Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 304/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 304/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 309/13

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Franco González en nombre y representación de don Eusebio y de Administraciones Móstoles, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012, en Procedimiento Abreviado 255/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada Javier . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 255/2011, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de una vivienda en la Fase NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en PARQUE000 , de la localidad de Móstoles. En su condición de Presidente de la Fase NUM000 y Vicepresidente Primero de la Comunidad, asistió a la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 2009 en la que hizo las siguientes afirmaciones: A él también le consta que el Secretario-Administrador es un experto manipulador no sólo de las actas sino de las personas crédulas. Lo manipula todo en provecho propio. La continuada falta de interés y toma de consciencia de cuanto estaba ocurriendo y aún hoy sigue ocurriendo ha ofrecido una magnífica oportunidad para tramar y para ejecutar sus maquiavélicas maquinaciones sin que alguien le parase en seco y para siempre, como con la ayuda de la mayoría podemos hacer ahora, si queremos. Ha campeado por sus fueros, ya que no se le ha exigido la presentación de las facturas originales (los denominados documentos contables) y cuando alguien se las ha exigido como el Presidente de la Fase I ha hechos desde 1999, jamás se ha dignado a mostrárselas ni a él ni a ningún otro Propietario, que sepamos. El Secretario-Administrador viene obligado a presentar todas las facturas originales del año anterior al de renovación de la nueva junta de gobierno de la comunidad en la Junta General Ordinaria que preceptivamente debe celebrarse anualmente. Que sepamos, en ninguna de las Juntas Generales de la comunidad ni en las Juntas Generales de la URBANIZACIÓN000 , Fase NUM000 , ha presentado jamás las facturas originales para la comprobación por parte de los propietarios. Nos envía sus cuentahabilidades, absurdo contable (presuntamente doble contabilidad). Nunca, que sepamos, se ha hecho un auténtico control de las cuentas (cobros y pagos, etc) por los propietarios interesados en ello ya que el Secretario-Administrador siempre lo ha impedido, con su hipócrita y vana retórica de politicrasto embaucador de crédulos. Es evidente que practica aquello de «buenas palabritas y malos hechos». El Secretario-Administrador ha venido redactando las actas de las juntas de propietarios manipulándolas siempre en su propio provecho o intereses, como fácilmente puede comprobarse. Asimismo ha controlado la economía de la comunidad, autoerigiéndose de hecho en el dueño y señor, intocable e incontrolable por los propietarios de nuestra comunidad. Es, admítase o no de hecho, el «amo» del cortijo -emperador protegido por su «guardia pretoriana»... No quiero privarme de afirmar que el Secretario-Administrador titiritero y sus marionetas pintan aquí menos que calzonatos en Miguelturra, según el dicho popular castellano, es decir, nada y menos que nada. Es necesario que todos los propietarios lleguemos a comprenderlo en profundidad para que una vez comprendido poner en práctica continuadamente para defendernos de los astuto-ladinos depredadores y parásitos vampíricos que nos acosan. Todo propietario que llegue a comprender el tejemaneje que tiene montado el Secretario-Administrador (D. Eusebio ) ayudará a acabar con los falsos y despóticos dictadores-agarradores (que viene de garra) de cuanto no les pertenece y que son los llamados «amigos de lo ajeno».

En dicha Junta intervinieron otros propietarios que pusieron de manifiesto desacuerdos con el Secretario-Administrador Sr. Eusebio , y en base a tres documentos elaborados por los Abogados del Bufete de D. Serafin y asociados, de Madrid, en los que con claridad y precisión se explicaban las actuaciones legales concretas que procedía realizar, se acordó por unanimidad la contratación de los servicios de dicho Bufete de Abogados e iniciar las acciones judiciales oportunas contra él por presuntos delitos de intrusismo profesional y apropiación indebida.

El 5 de julio de 2009 se celebró Junta Extraordinaria de la Fase NUM000 , presidida por Javier y en el punto 3 del orden del día se proponía tratar del conflictivo y problemático Secretario-Administrador, D. Eusebio , de Administraciones Móstoles, S.L., presunto intruso, documentalmente probado, del que se dice que ha venido cometiendo presuntamente el delito de intrusismo profesional. El acusado procedió a leer un burofax que le había remitido la Presidente de la Comunidad y comento lo siguiente: ¿quién está detrás de la pantalla... que firmó este burrofax? ¿Será el autor intelectual y tal vez material, por desventura la zarpa-garra y cia, es decir, quient doso pensamos y sabemos y que yo no ignoro? ¿Cómo una presidenta digna, en este caso concreto, puede prestarse como dócil marioneta, a tan deshonestos engaños y aceptar ser dirigida-guiada por ciegos mentales y por el titiritero, presunto X, Y y Z? Como se explica todo esto? ¿Hasta cuando van a estar tan ciegos como para no poder ver los engaños maquinados y supuestamente perpretados por el hipnotizador- hipnotizado y mano negra-oculta que mueve todo el cotarro, para su provecho personal? Quien tal cosa dude que observe y se autoobserve y se percatará de su «autoceguera».

