Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1859

Núm. Roj: SAP MU 1859/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2013 0309973
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Raúl
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª ESTEBAN SOTO GALINDO
Contra: Francisca
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE PAREDES HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 115/2014-P
Juicio oral nº 220/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 Cartagena, Murcia
Supuesto delito de violencia psíquica habitual y delito de malos tratos
Apelante
Raúl
Procurador Sr. Esteban Piñero Martín
Abogado Sr. Soto Galindo
Apelado
Doña Francisca
Procurador Sra. María Dolores Pereira
Abogado Sra. Paredes Hernández

Sr. Fiscal Ilmo. Don Ricardo Zamarro Ballesteros
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 309 /2014
En la Ciudad de Murcia, a lunes 10 de julio de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia
la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio
oral nº 220/2013 , por supuesto delito de violencia psíquica habitual y un delito de malos tratos en el ámbito de
la violencia sobre la mujer contra Raúl , quien comparece como parte apelante, representado por Procurador
Sr. Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Soto Galindo y comparece como apelados, la acusación particular
en nombre de doña Francisca representada por Procurador Sra. Pereira García y defendida por Letrado Sra.
Paredes Hernández y Ministerio Fiscal, Ilmo. Don Ricardo Zamarro Ballesteros.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 115/2014-P, señalándose el día para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, dictó sentencia en fecha 27.02.2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara, que el acusado Raúl , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, había mantenido con Francisca una relación sentimental desde 1981 con convivencia habiendo contraído matrimonio en 1984 del que nacieron tres hijos. Desde el comienzo de la relación el acusado ha venido sometiendo a su mujer en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM001 de Lo Pagan-San Pedro de Pinatar, a reiterados episodios de insultos menosprecios y amenazas, hasta generar una situación de dominación y sumisión en aquella. Tales episodios veían provocados por las continuas infidelidades del acusado y por la negativa a su reconocimiento, pese a ser sorprendido en algunas de ellas.

Expresiones del tipo 'no vales para nada', 'estás loca', 'todo está en tu cabeza', 'lo que tienes que hacer es obedecerme', 'hija de puta', 'pareces un payaso', 'analfabeta', 'me cago en tus muertos', se repetían en el domicilio familiar durante años y en presencia de sus hijos. Estas Expresiones han ido acompañadas en ocasiones de actos de violencia física, tales como patadas, tortazos, golpes con zapatos o mediante el arrastrado por el suelo de la vivienda, llegando en ocasiones a expulsar de la vivienda a su víctima despojándola de ropa de abrigo, permaneciendo está en la terraza hasta que alguno de sus hijos lograba abrir la puerta o incluso apuntarla con un arma de fuego y decirle 'no mereces vivir', si bien no existe constancia de las mismas, al no haber presentado denuncia la perjudicada por razones de miedo. Por otra parte el salario percibido por la víctima, principal fuente de ingreso familiar era exigido bajo coacción por el acusado para gastarlo a su gusto. A Partir de 2008 la agresividad del acusado se incrementa, tras sufrir un ictus cerebral, del que se recupera satisfactoriamente, lo que no le impidió, entre otros actos violentos, golpeando mediante tres bofetadas a su mujer en fecha próxima a mayo o junio de 2010, tras recriminarle aquella que estuviese manteniendo relaciones sentimentales por internet con otras mujeres, agresión que se produjo en presencia de al menos uno de sus hijos y en el domicilio familiar, sin que conste existencia de lesiones objetivas.

Como consecuencia de estos hechos Francisca ha estado privada de bienestar mínimo imprescindible disfrutando tras la salida del inmueble de su marido de la libertad de movimientos (narra que un sencillo café con sus hijos era imposible anteriormente), ha sufrido un miedo continuado durante años y ha estado sometida a constante presión que la bloqueaba como mujer. Presenta un trastorno ansioso-depresivo, siendo recomendable tratamiento médico y psicológico por personal especializado, al presentar profundo sentimiento de culpabilidad y ánimo depresivo, según informe pericial elaborado en el Instituto de Medicina Legal, resultando del mismo la existencia de una situación del maltrato habitual de varios años de evolución con esencia psicológica y en ocasiones de naturaleza física.'.



SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor penalmente responsable de un delito de violencia psíquica habitual, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de cinco años y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de cinco años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de setenta días de trabajos en beneficio dela comunidad (o su equivalencia de diez meses de prisión caso de no prestar su consentimiento a los trabajos), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de tres años y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Francisca en la cantidad de 10.000 euros por daños morales más los intereses legales.'

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Raúl quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Sr. Esteban Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Esteban Soto Galindo, fundamentándolo en error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación dela prueba, consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la falta de prueba de los hechos denunciados más allá de las declaraciones de la denunciante es lo cierto que se ven conculcados los requisitos de verosimilitud y en el de ausencia de incredibilidad subjetiva para otorgar a las declaraciones de la víctima entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que sea estimado el recurso entablado y se dicte nueva Sentencia por la que revocando íntegramente de la instancia absuelva a su representado de todos los cargos que le son imputados con todos los pronunciamientos favorables .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21.03.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos, la acusación particular en fecha 31.03.2014 presento escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado y se dicte sentencia en la que se confirme todos los extremos de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Raúl , representado por Procurador Sr. Esteban Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Esteban Soto Galindo, frente a la sentencia dictada el 27 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena por el que se le condena como autor de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar y de un delito de malos tratos en idéntico ámbito, fundamentándolo en error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba, consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la falta de prueba de los hechos denunciados más allá de las declaraciones de la denunciante es lo cierto que se ven conculcados los requisitos de verosimilitud y en el de ausencia de incredibilidad subjetiva para otorgar a las declaraciones de la víctima entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que sea estimado el recurso entablado y se dicte nueva Sentencia por la que revocando íntegramente de la instancia absuelva a su representado de todos los cargos que le son imputados con todos los pronunciamientos favorables. Tanto la acusación particular en nombre y representación de la víctima doña Francisca y Sra. Fiscal, solicitan la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte del acusado y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal.



SEGUNDO: Procede inicialmente señalar en este caso, que la sentencia de instancia vine condenando al acusado por dos delitos; uno de violencia psíquica habitual y otro delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, manifestado ello, y acudiendo al presente incidencia, conviene declarar que la prueba practicada es básicamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad por parte del emisor, sea acusado, sea víctima, denunciante, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad, que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem, analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta en la practicada en el acto del juicio oral.

