Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 686/2014 de 04 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100299

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00309/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2008 0011897

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000686 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Benjamín

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª ELVA LEIVA ARROYO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 309/14

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 686-14

JUICIO ORAL: 226-11

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS , contra Benjamín se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Entre las 12:30 horas del día 7 y las 9:00 horas del día 9 de diciembre de 2008, el acusado Benjamín junto a su hermano Everardo (también conocido como Florian ), y Héctor , todos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos ( los dos últimos fueron condenados por Sentencia de 29 de marzo de 2012 en el Juicio Oral 41/2012, Ejecutoria 138/2012),puestos de común acuerdo, y con la intención de incrementar sus patrimonios, se dirigieron al concesionario de vehículos de la marca FORD sito en el Polígono Industrial 'Las Capellanías', de Cáceres, propiedad de la empresa CAR 88 S.A., y tras cortar la valla del recinto exterior accedieron al patio del citado establecimiento donde cogieron y se llevaron las cuatro ruedas de tres automóviles y el gato elevador de uno de ellos, la rueda de repuesto de otro y dos faros delanteros de un quinto automóvil, objetos éstos que han sido tasados pericialmente en 3157,61 euros ( sin IVA ni mano de obra para las sustituciones). También se llevaron dos cuadros, dos consolas, cuatro airbags, un radio CD y otra rueda de repuesto. Los efectos que no estaban tasados lo fueron en el marco de la Ejecutoria 138/2012, fijándose en 761,58 euros. Para apoderarse de todo ello, el acusado y los otros que ya fueron condenados en procedimiento aparte, causaron diversos daños en los vehículos cuyo importe de reparación asciende a un total de 20.895,94 euros. Los daños ocasionados en la valla fueron abonados por la compañía aseguradora de la empresa, aseguradora que nada ha reclamado en este procedimiento.'

FALLO: ' DEBO condenar y condenoal acusado Benjamín , como autor responsable conforme al art. 28 del Código Penal , de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en materia de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado conjunta y solidariamente con los otros condenados ( que lo fueron en el procedimiento 41/2012),a indemnizar a la empresa CAR 88 S.A. en la cantidad de 20.895,94 euros por los daños ocasionados, en 3.157,61 euros por los bienes sustraídos y tasados ( más el IVA e importe de mano de obra si se acreditase la reposición), y en la cantidad en que se han tasado pericialmente los demás efectos sustraídos ( la perito indicó al respecto en el plenario que ascendían a 761,58 euros), cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , deberán imponerse al acusado las costas procesales causadas. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Benjamín que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NOMAILLO REY.


Fundamentos

Primero.-Los dos motivos que alega el apelante para ser absuelto de la condena que se le ha impuesto en la Primera Instancia se concretan en lo siguiente: a) Infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española de 1978 , y b) la aplicación de la dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada y no como circunstancia atenuante simple.

Proyectado el disco acompañado a las actuaciones y leída la causa, es necesario contestar a la parte en el sentido de que según ella no indica nada que en ese lugar apareciera la colilla del cigarro fumado por el acusado; recordemos que la colilla estaba situada junto al exterior de la valla cortada en la parte exterior de la empresa, y que ha sido identificada sin ningún género de dudas, y el acusado lo asume, a un cigarrillo fumado por él; a un cigarrillo fumado por él (allí esta su ADN), dice la parte, pero nada más, ya que como se había acercado a establecimientos comerciales de construcción para adquirir materiales, cabe la posibilidad de que tirase la colilla del cigarrillo en algún momento; la colilla, son datos objetivos, folio 10 y siguientes, que estaba junto al lugar en dónde se cortó la valla, que es un descampado de escaso tránsito. Se trata, dice la parte, de un único indicio, que no indica que el acusado entrase en el lugar tras ser cortada la valla, ya que puede ser que estuviera allí con su hermano por lo de los materiales de construcción que iba a comprar, que tirara la colilla, que se marcharan, y que luego su hermano volviera con el otro acusado a llevar a cabo el robo.

La STC 123/2005 nos habló en su momento de la prueba de indicios y de los requisitos de los mismos para sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo de la presunción de inocencia, siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y B) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la Sentencia condenatoria, SSTC 155/2002 , 135/2003 y 263/2005 . Ha de haber una relación directa entre indicio y resultado, debiendo probar el indicio directamente el hecho inmediato, es decir, la consecuencia que se extraiga del hecho indirecto debe de ser directa, debiendo de recordarse la STS 825/2009 cuando expone que las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa, pueden reforzar la convicción, ya racionalmente deducida, de la nueva prueba. La prueba indiciaria, lo señala la Sentencia de Instancia y lo reafirma el Ministerio Fiscal en sus afirmaciones, ha de ser válida, suficiente y convincente. La explicaciones del acusado en lo relativo a cómo apareció la colilla del cigarro en ese lugar no son convincentes ni lógicas, ya que precisamente la colilla se encontró al lado de la valla que fue rota para poder entrar en el concesionario, de acuerdo (al parecer) a la fotografía del folio 109. Tampoco es creíble que el acusado se marchara del lugar y que luego su hermano y el otro acusado volvieran y llevaran a cabo el robo, ya que hay que estar a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

