Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 95/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100245
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:466
Núm. Roj: SAP VI 466/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-11/000810
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2011/0000810
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 95/2014- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 52/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis
Abogado/Abokatua: ROBERTO MASA SILVA
Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. Dª. Carmen Gómez Juarros,
Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabdero Montero, Magistrados, ha dictado el día
nueve de septiembre de 2014
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 309/14
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 95/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 52/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de maltrato promovido por Luis
dirigido por el letrado Sr. Masa y representado por el procurador D. Jorge Venegas frente a la sentencia nº
192/14 de fecha 10/06/14 ; con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada
Dª. Elena Cabdero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de genero, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , a la pena de 66 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (Siempre que el condenado manifieste su conformidad) o SEIS MESES DE PRISIÓN (Para el caso de que no manifieste conformidad con los TBC).
Asimismo le condeno a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Josefina , de su domicilio y lugar de trabajo durante seis meses y prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 02/07/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 03/07/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16/07/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 03/09/14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 08/09/2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado frente a la resolución de fecha 10/06/2014 se fundamenta en error en valoración de la prueba, alegando así mismo como segundo motivo la no aplicación del artículo 153.1º del CP no encontrando un dolo de dominación en la actuación enjuiciada sino una mera discusión mutua, siendo en su caso de aplicación lo establecido en el artículo 617.1º del CP , aunque alegando así mismo la posibilidad de que los hechos se plantearon sólo como defensa con aplicación del artículo 20.4º, no existiendo dolo alguno en la actuación del recurrente, y en consecuencia pidiendo la libre absolución.
Citando la doctrina de la Audiencia Provincial de Alava, la misma en Sentencia de fecha 27/12/2013 establece al respecto del motivo alegado de error en valoración de prueba que 'Cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba , se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical , su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba , carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia' .
Pese las alegaciones en este punto de la defensa en su primer motivo de recurso, el testimonio de la víctima ha sido dotado de credibilidad por parte de la juzgadora valorando el mismo en su conjunto con el resto de las pruebas, explicando y razonando tal conclusión. Si bien es cierto que la Sra. Josefina no quiso acudir al forense, sí constaba informe médico de urgencias que al poco tiempo de los hechos relatados por la misma advera la existencia de una agresión, ya que lo reflejado en el informe es compatible con la forma de producirse los hechos relatados por la Sra. Josefina . Es más, y pese a lo mantenido por la defensa, los policías que declaran en el acto de juicio y como consta reflejado en la Sentencia afirmaron que vieron a 'una chica en el suelo, apoyada contra la pared y que estaba llorando', relatando en ese momento que su compañero la había empujado y que no se podía mover trasladando a la misma al servicio sanitario. No consta en ningún momento un motivo espúreo que alega el recurrente, sino que como ha explicado la juez de instancia el testimonio de la Sra. Josefina viene avalado por varios datos objetivos que hacen dotar a la misma de credibilidad. No observándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida, el primer motivo del recurso debe decaer.
SEGUNDO.- Pasando al segundo motivo planteado en cuanto a la tipificación de los hechos, sí es cierto que la AP de Alava mantiene la posibilidad explicada por el recurrente en cuanto al elemento subjetivo y así en Sentencia de 15/03/2013 analizando la posible aplicación del artículo 153 se afirma que 'cuando existe un acometimiento mutuo, tratándose de una acción concreta o determinada, sin atisbo de un ánimo de dominación, subordinación o sometimiento por parte de ninguno de los agresores hacia él otro que aparecería como el miembro más débil, procede aplicar aquélla, condenando a la recurrente como autora de una falta de lesiones, prevista en el art. 617 .1 CP ' , citando en la resolución numerosas Sentencias de la jurisprudencia que han analizado la problemática planteada por el recurrente.
Para deducir el citado ánimo hay que estar a los elementos periféricos acreditados por las pruebas, y el único aval en este caso es lo recogido en el escrito de alegaciones de la defensa. Efectivamente del análisis de las pruebas practicadas, no se acredita lesión alguna en el Sr. Luis que avale una agresión mutua o por parte de la Sra. Josefina en el momento de los hechos. Al contrario, cuando llega la policía que ha testificado a la única que ven llorando y dolorida es a la Sra. Josefina , no habiendo comparecido tampoco el Sr. Luis en el acto de juicio a explicar su versión de los hechos, sólo declaró como imputado que ella le agarró de la camisa, pero tal declaración no viene ratificada ni siquiera por su comparecencia en el plenario. Es por ello que teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas en el juicio, el dolo que se deduce es el mantenido por la juzgadora de instancia, siendo los hechos incardinables en el tipo del artículo 153 como señaló en la resolución recurrida, no discutiéndose por ninguno de ellos la relación de pareja, y en consecuencia debiendo confirmar la Sentencia recurrida en todo su contenido, no observándose en ningún momento prueba alguna que avale la aplicación de la legítima defensa el artículo 20.4 del CP como alega en su escrito de recurso el recurrente y que va íntimamente ligada a la calificación del tipo penal aplicable.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR se informa que ls costas devengadas en la presente causa deben satisfacerse por la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegrmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Venegas GArcía contra la Sentencia 192/14 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria dictada en la causa Procedimiento Abreviado 52/14 con fecha 10/06/2014 , confirmamos la misma en todo su contenido, imponiendo las costas devengadas en el presente recurso de apelación a la parte recurrente.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