En el presente caso la censura del recurrente se centra básicamente en la credibilidad del testimonio de la víctima, tal y como se aprecia de la secuencia de alegaciones vertidas en el recurso, dirigida al análisis crítico de los factores requeridos por la jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad), no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 , Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella). Ese tipo de testimonio inculpatorio exige una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido, en este sentido procede señalar, y recordar, los siguientes parámetros para evaluar la validez de ese testimonio: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, en el presente caso se aprecia que la relación entre las partes no es pacifica siendo conflictiva, más la propia víctima refiere una convivencia marital de mas de veinte años, con incidentes de infidelidades conyugales por parte el acusado así como con malos tratos acontecidos, así como menciona estimar ser ella la culpable de lo acontecido, no han quedado acreditado los motivos espurios serios. b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima), en el presente caso hay tal corroboración pues el propio acusado reconoce la existencia de incidencias y discusión habidas pero lógicamente cargando la responsabilidad en su esposa, si bien en otro tono de exculpación, refiere no haberla golpeado, mas por otro lado las declaraciones de los hijos habidos en el matrimonio, tanto la hija Justa como los hijos Pelayo y Valeriano , con sus testimonios, dan testimonio de haber estado presentes en varios de los incidentes denunciados por su madre, confirman como datos periféricos los mismos, junto con la prueba pericial de los peritos forenses depuestos que vienen a comprobar como el acusado asume un rol de victima al haber sufrido un ictus y no recordar lo acontecido, siendo manifestado por dichos peritos como el acusado tiene una memoria selectiva y que no presenta fallos en la memoria, así como la victima doña Francisca presenta una depresión compatible con el maltrato sufrido . c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones), en las presentes actuaciones las declaraciones de la víctima doña Francisca tanto ante la guardia civil, como después en el Juzgado de instrucción y posteriormente en el juicio oral, cumplen con dicha firmeza y persistencia. Del examen, tras visionar el juicio, de las manifestaciones dadas por los testigos comparecientes en el acto del juicio oral; acusado Raúl , victima doña Francisca , sus hijos Justa menor de edad y Pelayo y Valeriano mayores de edad, junto con la prueba pericial de las peritos emitida, de la valoración de la misma, anticipa el frontal rechazo al motivo de recurso que se esgrime la parte recurrente pues, contrariamente a lo que sostiene el apelante, se aprecia que todas y cada una de las manifestaciones referidas por la denunciante/víctima se han visto reforzadas y corroboradas por otros medios de prueba, así pues el propio acusado reconoce la conflictiva convivencia marital con incidentes de infidelidades y discusiones acontecidas con su esposa la denunciante, y en orden al testimonio de los hijos habidos en el matrimonio, se acredita como venía el acusado cuando discutía con su esposa, el trato era vejatorio como la llamaba con insultos de toda índole, usa palabrotas como 'hija de puta', 'me cago en tus muertos' etc., así como era objeto de malos tratos de violencia contra la misma y contra ellos mismos, refiriendo experiencias nada agradables y que constan en las actuaciones vertidas, estos testimonios personales, junto con el informe pericial obrante en las actuaciones, por lo tanto, la apreciación del Juzgador de instancia en este sentido, la Sala la comparte, al no apreciarse razón válida que ponga en duda la credibilidad de dicho testimonio inculpatorio de la victima denunciante. Lo expuesto conduce a la conclusión de rechazar el recurso en orden a la valoración probatoria, por cuanto ha existido prueba bastante de matiz incriminatorio, y la misma se ha introducido válidamente en el juicio oral. Prueba inculpatoria la practicada, que tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en orden a la existencia los delitos declarados del Código Penal, la Sala, en su labor de control de adecuación de los hechos declarados probados a la legalidad aplicable, aprecia que ni del relato de Hechos Probados, ni del cuerpo de la sentencia, se vislumbra en términos sesgados, incompletos o parcial, viene prácticamente corroborado en su integridad, no solo por los elementos periféricos y externos a tal declaración que refiere la sentencia (declaración de los hijos e informe pericial emitido), sino muy especialmente por el propio acusado quien admite en su declaración plenaria la difícil convivencia con su mujer, por incidentes de infidelidad hechos a los que luego de forma exculpatoria afirma ' ni haberla insultado, ni ponerle la mano encima', e n definitiva, en tono exculpatorio, pues de la propia prueba practicada se desprende que el acusado reacciona agresivamente contra su pareja, no aceptando los actos de su pareja, dicho comportamiento de hacerla recriminaciones, reproches, dirigirla palabras y expresiones ofensivas y denigrantes, darla empujones y proceder a la rotura de objetos y enseres domésticos. Como respecto a la exhibición amenazante con una escopeta cargada y dirigirla y señalarla directamente con dicha arma, debido a un rechazo de proposiciones sexuales, el empujarla y arrastrarla de los pelos en el transcurso de una de las habituales discusiones y enfrentamientos, dirigirla expresiones como 'hija de puta' y 'no vales para nada'. Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar que tanto la denunciante, como sus hijos, faltaban a la verdad y mentían a la hora de atribuir al apelante la conducta y el proceder objeto de denuncia, y ello guiados todos ellos por un ánimo de resentimiento y venganza. No siendo dicha relación familiar impedimento para la valoración y credibilidad de los testigos, pues como tal es normal que los hijos se apercibiesen y tomase conciencia de todo lo que acontecía ente su madre y su padre en la rutina de la vida familiar. No pudiendo ponerse en entredicho los hechos que vienen a apoyar y corroborar la versión de la denunciante, tal cual son tanto la testifical de los hijos habidos en el matrimonio, como la pericial psicológica. Al no existir la constatación de datos y circunstancias en los que poder fundar la consideración de que la declaración de los hijos no pueda merecer el más mínimo crédito, debido a la circunstancia de que pueda culpabilizar al padre de la situación familiar a la que abocó su comportamiento, apoyando a su madre, máxime cuando se constata que había motivos para ello, siendo ello normal y en absoluto carente de lógica. Como también es normal, por mucho interés y precaución que tuviese la madre en casa, para que no se apercibieran de los hijos de lo que sucedía entre ambos padres, que ya de una u otra manera, ya en un momento dado, y máxime por la noche, los menores se enterasen y apercibiesen de la discusiones, peleas y enfrentamientos de sus padres, como de los comportamientos, conductas y expresiones que el padre dirigiese a la madre. Y si bien los informes periciales (en este caso psicológico y del Instituto de Medicina Legal) pudieran tener un valor relativo en atención a la materia de que son objeto. No puede pasar desapercibido que los mismos son medios relevantes a través de los cuales se puede dejar la suficiente constancia y objetividad de la realidad por la que puede estar pasando y sufriendo una persona, e incluso valorar ya su simulación ya su credibilidad. Y con ello poder dar una fiabilidad y validez científica al contenido y conclusiones de dichos informes periciales, como complemento a otros medios de prueba, y en especial a las de tipo personal, tal como es el caso, pues dichos informes, con la indagación, estudio, percepción y presencia de la víctima, vienen a tener la suficiente entidad y razonamientos como para poder tenerse en cuenta sus conclusiones. Máxime cuando fueron ratificados en el acto del juicio y sometidos a la explicación y contradicción de las partes en el mismo. Es evidente, que ser ha proyectado tanto en el tiempo como en la convivencia marital, la misma presenta unos tintes machistas en su relación con su pareja, con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté debe estar regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual, y en el supuesto concreto se aprecia como intenta hacer prevalecer su propia voluntad, de ahí, que la agravación está legalmente justificada, como de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndola acreedor de dicha conducta y del reproche punitivo previsto por el legislador, todo ello evidencia un afán de limitar la más elemental libertad personal de la mujer, de sojuzgarla y vejarla, de ahí que proceda por todo lo razonado la desestimación del recurso de apelación planteado.



