Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 104/2011 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00309/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501359
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Porfirio
Procurador/a: PAULA LIMA CASAS
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 309/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veinte de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000277 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado Porfirio , representado por el Procurador PAULA LIMA CASAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16-12-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Porfirio , del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-2-2011.
Hechos
Se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el derecho a una motivación razonable, conviene expresar aquí con carácter general, que existen notables diferencias entre la motivación de una resolución condenatoria y otra absolutoria, Si la irrazonabilidad en la valoración de la prueba de cargo debe determinar ordinariamente la estimación del recurso frente a una sentencia condenatoria, pues la presunción de inocencia no había sido debidamente desvirtuada, no sucede lo mismo en las sentencias absolutorias, ya que no existe un principio de presunción de inocencia invertida. El hecho de que el órgano sentenciador no motive de modo suficientemente razonable por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad del acusado, no significa, en absoluto, que éste deba ser condenado. La posición de acusación y defensa en el proceso penal no son simétricas, pues lo impiden el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo". Pero es claro que si la motivación no es razonable, este defecto puede determinar la anulación de la sentencia para que se dicte otra que contenga una motivación que satisfaga el canon de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
En nuestro caso, no podemos atribuir al Juez a quo una motivación no razonable, pues el mismo expone con suficiente y aceptable consistencia lógica el porqué la prueba de ADN practicada no reúne las debidas condiciones de fiabilidad, no constando siquiera que el acusado hubiese dado su consentimiento para la toma de muestras.
Pero aún cuando se hubiese llegado a otra conclusión, esto es, que el vestigio biológico en el lugar de los hechos perteneciese efectivamente al sospechoso, ello por sí solo no podría dar pie a suponer la necesaria presencia del imputado en esa ubicación, aunque esa localización del sujeto sea, no obstante, lo más habitual. Es decir, el sólo hallazgo biológico, no daría toda la seguridad precisa, ni mostraría en absoluto como pudieran haber ocurrido los hechos que diesen explicación a la presencia del vestigio en el lugar de los mismos. Sería necesario recurrir a otras pruebas que involucrasen al acusado en el acaecimiento de los hechos, de los que justamente la prueba de ADN sería corroboradora en tanto indicio fundamental.
Con otras palabras, y más tratándose la apelada de una sentencia absolutoria, ese indicio por sí sólo no sería suficiente para llegar a una sentencia condenatoria, pues tendríamos que valorar la declaración del acusado con respecto a la presencia de sus restos biológicos en el lugar, lo cual está vedado a este Tribunal, al tratarse de una prueba de carácter personal, como también lo es la declaración del funcionario policial NUM000 que suscribe el "informe pericial sobre análisis de muestras indubitadas" (a los folios 37 y siguientes). La sentencia del TC 272/2005, de 24 de octubre , en su Fundamento Jurídico 2º, es clara al respecto al decir, que "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".
Lo que en ningún caso puede constituir una consecuencia de la nueva doctrina constitucional es la pretensión de mantener una capacidad de revisión fáctica de las sentencias absolutorias mediante el recurso y prácticas "contra legem" como un nuevo interrogatorio del acusado o la reproducción de la prueba en segunda instancia.
La audiencia del acusado no puede servir para reevaluar, en contra del reo, unas pruebas cuya valoración dependa de la contradicción e inmediación. Y si bien conforme al art. 791 la Audiencia puede celebrar vista cuando la estime necesaria, pues la ley lo permite, lo que no permite es repetir las pruebas ya practicadas en la primera instancia, entre las que se encontraría el interrogatorio del propio acusado.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Mº Público; declarando de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado contra la sentencia Nº-446/10 del Juzgado de lo Penal de VIGO Nº U NO , dictada en autos de Procedimiento Abreviado Nº-277-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
