuelas un perjuicio estético ligero (4 puntos) y, una alteración de la respiración nasal muy leve (2 puntos), tardando en sanar 30 días, de lo cuales quince estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El acusado ha consignado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1.200 euros en concepto de indemnización a la perjudicada ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Melchor como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros e Mariola , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, directo o indirecto, durante dos años y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Mariola en la cantidad de 6.671,60 euros; así como, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiséis de marzo de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de precepto legal sustantivo, al no cumplirse los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo, puesto que el resultado ha sido de gravedad muy relativa y en modo alguno puede deducirse la existencia de una acusada brutalidad en su actuación, constando acreditado que la Sra. Mariola había sido intervenida del tabique nasal dos años antes de la agresión, que pudieran haber tenido relevancia en la eficacia del golpe, no bastando la única consideración de la sentencia de ser la víctima compañera sentimental del acusado, debiendo adecuarse la pena privativa de libertad a unos términos más acordes con esa gravedad relativa de lo sucedido.

Alega, alternativamente, que los hechos son constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153 en concurso ideal con otro delito de imprudencia grave, puesto que no tuvo intención de causar a la Sra. Mariola el resultado lesivo producido, alegando, en relación con este extremo, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, y cuestiona la fijación por el Juzgador a quo de una indemnización de 6.671,60 euros, por los efectos que hubiera podido tener la existencia de una intervención previa, habiendo reconocido la Médica Forense que no puede descartarse que la desviación del tabique nasal sea consecuencia de otro problema previo padecido por ella en el año 2004, por lo que la valoración en 4 puntos de las secuelas debe reducirse, en lo que se refiere al perjuicio estético, a 2, y dejar sin efecto los relacionados con la alteración leve de la respiración, debiendo quedar limitada la valoración de las secuelas a la cantidad de 1.473,74 euros.

Dados los términos en que aparece formulado el recurso, debemos comenzar señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones, agravado por la relación existente entre agresor y víctima, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resulta corroborado por las lesiones que le fueron objetivadas, tras los hechos, por el informe médico del Hospital de la Paz y los informes médico forenses efectuados en la causa.

Y, pese a las alegaciones del recurrente, tras el visionado del juicio se advierte que el testimonio de D.ª Mariola resulta claro, preciso, firme y persistente a lo largo de toda la causa, y explica sin ambigüedades ni contradicciones cómo, al discutir cuando él volvió a la casa, él la agarró del cuello y la golpeó con el puño, primero en un costado y luego en la cara. Y cuando la defensa le pide que precise, ella, de forma espontánea y sincera, refiere cómo hay algunas cosas que no recuerda bien, pero sí que, cuando se encontraban el uno frente al otro, él la golpeó con el puño, de manera directa.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- Y que, en lo que atañe a la calificación jurídica también se estima plenamente correcta.

El delito de lesiones, por el que se produce la condena, requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual.

Resulta sorprendente que no se discuta en este caso la concurrencia de la necesidad del tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, pero, la calificación que se propone como alternativa, parta de la consideración de que estamos ante una lesión no constitutiva de delito, invocando la aplicación del artículo 153 del Código Penal . En cualquier caso, lo cierto es que sí estamos ante lesiones constitutivas de delito, puesto que los informes periciales médico forenses indican que fue necesario el taponamiento nasal durante 6 días, la colocación de una férula de inmovilización, y la correspondiente vigilancia posterior, así como la sutura de la herida inciso-contusa producida, también en la zona nasal.

En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las sentencia de 2 de Junio y 17 de Diciembre de 1994 , de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999 , es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia ( SSTS. de 6 de febrero de 1.993 , 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994 , 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero , 14 de marzo , 22 de abril , 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ). La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico ( STS 12-07-95 y 30-04-97 ). Y respecto a la medicación analgésica y la antiinflamatoria la STS de 15 de diciembre de 2004 considera tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios.

Respecto del tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ).

Resulta, por ello, irrelevante, ni la naturaleza, ni la entidad de la intervención quirúrgica que la víctima sufrió en el tabique nasal, dos años antes de los hechos, y que la propia Sra. Mariola refiere, desde el primer momento, puesto que lo esencial es que, como precisa la Médica Forense, Dra. Marta , el golpe directo propinado por él, al darle un puñetazo en la nariz, le causa, entre otras consecuencias lesivas, una fractura de huesos propios nasales y una herida inciso-contusas en la zona nasal izquierda, resultado lesivo cualificador del tipo delictivo aplicable que es, por tanto, la consecuencia directa de una acción que, inequívocamente, evidencia una clara intencionalidad de lesionar en el agresor.

Cuestiona, igualmente, el apelante, la concurrencia de la circunstancia de agravación 4º del art. 148 C.P ., redacción dada por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: "4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."