En fecha 30 de septiembre de 2009, Javier , como Presidente de la Fase NUM000 de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Móstoles, interpuso querella contra Eusebio por la presunta comisión de un delito del art. 403 del CP por ejercer funciones de administrador sin estar legalmente habilitado. Por Auto de 2 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles se acordó no admitir a trámite la querella, que fue confirmado por el Auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado en el Rollo 939/2009 '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Absuelvo a Javier de los delitos continuados de calumnias y de injurias de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procuradora don Francisco Franco González en nombre y representación procesal de don Eusebio y de Administraciones Móstoles S.L.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Franco González, en la representación procesal que ostenta de Eusebio y de la entidad Administraciones Móstoles SL, contra la sentencia de 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 255/2011, que absolvió a Javier de los delitos continuados de injurias y calumnias por los que había sido acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.

No obstante lo que se acaba de anticipar, vaya por delante determinada reflexión inicial.

Y es la reflexión que hace a la relación de hechos probados que han de servir como referente para ver si los mismos, tales hechos, habrían de ser o no constitutivos de infracción penal.

A diferencia de lo que sucede en determinadas otras ocasiones, en que, por no quedar acreditada la participación del acusado, la relación de hechos probados de la sentencia tiene que hacerse eco de dicha situación, en el presente supuesto no se produce una hipótesis como la que se acaba de mencionar porque se llega a la consideración de entender como probados determinados hechos y a la conclusión final de entender que los mismos no habrían de ser constitutivos de las infracciones penales por las que se sostiene acusación por venir amparados en el derecho fundamental a la libertad de expresión contemplada en el artículo 20.1 de la Constitución .

Pero tal cuestión es particularmente relevante en el presente supuesto, en que se trata de determinada sentencia absolutoria. Habrá de verse -porque el Juez a quo parte de la acreditación de determinados hechos, que son los que plasma la relación de hechos probados- si los mismos habrían de ser o no constitutivos de infracción penal. Cuestión, esta última, que no habría de afectar a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 porque no se trataría de una valoración diferente por el órgano de apelación de una prueba personal sino de la valoración diferente que habría de revisar el órgano de apelación respecto de determinados hechos considerados como probados por el Juez a quo.

Dicho lo cual, es procedente la estimación del recurso en cuanto al delito de injurias imputado.

O, dicho con otras palabras, no es procedente la estimación del recurso en cuanto al delito continuado de calumnias imputado.

Habiendo de requerir el delito de calumnias una imputación concreta que habría de individualizarse en una acción específica, consistente en la imputación de un hecho que habría de ser constitutivo de delito susceptible de identificar en tiempo y el espacio, es lo cierto que las expresiones contenidas en la relación de los hechos probados de la sentencia no cumplen con esos requisitos razón por la cual se comparte la argumentación que se hace en la sentencia por parte del Juez a quo en relación con el delito de calumnias imputado por el que también se sostiene acusación en esta segunda instancia.

Sin embargo, es procedente la estimación del recurso de apelación en cuanto al delito de injurias.

Según la relación de hechos probados, el día 29 de junio de 2009 el apelado hubo de hacer realizado las siguientes afirmaciones:

-Dijo que '...El secretario-administrador es un experto manipulador no solo de las actas sino de las personas crédulas. Lo manipula todo el provecho propio....'

-Menciona su continuada falta de interés.

-Refiere que ha ofrecido en ese día '...una magnífica oportunidad para tramar y para ejecutar sus maquiavélicas maquinaciones....'

-Indica que '... nos envía sus cuentahabilidades absurdo-contable (presuntamente doble contabilidad)...'

-Dice '... Nunca, que sepamos, se ha hecho un auténtico control de las cuentas (cobros y pagos, etc) por lo que los propietarios interesados en ello ya que el Secretario-Administrador siempre ha impedido con su hipócrita y vana retórica de politicastro embaucador de crédulos. Es evidente que práctica aquello de «buenas palabritas y malos hechos»...'.