TERCERO.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, dictó sentencia en fecha 27.02.2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara, que el acusado Raúl , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, había mantenido con Francisca una relación sentimental desde 1981 con convivencia habiendo contraído matrimonio en 1984 del que nacieron tres hijos. Desde el comienzo de la relación el acusado ha venido sometiendo a su mujer en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM001 de Lo Pagan-San Pedro de Pinatar, a reiterados episodios de insultos menosprecios y amenazas, hasta generar una situación de dominación y sumisión en aquella. Tales episodios veían provocados por las continuas infidelidades del acusado y por la negativa a su reconocimiento, pese a ser sorprendido en algunas de ellas.

Expresiones del tipo 'no vales para nada', 'estás loca', 'todo está en tu cabeza', 'lo que tienes que hacer es obedecerme', 'hija de puta', 'pareces un payaso', 'analfabeta', 'me cago en tus muertos', se repetían en el domicilio familiar durante años y en presencia de sus hijos. Estas Expresiones han ido acompañadas en ocasiones de actos de violencia física, tales como patadas, tortazos, golpes con zapatos o mediante el arrastrado por el suelo de la vivienda, llegando en ocasiones a expulsar de la vivienda a su víctima despojándola de ropa de abrigo, permaneciendo está en la terraza hasta que alguno de sus hijos lograba abrir la puerta o incluso apuntarla con un arma de fuego y decirle 'no mereces vivir', si bien no existe constancia de las mismas, al no haber presentado denuncia la perjudicada por razones de miedo. Por otra parte el salario percibido por la víctima, principal fuente de ingreso familiar era exigido bajo coacción por el acusado para gastarlo a su gusto. A Partir de 2008 la agresividad del acusado se incrementa, tras sufrir un ictus cerebral, del que se recupera satisfactoriamente, lo que no le impidió, entre otros actos violentos, golpeando mediante tres bofetadas a su mujer en fecha próxima a mayo o junio de 2010, tras recriminarle aquella que estuviese manteniendo relaciones sentimentales por internet con otras mujeres, agresión que se produjo en presencia de al menos uno de sus hijos y en el domicilio familiar, sin que conste existencia de lesiones objetivas.