Con lo que no estamos ante una decisión injustificada por el Juzgador, puesto que es hecho incontrovertido, por ser reconocido por ambas partes y en concreto por el acusado, que éste y Dª Mariola , eran pareja sentimental estable, y convivían juntos en el domicilio en el que suceden los hechos. La estimación de la aludida agravación descansa en la especial relación que une al agresor con la víctima de los hechos, sin que resulte precisa, como se sostiene en el recurso, la acreditación de una especial brutalidad en la acción, puesto que la mayor antijuridicidad que, en este caso, justifica la aplicación del subtipo agravado obedece a la misma justificación que la de estimar que otras acciones constitutivas de delito, producidas entre los mismos sujeto activo-sujeto pasivo, (lesiones no constitutivas de lesión, amenazas y coacciones leves) si se produjeran en otro ámbito relacional entre las partes, serían constitutivas de faltas: que constituyen la manifestación de la violencia de género, puesto que la agresión se perpetra contra su pareja, durante una discusión derivada de problemas surgidos en el ámbito de la relación de pareja, y en el propio domicilio familiar en que ambos conviven.

CUARTO.- Idéntico rechazo debe merecer la impugnación relativa a la determinación de las consecuencias lesivas y la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes.

Como ya se ha señalado, la Médica Forense, al declarar en el acto del juicio oral, ratifica los diferentes informes que ha efectuado en la causa, y, cuando se le pregunta expresamente por la defensa, considera que es muy poco probable que la intervención quirúrgica que sufriera dos años antes tuviera ninguna incidencia respecto del resultado lesivo realmente producido, puesto que, en todo caso, se trató de una fractura de la nariz, en la que, también, le causó heridas contusas que le han dejado en dicha zona dos cicatrices, además de la desviación hacia la derecha del tabique nasal, que le provoca discretos trastornos respiratorios, e, incluso, un efecto de voz nasal.

Es indudable que, preguntada por la posibilidad de que, dado que desconocía el contenido y entidad de la intervención quirúrgica efectuada dos años antes, la misma pudiera tener alguna relación con tales secuelas, contestó que cabía la posibilidad, mas ello no excluye que, como claramente determina en sus informes, ratificados en el plenario, las secuelas por ella constatadas resulten inequívocamente compatibles con las lesiones que le causó.

No basta, para desvirtuar tales informes forenses, realizados con rigor y con base en el reiterado seguimiento por parte de la Dra. D.ª Amalia , Médica Forense adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que instruye la causa, del proceso de curación y evolución de las lesiones de D.ª Mariola , con la mera especulación introducida, de forma sorpresiva, por la defensa en el acto del juicio oral, que está personada en la causa, asistiendo al recurrente desde su inicio, y que ha conocido, por tanto, desde su realización, los informes evacuados. Por ello, ya en el que verifica en fecha 11 de abril de 2006, -que ratifica y amplia por otro posterior, el 17 de mayo siguiente- constata la secuela consistente en la desviación del tabique nasal, y, además, explica en su informe que lo ha comprobado, por la exhibición por parte de ella de una fotografía anterior a los hechos. Y que, por ello, de haberle cabido alguna duda acerca de la exactitud del alcance de las secuelas, debió hacerlo constar en el momento en que se produjo, y solicitar, en su caso, la revisión del informe, respecto de tal extremo, o que se aportaran a la causa los antecedentes relativos a la intervención quirúrgica previa de la víctima, de estimar que podían resultar de algún interés para la determinación del resultado lesivo producido. Sin embargo, ni solicitó antecedente alguno, ni cuestionó en ningún momento, su contenido limitándose a solicitar, una vez conocido el primer informe, el cambio de procedimiento seguido, y, pese a la dilación en la tramitación del mismo, que no es remitido para su enjuiciamiento sino hasta el día 21 de diciembre de 2010 -lo que ha motivado la estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-. Posteriormente, y ya con fecha 6 de noviembre de 2007, solicitó la nulidad de las actuaciones al entender que no se había resuelto sobre su petición de transformación del procedimiento, pero el informe médico forense en el que se recogen, definitivamente, la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, el tratamiento requerido para su curación y las secuelas producidas, de 17 de mayo de 2006, ni ha motivado por dicha parte la formulación de alegación alguna, ni se ha aportado por ella ningún otro medio de prueba que contradiga los términos del referido informe, limitándose, ya en el plenario, y más de cinco años después, por tanto, de la realización de los informes, a especular sobre posibilidades e hipótesis que, no se justifican de ningún modo.

Partiendo, pues, de la corrección del informe médico forense que ha sustentado su valoración, la cuantificación del importe de las indemnizaciones no puede resultar más correcta, puesto que el Magistrado a quo precisa, con minuciosidad, los criterios que han sustentado la individualización de cada uno de los conceptos susceptibles de indemnización, de forma detallada y exhaustiva, calculadas conforme al Baremo que se contiene en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado a la fecha en que se producen los hechos, e incrementada en un 20 %, en este caso, en razón a la naturaleza dolosa de los hechos de que son derivadas, y que resulta plenamente proporcionada a las consecuencias lesivas y secuelas producidas a la víctima.

El recurso debe, pues, desestimarse.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el/la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Lombardía del Pozo en nombre y representación procesal de D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha dieciséis de febrero de dos mil once en el Juicio Oral nº 79/2010 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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