-Continúa '... el Secretario-Administrador ha venido redactando las actas de las juntas de propietarios manipulándolas siempre en su propio provecho o intereses... es, admítase o no de hecho, el 'amo' del cortijo....'

-Sigue '... No quiero privarme de afirmar que el Secretario-Administrador experto titiritero y sus marionetas pintan aquí menos que calzonatos en Miguelturra... Es necesario que todos los propietarios lleguemos a comprender en profundidad para que una vez comprendido poderlo poner en práctica continuamente para defendernos de los astuto-ladinos depredadores y parásitos vampíricos que nos acosan. Todo propietario que llegue a comprender el tejemaneje que tiene montado el Secretario-Administrador (D. Eusebio ) ayudará a acabar con los falsos y despóticos dictadores-agarradores (que viene de garra) de cuanto no les pertenece y que son los llamados amigos de lo ajeno...'

El día 5 julio se celebró Junta Extraordinaria de la Fase NUM000 presidida por Javier en el punto 3 del orden del día se proponía tratar del 'conflictivo y problemático Secretario-Administrador D. Eusebio , de Administraciones Móstoles, S.L -Móstoles (Madrid). Presunto intruso, documentalmente probado... cometiendo presuntamente el delito de intrusismo profesional....'

Pues bien, a la vista de las mencionadas afirmaciones, ha de llegarse la consideración de que los hechos habrían de ser constitutivos de un delito de injurias.

Y ello porque con independencia de ser más o menos desabridas, ácidas o críticas determinadas expresiones -'...el Secretario-Administrador experto titiritero, sus marionetas pintan aquí menos que calzonatos en Miguelturra...', la imputación de falta de interés, el aprovechamiento para tramar y ejecutar '... sus maquiavélicas maquinaciones...' o deslizar la idea de que habría de ser un depredador y parasito o un vampírico acosador del que habría de defenderse-se contienen determinadas expresiones que, en lo que habría de ser un observador imparcial y objetivo, habrían de entenderse como atentatorias para el honor de la persona a la que se refieren.

Eso, acaso, todavía no ocurriese con la expresión relativa a sus '...maquiavélicas maquinaciones...', que, a los efectos que ahora se están tratando, no se acaba por estimar porque la expresión '...maquiavélicas maquinaciones...' todavía podría ser objeto de una interpretación por la cual no necesariamente se hubiera de llegar a considerarla denigrante para el ofendido -porque no habría de hacer sino referencia a una forma de actuar, las maquinaciones, o un personaje histórico que si bien ha pasado al gran público como tortuoso e hipócrita o interesado, maquiavélicas es, en una de sus acepciones, '... que actúa con astucia y doblez...' todavía podría predicarse de él su manifiesta bondad-.

Al hilo de lo que se está comentando, el empleo -más que intencionado-del término 'presuntamente' todavía habría de cuestionar si la frase '...(presuntamente doble contabilidad)...', con todo lo que significa, habría de entrar dentro del tipo o no.

Pero es lo cierto que la afirmación de redactor de las actas '... manipulándolas siempre en su propio provecho o intereses..' habría de poner de manifiesto una actuación mendaz por parte de quien lleva a cabo algún tipo de responsabilidad en la actividad de documentación de la gestión de la Junta que, en lo que habría de ser la percepción de un observador imparcial, habría de considerarse como afrentosa para la persona a la que se dirige.

Vendría a pasar lo mismo con la frase '... Todo propietario que llegue a comprender el tejemaneje que tiene montado el Secretario-Administrador (D. Eusebio ) ayudará a acabar con los falsos y despóticos dictadores agarradores (que viene de garra) de cuanto no les pertenece y que son los llamados 'amigos de lo ajeno...'

No habría de ser de recibo más o menos la explicación académica proporcionada por el apelado de que el término despótico, por venir de determinado origen griego, habría de equipararse al amo de la casa y tender a la significación de acaparador -no la recoge así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua-

Por otro lado la expresión '... de cuanto no les pertenece y que son los llamados amigos de lo ajeno...' a un espectador atento e imparcial no le vendría a la cabeza la explicación proporcionada por el acusado de tratar de decir, por razón de la misma, que la actitud del querellante era quedarse con todos los cargos de gestión de la Comunidad porque la expresión empleada, amigos de lo ajeno, tiene la interpretación de propender a hacerse con determinados bienes materiales que no le habrían de corresponder.