Como consecuencia de estos hechos Francisca ha estado privada de bienestar mínimo imprescindible disfrutando tras la salida del inmueble de su marido de la libertad de movimientos (narra que un sencillo café con sus hijos era imposible anteriormente), ha sufrido un miedo continuado durante años y ha estado sometida a constante presión que la bloqueaba como mujer. Presenta un trastorno ansioso-depresivo, siendo recomendable tratamiento médico y psicológico por personal especializado, al presentar profundo sentimiento de culpabilidad y ánimo depresivo, según informe pericial elaborado en el Instituto de Medicina Legal, resultando del mismo la existencia de una situación del maltrato habitual de varios años de evolución con esencia psicológica y en ocasiones de naturaleza física.'.



SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor penalmente responsable de un delito de violencia psíquica habitual, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de cinco años y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de cinco años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de setenta días de trabajos en beneficio dela comunidad (o su equivalencia de diez meses de prisión caso de no prestar su consentimiento a los trabajos), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de tres años y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Francisca en la cantidad de 10.000 euros por daños morales más los intereses legales.'

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Raúl quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Sr. Esteban Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Esteban Soto Galindo, fundamentándolo en error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación dela prueba, consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la falta de prueba de los hechos denunciados más allá de las declaraciones de la denunciante es lo cierto que se ven conculcados los requisitos de verosimilitud y en el de ausencia de incredibilidad subjetiva para otorgar a las declaraciones de la víctima entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que sea estimado el recurso entablado y se dicte nueva Sentencia por la que revocando íntegramente de la instancia absuelva a su representado de todos los cargos que le son imputados con todos los pronunciamientos favorables .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21.03.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos, la acusación particular en fecha 31.03.2014 presento escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado y se dicte sentencia en la que se confirme todos los extremos de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Raúl , representado por Procurador Sr. Esteban Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Esteban Soto Galindo, frente a la sentencia dictada el 27 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena por el que se le condena como autor de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar y de un delito de malos tratos en idéntico ámbito, fundamentándolo en error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba, consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la falta de prueba de los hechos denunciados más allá de las declaraciones de la denunciante es lo cierto que se ven conculcados los requisitos de verosimilitud y en el de ausencia de incredibilidad subjetiva para otorgar a las declaraciones de la víctima entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que sea estimado el recurso entablado y se dicte nueva Sentencia por la que revocando íntegramente de la instancia absuelva a su representado de todos los cargos que le son imputados con todos los pronunciamientos favorables. Tanto la acusación particular en nombre y representación de la víctima doña Francisca y Sra. Fiscal, solicitan la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte del acusado y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal.



SEGUNDO: Procede inicialmente señalar en este caso, que la sentencia de instancia vine condenando al acusado por dos delitos; uno de violencia psíquica habitual y otro delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, manifestado ello, y acudiendo al presente incidencia, conviene declarar que la prueba practicada es básicamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad por parte del emisor, sea acusado, sea víctima, denunciante, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad, que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem, analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta en la practicada en el acto del juicio oral.