SEGUNDO.-La Sentencia de Instancia considera que a pesar de ser un único indicio (la colilla encontrada), su relevancia es enorme, algo que compartimos, ya que se trata del ADN del acusado, de su sello genético conforme explican los análisis llevados cabo en el período instructorio. En este sentido, la STS de 11/11/2013 nos habla de los indicios en su fundamento de derecho trigésimo segundo, su alusión a los formales y materiales, y cita las Sentencias del mismo Tribunal de 25/1/2001 , 649/98 , 861/98 ,y del TC 533/1013 y 175/12 ,manteniendo la STS de 4-11-2013 , que la inferencia del indicio no puede ser abierta, SSTC 91/889 y 111/08, complementada con la de 3/12/13 , en la que se vuelve a hablar de los indicios y sus requisitos, así como de que, STS de 21 de octubre del año 2001 , hay casos en los que se acoge un singular indicio sobre todo si es de singular potencia, caso de las huellas dactilares en el lugar en donde se ha llevado a cabo la fractura, indicio especialmente significativo para fundamentar la condena.

Hora es de bajar a la realidad del hecho. La colilla que identifica al acusado, su presencia allí, está al lado de la valla que fue cortada para entrar en el recinto, en un descampado, sin que sea aceptable lo que el acusado se acercara hasta el lugar con su hermano para comprar materiales de construcción, se fumara un cigarro en ese lugar en concreto, nótese, y se marcharan, volviendo luego su hermano al mismo lugar con la otra persona a romper la valla de entrada, sin contar la postura que han tomado los otros dos acusados en su proceso correspondiente, donde también han sido identificados por colillas de cigarros, recogidas dentro del recinto del concesionario. Estamos de acuerdo con el Juzgador en pensar que los tres acusados estaban en ese lugar, así como que es indiferente que la colilla del acusado se encontrara fuera del recinto y las otras dos dentro. La colilla se localiza (precisamente) en el punto de entrada en dónde se cortó la valla para entrar al lugar, y no se descarta que entrara dentro o que permaneciera fuera vigilando mientras sus compañeros realizaban las sustracciones. Es un único indicio el que hay, pero con la suficiente fuerza y entidad por sí mismo como para acreditar allí la presencia del acusado y su concierto de voluntades con los otros dos acusados para entrar en el concesionario y llevarse todo lo que pudieren. No hay duda alguna de ello a la vista de las circunstancias del caso y que las connotaciones que rodean el hecho probado y el hecho por probar, que se cierran de forma natural en tormo al acusado, que no ve atendida su tesis en este aspecto.

Como la temática del único indicio iba ligada a la infracción del precepto constitucional y de la presunción de inocencia, se ha de adelantar el fracaso de lo solicitado, ya que sí se ha practicado prueba; prueba que ha accedido al proceso en legal forma; Prueba que se ha practicado de la misma manera, y prueba que acredita que se ha cometido un hecho ilícito y que en él ha tomado parte el acusado, por lo que podemos llamarla de cargo; por todo ello y por las razones que enumera la Sentencia de Instancia, ya se ha señalado que este primer argumento decae, lo que nos permite abordar el segundo,concretado en que las dilaciones indebidas, consideradas como mera circunstancia atenuante, han de serlo como atenuante muy cualificada .

TERCERO.-La sentencia de Instancia contesta de manera completa y total al acusado en lo relativo a su pretensión, así como a las alegaciones del Ministerio Fiscal, que hace notar que si este juicio no se ha celebrado hasta ahora ha sido por la conducta dilatoria y obstruccionista del acusado y por su sustracción a la acción de la Justicia, lo que ha permitido que a sus otros compañeros coacusados se les Juzgara y sentenciara en Sentencia de 29 de marzo del año 2012 en el juicio oral 41/2012. A las alegaciones de la parte le vamos a recordar que el auto judicial de transformación, folios 311 y 312, se dictó el día 31 de mayo del año 2011, y aunque haya que haber esperado para las analíticas de las muestras de ADN de los acusados, lo cierto y verdad es que el Juicio no se ha podido celebrar hasta ahora porque el acusado no ha estado localizable cuando se le buscaba y las diligencias han sufrido retrasos imputables sólo a su actuación y a su conducta, de la que dan cuenta los discos de las actuaciones, unidos al folio correspondiente en donde puede leerse suspendido por no comparecencia de un acusado, por ignorar el paradero del mismo, folios 420, día 12 de enero del año 2012, y 11 de diciembre del año pasado, folio 493, sin contar las órdenes de localización que se han expedido acerca del mismo. Así que está bien modulada la dilación como atenuante simple, lo que lleva que este alegato decaiga y con él la apelación en su totalidad, lo que lleva a confirmar la Sentencia del Juzgado y a imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benjamín contra la Sentencia de fecha 28 de marzo del presente año dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de esta ciudad en los autos de juicio oral número 0226/2011 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO

votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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