En tal sentido, se consideran que las expresiones que se acaban de mencionar en este último apartado, de manera específica, habrían de ser consideradas como constitutivas de un delito de injurias en la medida en que las mismas habrían de afectar a la fama del querellado y habrían de predicar de él- aunque sin concretar de forma específica los hechos por los cuales se habría de hacer esa afirmación, de ahí que no se estime la calificación de calumnias- que se trataría de un mentirosos, tramposo o embustero o un mangante, un ladrón, expresiones que han de considerarse como objetivamente denigrantes respecto de la persona a la que se refieren.

Dicho con otras palabras, no se comparte el criterio de valoración expresado por el Juez a quo de entender las expresiones analizadas amparadas en la libertad de expresión el art. 20.1 de la Constitución porque, como reiteradamente sostiene la doctrina constitucional, la libertad de expresión no justifica afirmaciones formalmente injuriosas. En tal sentido, '... La libertad de expresión comprende el derecho la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida o ácida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando no se incurra en el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias... -cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2002 , 49/2001 , 110/2000 y 6/2000 ; cita de jurisprudencia y de doctrina extraída de 'Injurias, calumnias y libertades de expresión e información'. Elementos de interacción; José Muñoz Lorente, La Ley Penal número 28-.

Siendo el delito de injurias una infracción eminentemente circunstancial, realizándose las expresiones que se han analizado ante un grupo relativamente numeroso de personas, los individuos que habrían de componer la comunidad de propietarios donde se habrían presentado dichos escritos, y haciendo referencia las mencionadas expresiones a determinado individuo con motivo del desempeño de su cometido profesional, que habría de estar vinculado con la actividad de gestión de fincas, se entiende que los hechos, por su propia entidad, habrían de exceder de la calificación de mera falta por lo que habrían de ser constitutivos de un delito de injurias, en los términos que solicita el recurrente.

No habría de estimarse el delito continuado de injurias que se solicita porque, examinada la causa, las expresiones habrían de haberse circunscrito a las afirmaciones llevadas a cabo se la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 2009 porque las realizadas el 5 de julio de 2009, aún siendo críticas- '...conflictivo el problemático Secretario Administrador...' '... Engaños maquinados y supuestamente perpetrados por el hipnotizador-hipnotizado y mano negra- oculta que mueve todo el cotarro para su provecho personal...'- no tienen la carga de antijuridicidad de las otras expresiones que se han analizado.

Desestimándose, como se hecho, la continuidad delictiva, y en la medida en que habría de tratarse de una injuria grave cometida sin publicidad -la relación de hechos probados no arranca de una hipótesis como la contemplada en el art. 211 del Código Penal - se considera procedente la condena del apelado y la individualización de la pena susceptible de imponserse en la de tres meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, no procediendo la mínima por no circunscribirse la acción difamatoria a una única imputación y procediendo la cuota diaria a la que antes se ha hecho mención por razón de los ingresos reconocidos por el recurrente con motivo de la declaración prestada por su parte en el acto del juicio

Va de suyo que el sólo hecho de ser sujeto paciente de un delito de la naturaleza que se está examinando, genera determinado perjuicio -cuya acreditación deriva del hecho de haberse realizado las afirmaciones, en los términos en los que se expresa la relación de hechos probados, de venir las mismas recogidas en la documentación aportada por la querella y de ser admitidas por el apelado- que ha de moderarse en la cifra de 1000 € no pudiéndose acoger la cantidad solicitada de 6000 € por no haberse llevado a cabo determinado ejercicio de argumentación y de prueba para entender que ésa específica cifra -y no otra- habría de ser la que habría de indemnizar al perjudicado por razón de los hechos sufridos.

No es procedente, por último, la indemnización solicitada en favor de la entidad Administraciones Móstoles SL porque la misma no habría de haber trascendido a la relación de hechos probados de la sentencia combatida -con excepción de determinada afirmación realizada en la Junta de 5 de julio de 2009 que, ya se ha visto, no se considera constitutiva de la infracción de injurias que se está analizando-.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco González, en la representación procesal de Eusebio y de la entidad Administraciones Móstoles SL contra la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 255/2011, que absolvió a Javier de los delitos continuados de injurias y calumnias por los que había sido acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves y sin publicidad a la pena de tres meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a Eusebio en la cantidad de 1000 €, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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