En el presente caso la censura del recurrente se centra básicamente en la credibilidad del testimonio de la víctima, tal y como se aprecia de la secuencia de alegaciones vertidas en el recurso, dirigida al análisis crítico de los factores requeridos por la jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad), no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 , Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella). Ese tipo de testimonio inculpatorio exige una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido, en este sentido procede señalar, y recordar, los siguientes parámetros para evaluar la validez de ese testimonio: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, en el presente caso se aprecia que la relación entre las partes no es pacifica siendo conflictiva, más la propia víctima refiere una convivencia marital de mas de veinte años, con incidentes de infidelidades conyugales por parte el acusado así como con malos tratos acontecidos, así como menciona estimar ser ella la culpable de lo acontecido, no han quedado acreditado los motivos espurios serios. b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima), en el presente caso hay tal corroboración pues el propio acusado reconoce la existencia de incidencias y discusión habidas pero lógicamente cargando la responsabilidad en su esposa, si bien en otro tono de exculpación, refiere no haberla golpeado, mas por otro lado las declaraciones de los hijos habidos en el matrimonio, tanto la hija Justa como los hijos Pelayo y Valeriano , con sus testimonios, dan testimonio de haber estado presentes en varios de los incidentes denunciados por su madre, confirman como datos periféricos los mismos, junto con la prueba pericial de los peritos forenses depuestos que vienen a comprobar como el acusado asume un rol de victima al haber sufrido un ictus y no recordar lo acontecido, siendo manifestado por dichos peritos como el acusado tiene una memoria selectiva y que no presenta fallos en la memoria, así como la victima doña Francisca presenta una depresión compatible con el maltrato sufrido . c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones), en las presentes actuaciones las declaraciones de la víctima doña Francisca tanto ante la guardia civil, como después en el Juzgado de instrucción y posteriormente en el juicio oral, cumplen con dicha firmeza y persistencia. Del examen, tras visionar el juicio, de las manifestaciones dadas por los testigos comparecientes en el acto del juicio oral; acusado Raúl , victima doña Francisca , sus hijos Justa menor de edad y Pelayo y Valeriano mayores de edad, junto con la prueba pericial de las peritos emitida, de la valoración de la misma, anticipa el frontal rechazo al motivo de recurso que se esgrime la parte recurrente pues, contrariamente a lo que sostiene el apelante, se aprecia que todas y cada una de las manifestaciones referidas por la denunciante/víctima se han visto reforzadas y corroboradas por otros medios de prueba, así pues el propio acusado reconoce la conflictiva convivencia marital con incidentes de infidelidades y discusiones acontecidas con su esposa la denunciante, y en orden al testimonio de los hijos habidos en el matrimonio, se acredita como venía el acusado cuando discutía con su esposa, el trato era vejatorio como la llamaba con insultos de toda índole, usa palabrotas como 'hija de puta', 'me cago en tus muertos' etc., así como era objeto de malos tratos de violencia contra la misma y contra ellos mismos, refiriendo experiencias nada agradables y que constan en las actuaciones vertidas, estos testimonios personales, junto con el informe pericial obrante en las actuaciones, por lo tanto, la apreciación del Juzgador de instancia en este sentido, la Sala la comparte, al no apreciarse razón válida que ponga en duda la credibilidad de dicho testimonio inculpatorio de la victima denunciante. Lo expuesto conduce a la conclusión de rechazar el recurso en orden a la valoración probatoria, por cuanto ha existido prueba bastante de matiz incriminatorio, y la misma se ha introducido válidamente en el juicio oral. Prueba inculpatoria la practicada, que tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en orden a la existencia los delitos declarados del Código Penal, la Sala, en su labor de control de adecuación de los hechos declarados probados a la legalidad aplicable, aprecia que ni del relato de Hechos Probados, ni del cuerpo de la sentencia, se vislumbra en términos sesgados, incompletos o parcial, viene prácticamente corroborado en su integridad, no solo por los elementos periféricos y externos a tal declaración que refiere la sentencia (declaración de los hijos e informe pericial emitido), sino muy especialmente por el propio acusado quien