Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 28/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100527


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 28 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 28 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 309/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID a, uno de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Águeda Valderrama Anguita, en representación de Sixto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:> 'ABSUELVO A Pablo Jesús , Camilo Y Federico del delito de receptación del que venían acusados en la presente causa.

CONDENO A Sixto como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Se declaran de oficio 3/4 partes de las costas procesales.'"

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Los acusados por estos hechos son Sixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Pablo Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Camilo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles por la comisión de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, y Federico , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

A una hora no determinada del día 2 de septiembre de 2010, antes de las 13,30 horas, Sixto , conociendo su procedencia ilícita, adquirió de una persona no identificada unas herramientas industriales que ese mismo día habían sido sustraídas en una obra de la empresa CIC ROM CONSTRUCCIONES, S.A., que se estaba ejecutando en el Centro Comercial Carrefour, en la localidad de Móstoles.

Las herramientas fueron sustraídas de un contenedor de obra en el que se guardaban, sin causar daño alguno en el mismo, y han sido tasadas en 2.300 euros. Fueron recuperadas y entregadas a sus propietarios.

Pablo Jesús , Camilo y Federico iban en la furgoneta de Sixto , en la que se encontraron las herramientas, conducida por éste, cuando fueron identificados por la Policía, no habiéndose acreditado que estuvieran con aquél cuando adquirió las herramientas, ni que conocieran su procedencia.'"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Águeda Valderrama Anguita, actuando en nombre y representación de Sixto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el procedimiento abreviado número 28/2012 con fecha 30 de octubre de 2012.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, al infringir el Tribunal sentenciador las reglas de la lógica y la experiencia en el análisis de los hechos, considerando que las pruebas practicadas no son suficientes ni claramente inculpatorias para que se pueda enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no haberse probado en el acto del juicio oral los extremos afirmados por el Ministerio Fiscal, no concurriendo los requisitos exigidos para condenar a su representado por el delito de receptación.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la declaración prestada por Luis Francisco , obrante a los folios 10 y 11, y las declaraciones de los acusados, Pablo Jesús , obrante a los folios 33 y 34, en la que manifestó que conducía Sixto y que éste compró las herramientas para una obra que iba a realizar en su casa, la de Sixto , obrante a los folios 37 y 38, en la que manifestó que era el conductor de la furgoneta y que compró las herramientas a un moro por 400 € para un pozo que estaba haciendo en su casa, la de Federico , obrante a los folios 41 y 42, en la que declaró que Sixto compró las herramientas a un moro porque estaba haciendo un pozo y que él vio cómo se las compraba, la de Camilo , obrante a los folios 45 y 46, en la que indicó que las herramientas se las vendió a Sixto un moro por 400 € y que él no vio la venta, la tasación pericial obrante al folio 24 de las actuaciones, en la que se atribuye a las herramientas un valor de 2.300 € y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, Sixto manifestó que iban en la furgoneta de su propiedad, en la que se encontraron herramientas que había comprado el mismo día a un marroquí por 400 €. No le extrañó que costaran tan poco. No sabía que eran sustraídas de una obra de Carrefour. Las compró al lado de la piscina de Móstoles y no le dio factura. Sus acompañantes no sabían nada de estos hechos. Las herramientas eran para una obra que estaba haciendo en su casa, un pozo.

Pablo Jesús manifestó que la furgoneta era de Sixto y que éste le dijo que le había comprado las herramientas a un moro. No fue con él a comprarlas. Al subir a la furgoneta, ya estaban allí. Ellos iban a ayudarle a hacer un pozo en su casa.

Camilo manifestó que iba con Sixto y los demás y que, cuando subió, ya estaban las herramientas en la furgoneta. Las compró Sixto y le acompañaron a recogerlas. No intervino en la compra.

Federico indicó que, al subir, las herramientas estaban en la furgoneta. No vio la compra, sino el trato que efectuó Sixto con el vendedor en el río. Fueron a echarle una mano para hacer el pozo en su casa.

Por su parte, los agentes de Policía Nacional manifestaron que pararon la furgoneta porque sabían que en Carrefour se había sustraído material de obras y sospecharon. En la furgoneta había material de construcción y uno de ellos, concretamente el conductor del vehículo, les dijo que había comprado las herramientas a un marroquí de la zona para una obra que iba a hacer en su domicilio.

Con todo este acervo probatorio es evidente que el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente ha quedado enervado, tratando el mismo de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, sin que pueda apreciarse error alguno en la apreciación de las mismas realizada por la Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el procedimiento abreviado número 28/2012 con fecha 30 de octubre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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