admite en su declaración plenaria la difícil convivencia con su mujer, por incidentes de infidelidad hechos a los que luego de forma exculpatoria afirma ' ni haberla insultado, ni ponerle la mano encima', e n definitiva, en tono exculpatorio, pues de la propia prueba practicada se desprende que el acusado reacciona agresivamente contra su pareja, no aceptando los actos de su pareja, dicho comportamiento de hacerla recriminaciones, reproches, dirigirla palabras y expresiones ofensivas y denigrantes, darla empujones y proceder a la rotura de objetos y enseres domésticos. Como respecto a la exhibición amenazante con una escopeta cargada y dirigirla y señalarla directamente con dicha arma, debido a un rechazo de proposiciones sexuales, el empujarla y arrastrarla de los pelos en el transcurso de una de las habituales discusiones y enfrentamientos, dirigirla expresiones como 'hija de puta' y 'no vales para nada'. Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar que tanto la denunciante, como sus hijos, faltaban a la verdad y mentían a la hora de atribuir al apelante la conducta y el proceder objeto de denuncia, y ello guiados todos ellos por un ánimo de resentimiento y venganza. No siendo dicha relación familiar impedimento para la valoración y credibilidad de los testigos, pues como tal es normal que los hijos se apercibiesen y tomase conciencia de todo lo que acontecía ente su madre y su padre en la rutina de la vida familiar. No pudiendo ponerse en entredicho los hechos que vienen a apoyar y corroborar la versión de la denunciante, tal cual son tanto la testifical de los hijos habidos en el matrimonio, como la pericial psicológica. Al no existir la constatación de datos y circunstancias en los que poder fundar la consideración de que la declaración de los hijos no pueda merecer el más mínimo crédito, debido a la circunstancia de que pueda culpabilizar al padre de la situación familiar a la que abocó su comportamiento, apoyando a su madre, máxime cuando se constata que había motivos para ello, siendo ello normal y en absoluto carente de lógica. Como también es normal, por mucho interés y precaución que tuviese la madre en casa, para que no se apercibieran de los hijos de lo que sucedía entre ambos padres, que ya de una u otra manera, ya en un momento dado, y máxime por la noche, los menores se enterasen y apercibiesen de la discusiones, peleas y enfrentamientos de sus padres, como de los comportamientos, conductas y expresiones que el padre dirigiese a la madre. Y si bien los informes periciales (en este caso psicológico y del Instituto de Medicina Legal) pudieran tener un valor relativo en atención a la materia de que son objeto. No puede pasar desapercibido que los mismos son medios relevantes a través de los cuales se puede dejar la suficiente constancia y objetividad de la realidad por la que puede estar pasando y sufriendo una persona, e incluso valorar ya su simulación ya su credibilidad. Y con ello poder dar una fiabilidad y validez científica al contenido y conclusiones de dichos informes periciales, como complemento a otros medios de prueba, y en especial a las de tipo personal, tal como es el caso, pues dichos informes, con la indagación, estudio, percepción y presencia de la víctima, vienen a tener la suficiente entidad y razonamientos como para poder tenerse en cuenta sus conclusiones. Máxime cuando fueron ratificados en el acto del juicio y sometidos a la explicación y contradicción de las partes en el mismo. Es evidente, que ser ha proyectado tanto en el tiempo como en la convivencia marital, la misma presenta unos tintes machistas en su relación con su pareja, con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté debe estar regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual, y en el supuesto concreto se aprecia como intenta hacer prevalecer su propia voluntad, de ahí, que la agravación está legalmente justificada, como de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndola acreedor de dicha conducta y del reproche punitivo previsto por el legislador, todo ello evidencia un afán de limitar la más elemental libertad personal de la mujer, de sojuzgarla y vejarla, de ahí que proceda por todo lo razonado la desestimación del recurso de apelación planteado.



TERCERO.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.

FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Raúl , representado por Procurador Sr. Esteban Piñero Marín y defendido por letrado Sr. Esteban Soto Galindo, frente a la sentencia dictada el 27 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cartagena, Murcia, Juicio Oral nº 220/2013 , Rollo de la Sala nº 115/2014- P, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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